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<strong>DECISIÓN AMPARO C330-11</strong></p>
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Entidad Publica: Fiscalía Nacional Económica </p>
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Requirente: Andrea Soto Araya</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 244 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C330-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; las disposiciones pertinentes del D.L. N° 211, de 1973; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2011 doña Andrea Soto Araya, mediante dos presentaciones, solicitó a la Fiscalía Nacional Económica (en adelante, indistintamente, la Fiscalía o la FNE) los siguientes antecedentes sobre los informes en derecho que habrían sido encargados por este órgano con ocasión de la investigación Rol 1129-08-FNE:</p>
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a) Autores, estudio jurídico asociado, fechas de encargo y recepción, formas y fecha de pago, de los informes solicitados durante el año 2008;</p>
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b) Copia de dichos informes;</p>
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c) Títulos o temas de los informes encargados durante los años 2008 y 2009, al abogado Sr. Domingo Valdés Prieto, especificando la fecha del encargo y recepción del informe, monto de los honorarios pactados, formas y fecha de pago;</p>
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d) Copia de dichos informes.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2011 el Fiscal Nacional Económico respondió la solicitud de la reclamante, en los siguientes términos:</p>
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a) Hizo presente que la Fiscalía llevó a cabo la investigación Rol N° 1129-08, por supuestas infracciones a la libre competencia derivadas del alza de precio de venta a público de medicamentos, lo que concluyó en la interposición de un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, indistintamente, el Tribunal o el TDLC), dando lugar al proceso Rol C N° 184-08.</p>
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b) Conforme a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 22 del D.L. N° 211, en el citado proceso aún asiste a las partes la facultad de acompañar antecedentes, toda vez que “la prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa”; situación que aún no se ha verificado. Por lo tanto, la divulgación de la información solicitada implicaría una afectación concreta al debido cumplimiento de las funciones del organismo, pues conlleva el conocimiento anticipado por parte de terceros, o incluso de las mismas partes requeridas, de la existencia o no de determinada prueba o indicio, en desmedro de la estrategia judicial y jurídica de la Fiscalía, la que podría quedar en una posición desventajosa frente a sus contrapartes.</p>
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c) Fundado en lo anterior, denegó el acceso a la información solicitada en aplicación de la causal de secreto o reserva contemplada en el numeral 1°, letra a), del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por constituir la información requerida antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, destinados a respaldar la posición de la Fiscalía ante una controversia jurisdiccional.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2011 la solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundada en los siguientes razonamientos:</p>
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a) Afirma que, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia, entre los antecedentes que deben ser permanentemente informados en el sitio electrónico de la Fiscalía Nacional Económica se encuentran: (a) su personal a honorarios, con las correspondientes remuneraciones; y (b) sus contrataciones. Por tanto, la información sobre las contrataciones no se encuentra sujeta a causal de secreto o reserva alguna.</p>
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b) Hace presente que, a fin de analizar el mercado de asesorías jurídicas de los servicios públicos, inició una investigación destinada a determinar la autonomía y suficiencia de éstos a través de su personal permanente, pues se constataría que servicios públicos de alta especialización disponen de importantes sumas de dineros en asesorías externas de su propia especialización.</p>
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c) Informa que le ha sido imposible acceder a la información requerida mediante el sitio electrónico del organismo, pues al consultar sobre sus licitaciones o contrataciones entre el 1° de enero de 2008 o la fecha, el sitio electrónico “Mercado Público” informa que “en estos momentos el servicio no se encuentra disponible”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 673, de 21 de marzo de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Fiscal Nacional Económico; quien evacuó el mismo mediante su presentación de 7 de abril de 2011, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Explica que las principales funciones de la Fiscalía Nacional Económica –conforme a los artículos 1°, 2° y 39 del Decreto Ley N° 211, de 1973– dicen relación con velar por la libre competencia en los mercados; instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convención que –en los términos definidos por la ley– puedan constituir un atentado contra dicho bien jurídico y, por otra, actuando como parte ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, representando el interés general de la colectividad en el orden económico.</p>
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b) Hace presente que en el proceso Rol N° 184-08 existen diligencias pendientes, como es la declaración de diversos testigos, y aún no ha precluido la facultad que asiste a las partes para presentar documentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del D.L. N° 211, de 1973.</p>
