Decisión ROL C330-11
Reclamante: ANDREA SOTO ARAYA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ante la denegación de acceso a informes del derecho encargados por la FNE en el contexto de un proceso judicial (copia informes, autores, sus títulos o temas, formas y fecha de pagos, entre otros). El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando la entrega parcial, estimando la aplicación de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia respecto de las materias y contenidos de los informes, por develar la posición jurídica de la FNE en el litigio y presentarse la solicitud de acceso estando pendiente el término probatorio. (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C330-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica&nbsp;</p> <p> Requirente:&nbsp;Andrea Soto Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 244 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C330-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones pertinentes del D.L. N&deg; 211, de 1973; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2011 do&ntilde;a Andrea Soto Araya, mediante dos presentaciones, solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante, indistintamente, la Fiscal&iacute;a o la FNE) los siguientes antecedentes sobre los informes en derecho que habr&iacute;an sido encargados por este &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la investigaci&oacute;n Rol 1129-08-FNE:</p> <p> a) Autores, estudio jur&iacute;dico asociado, fechas de encargo y recepci&oacute;n, formas y fecha de pago, de los informes solicitados durante el a&ntilde;o 2008;</p> <p> b) Copia de dichos informes;</p> <p> c) T&iacute;tulos o temas de los informes encargados durante los a&ntilde;os 2008 y 2009, al abogado Sr. Domingo Vald&eacute;s Prieto, especificando la fecha del encargo y recepci&oacute;n del informe, monto de los honorarios pactados, formas y fecha de pago;</p> <p> d) Copia de dichos informes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2011 el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico respondi&oacute; la solicitud de la reclamante, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Hizo presente que la Fiscal&iacute;a llev&oacute; a cabo la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 1129-08, por supuestas infracciones a la libre competencia derivadas del alza de precio de venta a p&uacute;blico de medicamentos, lo que concluy&oacute; en la interposici&oacute;n de un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, indistintamente, el Tribunal o el TDLC), dando lugar al proceso Rol C N&deg; 184-08.</p> <p> b) Conforme a lo dispuesto en el inciso 7&deg; del art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, en el citado proceso a&uacute;n asiste a las partes la facultad de acompa&ntilde;ar antecedentes, toda vez que &ldquo;la prueba instrumental podr&aacute; presentarse hasta diez d&iacute;as antes de la fecha fijada para la vista de la causa&rdquo;; situaci&oacute;n que a&uacute;n no se ha verificado. Por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n concreta al debido cumplimiento de las funciones del organismo, pues conlleva el conocimiento anticipado por parte de terceros, o incluso de las mismas partes requeridas, de la existencia o no de determinada prueba o indicio, en desmedro de la estrategia judicial y jur&iacute;dica de la Fiscal&iacute;a, la que podr&iacute;a quedar en una posici&oacute;n desventajosa frente a sus contrapartes.</p> <p> c) Fundado en lo anterior, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva contemplada en el numeral 1&deg;, letra a), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por constituir la informaci&oacute;n requerida antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, destinados a respaldar la posici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a ante una controversia jurisdiccional.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2011 la solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en los siguientes razonamientos:</p> <p> a) Afirma que, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia, entre los antecedentes que deben ser permanentemente informados en el sitio electr&oacute;nico de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica se encuentran: (a) su personal a honorarios, con las correspondientes remuneraciones; y (b) sus contrataciones. Por tanto, la informaci&oacute;n sobre las contrataciones no se encuentra sujeta a causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> b) Hace presente que, a fin de analizar el mercado de asesor&iacute;as jur&iacute;dicas de los servicios p&uacute;blicos, inici&oacute; una investigaci&oacute;n destinada a determinar la autonom&iacute;a y suficiencia de &eacute;stos a trav&eacute;s de su personal permanente, pues se constatar&iacute;a que servicios p&uacute;blicos de alta especializaci&oacute;n disponen de importantes sumas de dineros en asesor&iacute;as externas de su propia especializaci&oacute;n.</p> <p> c) Informa que le ha sido imposible acceder a la informaci&oacute;n requerida mediante el sitio electr&oacute;nico del organismo, pues al consultar sobre sus licitaciones o contrataciones entre el 1&deg; de enero de 2008 o la fecha, el sitio electr&oacute;nico &ldquo;Mercado P&uacute;blico&rdquo; informa que &ldquo;en estos momentos el servicio no se encuentra disponible&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 673, de 21 de marzo de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico; quien evacu&oacute; el mismo mediante su presentaci&oacute;n de 7 de abril de 2011, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Explica que las principales funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica &ndash;conforme a los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39 del Decreto Ley N&deg; 211, de 1973&ndash; dicen relaci&oacute;n con velar por la libre competencia en los mercados; instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que &ndash;en los t&eacute;rminos definidos por la ley&ndash; puedan constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y, por otra, actuando como parte ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico.</p> <p> b) Hace presente que en el proceso Rol N&deg; 184-08 existen diligencias pendientes, como es la declaraci&oacute;n de diversos testigos, y a&uacute;n no ha precluido la facultad que asiste a las partes para presentar documentos, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973.</p> <p> c) Sostiene que la causal invocada permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y en particular, por considerar que la informaci&oacute;n solicitada constituye un antecedente necesario a una defensa jur&iacute;dica y judicial, toda vez que conforme al propio Reglamento de la Ley de Transparencia, son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> d) Afirma que la informaci&oacute;n relativa a la existencia o no de informes en derecho, sus t&iacute;tulos o temas y la persona de su autor, es un antecedente necesario a la defensa jur&iacute;dica y judicial de la Fiscal&iacute;a, toda vez que existe una &ldquo;relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio&rdquo;, como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia (decisiones de amparo N&deg;s A68-09, A96-09, A293-09, C75-10, C648-10). Asimismo, argumenta que su revelaci&oacute;n implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, pues conlleva un conocimiento anticipado, por parte de un tercero o de las mismas partes, de la existencia de determinada prueba o indicio.</p> <p> e) Agrega que la publicidad de lo solicitado ubicar&iacute;a a las partes requeridas en el proceso judicial en una situaci&oacute;n privilegiada frente a su contendor, pues conocer&iacute;an en forma anticipada parte de la estrategia procesal del Servicio, otorg&aacute;ndole una ventaja a la que jam&aacute;s tendr&iacute;an acceso si litigara con un particular. En consecuencia, mientras subsista el derecho de las partes a presentar prueba instrumental, la informaci&oacute;n requerida es un antecedente de estrategia jur&iacute;dica y judicial, cuyo resguardo est&aacute; expresamente amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por otra parte, considera que el beneficio p&uacute;blico resultante de retener temporalmente la informaci&oacute;n solicitada es considerablemente mayor que el beneficio de su conocimiento en el estado procesal actual, toda vez que lo primero dice relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n encomendada por la Ley a la Fiscal&iacute;a, frente al objetivo particular de la reclamante de conocer la informaci&oacute;n para realizar una investigaci&oacute;n personal.</p> <p> g) Advierte que el grado de precisi&oacute;n y exactitud de la consulta formulada por la reclamante colisionar&iacute;a con el objeto amplio de la investigaci&oacute;n que desarrolla, si se considera que la pretensi&oacute;n de la solicitante podr&iacute;a efectivamente satisfacerse con una consulta relativa, por ejemplo, al presupuesto anual destinado por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica para el &iacute;tem contrataciones a honorarios o estudios.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, solicita se cite a las partes involucradas a audiencia, a fin de exponer antecedentes y medios de prueba adicionales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en suma, la solicitud del reclamante involucra la comunicaci&oacute;n de la siguiente informaci&oacute;n relativa a los informes en derecho que habr&iacute;a encargado la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica con ocasi&oacute;n de su investigaci&oacute;n Rol N&deg; 1129-08, la que dio lugar a un requerimiento ante el TDLC, proceso Rol N&deg; C184-08 (http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=1829&amp;GUID):</p> <p> a) Respecto de los informes en derecho que hayan sido encomendados durante el a&ntilde;o 2008, se requieren los siguientes antecedentes en relaci&oacute;n con cada uno de ellos, a saber:</p> <p> i. Autor(es);</p> <p> ii. Estudio jur&iacute;dico asociado a su(s) autor(es);</p> <p> iii. Fecha(s) de encargo y recepci&oacute;n;</p> <p> iv. Honorarios pactados, en cada caso, y sus formas y fechas de pago;</p> <p> v. Copia de los mismos.