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c) Sostiene que la causal invocada permite denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y en particular, por considerar que la información solicitada constituye un antecedente necesario a una defensa jurídica y judicial, toda vez que conforme al propio Reglamento de la Ley de Transparencia, son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.</p>
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d) Afirma que la información relativa a la existencia o no de informes en derecho, sus títulos o temas y la persona de su autor, es un antecedente necesario a la defensa jurídica y judicial de la Fiscalía, toda vez que existe una “relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio”, como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia (decisiones de amparo N°s A68-09, A96-09, A293-09, C75-10, C648-10). Asimismo, argumenta que su revelación implicaría la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, pues conlleva un conocimiento anticipado, por parte de un tercero o de las mismas partes, de la existencia de determinada prueba o indicio.</p>
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e) Agrega que la publicidad de lo solicitado ubicaría a las partes requeridas en el proceso judicial en una situación privilegiada frente a su contendor, pues conocerían en forma anticipada parte de la estrategia procesal del Servicio, otorgándole una ventaja a la que jamás tendrían acceso si litigara con un particular. En consecuencia, mientras subsista el derecho de las partes a presentar prueba instrumental, la información requerida es un antecedente de estrategia jurídica y judicial, cuyo resguardo está expresamente amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por otra parte, considera que el beneficio público resultante de retener temporalmente la información solicitada es considerablemente mayor que el beneficio de su conocimiento en el estado procesal actual, toda vez que lo primero dice relación directa con la función encomendada por la Ley a la Fiscalía, frente al objetivo particular de la reclamante de conocer la información para realizar una investigación personal.</p>
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g) Advierte que el grado de precisión y exactitud de la consulta formulada por la reclamante colisionaría con el objeto amplio de la investigación que desarrolla, si se considera que la pretensión de la solicitante podría efectivamente satisfacerse con una consulta relativa, por ejemplo, al presupuesto anual destinado por la Fiscalía Nacional Económica para el ítem contrataciones a honorarios o estudios.</p>
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h) Por último, solicita se cite a las partes involucradas a audiencia, a fin de exponer antecedentes y medios de prueba adicionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en suma, la solicitud del reclamante involucra la comunicación de la siguiente información relativa a los informes en derecho que habría encargado la Fiscalía Nacional Económica con ocasión de su investigación Rol N° 1129-08, la que dio lugar a un requerimiento ante el TDLC, proceso Rol N° C184-08 (http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=1829&GUID):</p>
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a) Respecto de los informes en derecho que hayan sido encomendados durante el año 2008, se requieren los siguientes antecedentes en relación con cada uno de ellos, a saber:</p>
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i. Autor(es);</p>
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ii. Estudio jurídico asociado a su(s) autor(es);</p>
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iii. Fecha(s) de encargo y recepción;</p>
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iv. Honorarios pactados, en cada caso, y sus formas y fechas de pago;</p>
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v. Copia de los mismos.</p>
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b) Respecto de los informes encomendados durante los años 2008 y 2009 al abogado Sr. Domingo Valdés Prieto, se solicitan los siguientes antecedentes en relación con cada uno de ellos, a saber:</p>
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i. Títulos o temas (materia) de los mismos;</p>
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ii. Fecha(s) de encargo y recepción;</p>
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iii. Honorarios pactados, en cada caso, y sus formas y fechas de pago;</p>
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iv. Copias de los mismos.</p>
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2) Que, por su parte, la Fiscalía ha argumentado que la divulgación de la información solicitada supondría el conocimiento anticipado acerca de la existencia de determinada prueba o indicio, lo que afectaría su estrategia judicial y jurídica en el procedimiento seguido ante el TDLC.</p>
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3) Que, al respecto, debe precisarse que, en virtud de los artículos 5° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la información elaborada con presupuesto público o que obra en poder de un órgano de la Administración, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones previstas en su artículo 21.</p>