</p> <p> b) Respecto de los informes encomendados durante los a&ntilde;os 2008 y 2009 al abogado Sr. Domingo Vald&eacute;s Prieto, se solicitan los siguientes antecedentes en relaci&oacute;n con cada uno de ellos, a saber:</p> <p> i. T&iacute;tulos o temas (materia) de los mismos;</p> <p> ii. Fecha(s) de encargo y recepci&oacute;n;</p> <p> iii. Honorarios pactados, en cada caso, y sus formas y fechas de pago;</p> <p> iv. Copias de los mismos.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Fiscal&iacute;a ha argumentado que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada supondr&iacute;a el conocimiento anticipado acerca de la existencia de determinada prueba o indicio, lo que afectar&iacute;a su estrategia judicial y jur&iacute;dica en el procedimiento seguido ante el TDLC.</p> <p> 3) Que, al respecto, debe precisarse que, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones previstas en su art&iacute;culo 21.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia y 7&deg;, letra a), de su Reglamento, disponen que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, por tratarse de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, antecedentes que el citado Reglamento entiende como, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en decisiones anteriores, el caso de secreto o reserva invocado por la FNE &ldquo;debe interpretarse de manera estricta para resguardar que ambas partes tengan garantizado un debido proceso. En efecto, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio&rdquo;. En ese contexto, se ha resuelto que, de admitirse la causal invocada, el documento solicitado ser&iacute;a reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos (criterio establecido en su decisi&oacute;n Rol A68-09, y ratificado en decisi&oacute;n Rol A293-09). Asimismo se ha agregado posteriormente que, a su respecto, &ldquo;debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba&rdquo;, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva (criterio establecido en su decisi&oacute;n Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> 6) Que, teniendo presente lo anterior, debe consignarse que en la especie, al reglar la oportunidad para rendir prueba en los procedimientos seguidos ante el TDLC, el inciso 7&deg; del art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973, dispuso que &ldquo;La prueba instrumental podr&aacute; presentarse hasta diez d&iacute;as antes de la fecha fijada para la vista de la causa&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la petici&oacute;n de que se divulguen las materias (t&iacute;tulos y/o temas) sobre la que versaron los informes en derecho encomendados durante los a&ntilde;os 2008 y 2009 al abogado Sr. Domingo Vald&eacute;s Prieto, como respecto de la solicitud de acceder a copia de dichos informes y de aquellos informes en derecho solicitados a otros autores durante el 2008 &ndash;letras a), punto v., y letra b), puntos i. y iv., del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n, y dejando a salvo lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg;&ndash;, cabe hacer presente lo que sigue:</p> <p> a) Los informes en derecho constituyen un juicio experto cuyo objeto es persuadir al tribunal ante quien se presentan sobre determinadas interpretaciones jur&iacute;dicas que permitan sustentar las defensas y alegaciones que esgrima la parte que los exhibe, por lo que necesariamente tales informes dan cuenta de una definida postura jur&iacute;dica de su autor sobre las diversas materias que en ellos se aborden.</p> <p> b) Seg&uacute;n ha informado la Fiscal&iacute;a, la elaboraci&oacute;n de los informes objeto de la presente solicitud ha sido espec&iacute;ficamente contratada a fin de que los mismos sean posteriormente presentados en un procedimiento judicial pendiente, Rol N&deg; C184-08, que se sigue ante el TDLC. De este modo, en cuanto tales informes en derecho han sido encomendados a sus respectivos autores con el objetivo preciso y directo de ser presentados luego en el citado litigio pendiente, a fin de sustentar las alegaciones que en &eacute;l exponga o haya expuesto la propia Fiscal&iacute;a &ndash;no trat&aacute;ndose de informes que hayan sido obtenidos con anterioridad a la investigaci&oacute;n realizada por dicho &oacute;rgano&ndash;, debe concluirse que la materia y contenido de los mismos constituyen un antecedente que guarda relaci&oacute;n directa con el objeto del procedimiento contencioso que se tramita, pues su entrega implicar&iacute;a, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, develar la posici&oacute;n jur&iacute;dica que sostiene la Fiscal&iacute;a en dicho litigio, al abordar tales informes interpretaciones de las normas y preceptos que reglan el objeto del mismo, cuya exposici&oacute;n ante el TDLC forma parte de su estrategia judicial.