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4) Que, en tal sentido, los artículos 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia y 7°, letra a), de su Reglamento, disponen que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, por tratarse de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, antecedentes que el citado Reglamento entiende como, “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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5) Que, según ha razonado este Consejo en decisiones anteriores, el caso de secreto o reserva invocado por la FNE “debe interpretarse de manera estricta para resguardar que ambas partes tengan garantizado un debido proceso. En efecto, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio”. En ese contexto, se ha resuelto que, de admitirse la causal invocada, el documento solicitado sería reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos (criterio establecido en su decisión Rol A68-09, y ratificado en decisión Rol A293-09). Asimismo se ha agregado posteriormente que, a su respecto, “debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba”, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva (criterio establecido en su decisión Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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6) Que, teniendo presente lo anterior, debe consignarse que en la especie, al reglar la oportunidad para rendir prueba en los procedimientos seguidos ante el TDLC, el inciso 7° del artículo 22 del D.L. N° 211, de 1973, dispuso que “La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa”.</p>
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7) Que, en cuanto a la petición de que se divulguen las materias (títulos y/o temas) sobre la que versaron los informes en derecho encomendados durante los años 2008 y 2009 al abogado Sr. Domingo Valdés Prieto, como respecto de la solicitud de acceder a copia de dichos informes y de aquellos informes en derecho solicitados a otros autores durante el 2008 –letras a), punto v., y letra b), puntos i. y iv., del considerando 1° de esta decisión, y dejando a salvo lo señalado en el considerando 9°–, cabe hacer presente lo que sigue:</p>
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a) Los informes en derecho constituyen un juicio experto cuyo objeto es persuadir al tribunal ante quien se presentan sobre determinadas interpretaciones jurídicas que permitan sustentar las defensas y alegaciones que esgrima la parte que los exhibe, por lo que necesariamente tales informes dan cuenta de una definida postura jurídica de su autor sobre las diversas materias que en ellos se aborden.</p>
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b) Según ha informado la Fiscalía, la elaboración de los informes objeto de la presente solicitud ha sido específicamente contratada a fin de que los mismos sean posteriormente presentados en un procedimiento judicial pendiente, Rol N° C184-08, que se sigue ante el TDLC. De este modo, en cuanto tales informes en derecho han sido encomendados a sus respectivos autores con el objetivo preciso y directo de ser presentados luego en el citado litigio pendiente, a fin de sustentar las alegaciones que en él exponga o haya expuesto la propia Fiscalía –no tratándose de informes que hayan sido obtenidos con anterioridad a la investigación realizada por dicho órgano–, debe concluirse que la materia y contenido de los mismos constituyen un antecedente que guarda relación directa con el objeto del procedimiento contencioso que se tramita, pues su entrega implicaría, en último término, develar la posición jurídica que sostiene la Fiscalía en dicho litigio, al abordar tales informes interpretaciones de las normas y preceptos que reglan el objeto del mismo, cuya exposición ante el TDLC forma parte de su estrategia judicial.</p>
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c) Que, asimismo, al tiempo de la respuesta de la Fiscalía aún no se encontraba vencido el término dispuesto para la presentación de la prueba instrumental, según lo dispuesto por el artículo 22 del D.L. N° 211, de 1973. Por lo tanto, los informes en derecho solicitados deben mantenerse en reserva mientras la Fiscalía disponga de la posibilidad de presentarlos en el juicio respectivo. De este modo, se rechazará el amparo en esta parte, por estimar este Consejo que concurre respecto de la información analizada en este considerando la causal de secreto o reserva prevista en el 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por otra parte, considerando un análisis aislado de la información relativa específicamente a la autoría de los informes en derecho encargados en el periodo requerido –año 2008–, como del estudio jurídico asociado a sus respectivos autores; las fechas de encargo y recepción de los informes; los honorarios pactados, y las formas y fechas del pago de dichos informes –letra a), puntos i., ii., iii. y iv., y letra b), puntos ii. y iii., ambas del considerando 1° de esta decisión–, es menester precisar lo siguiente:</p>
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a) El conocimiento de tales datos no importa la comunicación del contenido de los informes en derecho encomendados, la posición jurídica adoptada en ellos por su autor, ni las normas jurídicas analizadas en los mismos y que pueden ser objeto de interpretación por los litigantes. Conforme a ello, la publicidad de tales antecedentes no da cuenta de información que se relacione directamente con el juicio objeto del presente requerimiento, tal como ha requerido la jurisprudencia de este Consejo, ni expone “antecedentes destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”, en los términos exigidos por el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La elaboración y posterior presentación de informes en derecho en juicio constituye una herramienta argumental que se encuentra a disposición de todo litigante, permitiéndose, a través de la comunicación de los antecedentes que se analizan en este considerando, únicamente dar cuenta de la existencia de los mismos y de los datos relacionados con su contratación, lo que no puede incidir directamente en la estrategia judicial que despliega la reclamada. Además, la posibilidad de encargar la elaboración de dichos informes le asiste a todo litigante y resulta inherente al tipo de procedimiento en el que es parte la Fiscalía, lo que no necesariamente implica que tales informes sean, total o parciamente, utilizados por dicho servicio ni tampoco, en su caso, determina el momento procesal en que éstos serán presentados ante el TDLC. Por tanto, la mera comunicación de los antecedentes relativos al autor de un determinado informe en derecho, al estudio jurídico al que pertenezca tal autor, a las fechas de encargo y recepción de los informes y a los honorarios pactados por ellos, y las formas y fechas de su pago, por sí solos, no supone afectar la estrategia jurídica que desarrolle el órgano que los haya encomendado.</p>