</p> <p> c) Que, asimismo, al tiempo de la respuesta de la Fiscal&iacute;a a&uacute;n no se encontraba vencido el t&eacute;rmino dispuesto para la presentaci&oacute;n de la prueba instrumental, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973. Por lo tanto, los informes en derecho solicitados deben mantenerse en reserva mientras la Fiscal&iacute;a disponga de la posibilidad de presentarlos en el juicio respectivo. De este modo, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por estimar este Consejo que concurre respecto de la informaci&oacute;n analizada en este considerando la causal de secreto o reserva prevista en el 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por otra parte, considerando un an&aacute;lisis aislado de la informaci&oacute;n relativa espec&iacute;ficamente a la autor&iacute;a de los informes en derecho encargados en el periodo requerido &ndash;a&ntilde;o 2008&ndash;, como del estudio jur&iacute;dico asociado a sus respectivos autores; las fechas de encargo y recepci&oacute;n de los informes; los honorarios pactados, y las formas y fechas del pago de dichos informes &ndash;letra a), puntos i., ii., iii. y iv., y letra b), puntos ii. y iii., ambas del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n&ndash;, es menester precisar lo siguiente:</p> <p> a) El conocimiento de tales datos no importa la comunicaci&oacute;n del contenido de los informes en derecho encomendados, la posici&oacute;n jur&iacute;dica adoptada en ellos por su autor, ni las normas jur&iacute;dicas analizadas en los mismos y que pueden ser objeto de interpretaci&oacute;n por los litigantes. Conforme a ello, la publicidad de tales antecedentes no da cuenta de informaci&oacute;n que se relacione directamente con el juicio objeto del presente requerimiento, tal como ha requerido la jurisprudencia de este Consejo, ni expone &ldquo;antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La elaboraci&oacute;n y posterior presentaci&oacute;n de informes en derecho en juicio constituye una herramienta argumental que se encuentra a disposici&oacute;n de todo litigante, permiti&eacute;ndose, a trav&eacute;s de la comunicaci&oacute;n de los antecedentes que se analizan en este considerando, &uacute;nicamente dar cuenta de la existencia de los mismos y de los datos relacionados con su contrataci&oacute;n, lo que no puede incidir directamente en la estrategia judicial que despliega la reclamada. Adem&aacute;s, la posibilidad de encargar la elaboraci&oacute;n de dichos informes le asiste a todo litigante y resulta inherente al tipo de procedimiento en el que es parte la Fiscal&iacute;a, lo que no necesariamente implica que tales informes sean, total o parciamente, utilizados por dicho servicio ni tampoco, en su caso, determina el momento procesal en que &eacute;stos ser&aacute;n presentados ante el TDLC. Por tanto, la mera comunicaci&oacute;n de los antecedentes relativos al autor de un determinado informe en derecho, al estudio jur&iacute;dico al que pertenezca tal autor, a las fechas de encargo y recepci&oacute;n de los informes y a los honorarios pactados por ellos, y las formas y fechas de su pago, por s&iacute; solos, no supone afectar la estrategia jur&iacute;dica que desarrolle el &oacute;rgano que los haya encomendado.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, la publicidad de esta informaci&oacute;n, por s&iacute; sola, no constituye un &ldquo;antecedente necesario a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo; de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, conforme exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que cabe dar lugar a la causal de secreto o reserva invocada por dicho &oacute;rgano, debiendo acogerse el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo ya se&ntilde;alado, seg&uacute;n se observa en el sitio electr&oacute;nico del TDLC, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica present&oacute; en abril de 2009 un informe en derecho elaborado por don Domingo Vald&eacute;s Prieto, denominado &ldquo;Acerca de una conciliaci&oacute;n entre Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y Farmacias Ahumada S.A.&rdquo;, cuyo texto &iacute;ntegro puede ser consultado en dicho sitio electr&oacute;nico (http://www.tdlc.cl/DocumentosMultiples/Informe%20en%20derecho%20sobre%20Conciliaci%C3%B3n%20D.%20Vald%C3%A9s.pdf). Que, por tanto, trat&aacute;ndose &eacute;ste de un documento que ya se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la Fiscal&iacute;a debi&oacute; dar cumplimiento a su deber de informar lo pedido, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y dar a conocer los antecedentes de su contrataci&oacute;n, de acuerdo a lo requerido por la reclamante. Que, en consecuencia, y en base a lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; anterior, en caso que existan otros informes confiados por la FNE al abogado Sr. Domingo Vald&eacute;s Prieto en el periodo solicitado, la reserva se extender&aacute; a los t&iacute;tulos y/o temas sobre los que hayan versado los mismos y sobre copia de &eacute;stos, mientras la Fiscal&iacute;a disponga de la posibilidad de presentarlos en el juicio respectivo. Que, lo anterior debe entenderse sin perjuicio que, en caso que existan otros informes encargados a dicho abogado, se proporcione respecto de ellos la informaci&oacute;n a que se ha hecho menci&oacute;n en el considerando 8&deg; precedente.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a si la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes sobre la contrataci&oacute;n de los informes en derecho consultado debiese encontrarse publicada en el sitio electr&oacute;nico de la Fiscal&iacute;a &ndash;conforme ha advertido la reclamante&ndash;, cabe consignar que no obstante el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia exige la publicaci&oacute;n mensual de &ldquo;las contrataciones para la prestaci&oacute;n de servicios&rdquo;, trat&aacute;ndose de &ldquo;informaci&oacute;n hist&oacute;rica&rdquo; &ndash;como ocurre en el presente caso&ndash; su incorporaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n s&oacute;lo es considerado por este Consejo como una buena pr&aacute;ctica, esto es, una recomendaci&oacute;n a los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, no exigidas por el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia ni por el art&iacute;culo 51 de su Reglamento. Al respecto, v&eacute;ase las Instrucciones Generales N&deg; 4, apartado 4, y N&deg; 7, apartado 2, de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Andrea Soto Araya en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por las razones expresadas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico para que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Autor(es); estudio(s) jur&iacute;dico(s) asociado(s); fecha(s) de encargo y recepci&oacute;n; honorarios pactados, y formas y fecha de pago, respecto de cada uno de los informes en derecho encomendados por la FNE, con ocasi&oacute;n de su investigaci&oacute;n Rol 1129-08-FNE, durante el a&ntilde;o 2008;</p> <p> ii. Fecha(s) de encargo y recepci&oacute;n; honorarios pactados, y formas y fecha de pago, respecto de cada uno de los informes en derecho encargados durante 2008 y 2009 al abogado Sr. Domingo Vald&eacute;s Prieto, con motivo de la misma investigaci&oacute;n, incluyendo la misma informaci&oacute;n respecto del informe singularizado en el considerando 9&deg; de esta decisi&oacute;n;</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Andrea Soto Araya y al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido acordada con la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos s&oacute;lo en cuanto a la reserva de los &ldquo;t&iacute;tulos&rdquo; o &ldquo;temas&rdquo; (materia) de los informes en derecho encomendados por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica al abogado Sr. Domingo Vald&eacute;s Prieto, pues ambos estimando que dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica y disienten, por lo mismo, de lo se&ntilde;alado en el considerando 7&ordm; precedente, basados en que:</p> <p> a) La sola indicaci&oacute;n del tema, t&iacute;tulo o materia sobre la versan los informes en derecho que hayan sido encomendados no da cuenta del contenido espec&iacute;fico y concreto de los mismos ni de las interpretaciones jur&iacute;dicas sostenidas por sus autores, raz&oacute;n por la cual tampoco es posible inferir, en base a tales datos, la posici&oacute;n ni estrategia jur&iacute;dica de la Fiscal&iacute;a. Si bien dicha informaci&oacute;n &ldquo;concierne&rdquo; a la defensa jur&iacute;dica del organismo no se divisa por qu&eacute; su divulgaci&oacute;n originar&iacute;a un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a.</p> <p> b) Por el contrario, el conocimiento de la informaci&oacute;n referida al tema, t&iacute;tulo o materia de los informes en derecho que se encarguen permite controlar el objeto de su contrataci&oacute;n y facilita verificar que &eacute;stos hayan sido contratados espec&iacute;ficamente para ser presentados en un litigio pendiente determinado. Responde, al mismo tiempo, a los est&aacute;ndares de transparencia involucrados en toda contrataci&oacute;n p&uacute;blica, de los que da cuenta tanto el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia, y el apartado 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, sobre transparencia activa.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>