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c) Conforme a lo anterior, la publicidad de esta información, por sí sola, no constituye un “antecedente necesario a defensas jurídicas y judiciales” de la Fiscalía Nacional Económica, conforme exige el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que cabe dar lugar a la causal de secreto o reserva invocada por dicho órgano, debiendo acogerse el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo ya señalado, según se observa en el sitio electrónico del TDLC, la Fiscalía Nacional Económica presentó en abril de 2009 un informe en derecho elaborado por don Domingo Valdés Prieto, denominado “Acerca de una conciliación entre Fiscalía Nacional Económica y Farmacias Ahumada S.A.”, cuyo texto íntegro puede ser consultado en dicho sitio electrónico (http://www.tdlc.cl/DocumentosMultiples/Informe%20en%20derecho%20sobre%20Conciliaci%C3%B3n%20D.%20Vald%C3%A9s.pdf). Que, por tanto, tratándose éste de un documento que ya se encuentra permanentemente a disposición del público, la Fiscalía debió dar cumplimiento a su deber de informar lo pedido, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, y dar a conocer los antecedentes de su contratación, de acuerdo a lo requerido por la reclamante. Que, en consecuencia, y en base a lo señalado en el considerando 7° anterior, en caso que existan otros informes confiados por la FNE al abogado Sr. Domingo Valdés Prieto en el periodo solicitado, la reserva se extenderá a los títulos y/o temas sobre los que hayan versado los mismos y sobre copia de éstos, mientras la Fiscalía disponga de la posibilidad de presentarlos en el juicio respectivo. Que, lo anterior debe entenderse sin perjuicio que, en caso que existan otros informes encargados a dicho abogado, se proporcione respecto de ellos la información a que se ha hecho mención en el considerando 8° precedente.</p>
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10) Que, por último, en relación a si la información relativa a los antecedentes sobre la contratación de los informes en derecho consultado debiese encontrarse publicada en el sitio electrónico de la Fiscalía –conforme ha advertido la reclamante–, cabe consignar que no obstante el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia exige la publicación mensual de “las contrataciones para la prestación de servicios”, tratándose de “información histórica” –como ocurre en el presente caso– su incorporación en el sitio electrónico de los órganos de la Administración sólo es considerado por este Consejo como una buena práctica, esto es, una recomendación a los órganos y servicios de la Administración del Estado, no exigidas por el artículo 7º de la Ley de Transparencia ni por el artículo 51 de su Reglamento. Al respecto, véase las Instrucciones Generales N° 4, apartado 4, y N° 7, apartado 2, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Andrea Soto Araya en contra de la Fiscalía Nacional Económica, por las razones expresadas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Fiscal Nacional Económico para que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Autor(es); estudio(s) jurídico(s) asociado(s); fecha(s) de encargo y recepción; honorarios pactados, y formas y fecha de pago, respecto de cada uno de los informes en derecho encomendados por la FNE, con ocasión de su investigación Rol 1129-08-FNE, durante el año 2008;</p>
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ii. Fecha(s) de encargo y recepción; honorarios pactados, y formas y fecha de pago, respecto de cada uno de los informes en derecho encargados durante 2008 y 2009 al abogado Sr. Domingo Valdés Prieto, con motivo de la misma investigación, incluyendo la misma información respecto del informe singularizado en el considerando 9° de esta decisión;</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Andrea Soto Araya y al Sr. Fiscal Nacional Económico.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión ha sido acordada con la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos sólo en cuanto a la reserva de los “títulos” o “temas” (materia) de los informes en derecho encomendados por la Fiscalía Nacional Económica al abogado Sr. Domingo Valdés Prieto, pues ambos estimando que dicha información pública y disienten, por lo mismo, de lo señalado en el considerando 7º precedente, basados en que:</p>
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a) La sola indicación del tema, título o materia sobre la versan los informes en derecho que hayan sido encomendados no da cuenta del contenido específico y concreto de los mismos ni de las interpretaciones jurídicas sostenidas por sus autores, razón por la cual tampoco es posible inferir, en base a tales datos, la posición ni estrategia jurídica de la Fiscalía. Si bien dicha información “concierne” a la defensa jurídica del organismo no se divisa por qué su divulgación originaría un daño presente, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones de la Fiscalía.</p>
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b) Por el contrario, el conocimiento de la información referida al tema, título o materia de los informes en derecho que se encarguen permite controlar el objeto de su contratación y facilita verificar que éstos hayan sido contratados específicamente para ser presentados en un litigio pendiente determinado. Responde, al mismo tiempo, a los estándares de transparencia involucrados en toda contratación pública, de los que da cuenta tanto el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia, y el apartado 1.5 de la Instrucción General N° 4 de este Consejo, sobre transparencia activa.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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