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DECISIÓN AMPARO ROL C1540-17.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Andes.</p>
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Requirente: Luis Moreno Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1540-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de abril de 2017, don Luis Moreno Herrera solicita a la Municipalidad de Los Andes, "acta concejo Municipal celebrado el día 31 de Marzo".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Los Andes, mediante ordinario N° 89T, de fecha 3 de mayo de 2017, responde la solicitud de acceso señalando que en atención al acta pedida informan que se acogen a lo establecido por este Consejo en amparo rol C925-14, "donde señala, la interpretación errónea del artículo 84 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece que las sesiones del Concejo serán públicas; los dos tercios de los Concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas. Por ello el Consejo para la Transparencia determina que no es factible distinguir entre la declaración de secreto para las sesiones del Concejo Municipal y de las actas del Concejo Municipal que dan cuenta de dichas sesiones, pues el contenido de los temas tratados en la sesión, como asimismo los argumentos esgrimidos en relación a él o los temas debatidos, consta en un soporte documental llamado "Acta de Sesión" y que por esta misma razón también resulta reservada".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 5 de mayo de 2017, don Luis Moreno Herrera deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Los Andes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, mediante oficio N° E1025, de fecha 16 de mayo de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 451, de fecha 1° de junio de 2017, reitera lo señalado en su respuesta, precisando que conforme consta en certificado N° 90, de 2017, emitido por la Secretaria Municipal de la comuna de Los Andes, que acompañan; por el voto unánime de todos los miembros del Concejo, se adoptó como acuerdo con fecha 27 de febrero de 2017, llevar a efecto una sesión de carácter secreto para debatir los temas señalados en la tabla respectiva, la referida sesión, en efecto se realizó el día 31 de marzo del presente año, de manera que consideran que está amparada por lo prescrito en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1/2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades - en adelante L.O.C. Municipalidades-, pues cumplieron con los requisitos legales para proceder a su reserva. De esta manera, estiman que se configura respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo prescrito en el artículo 84 citado y del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Finalmente, en base a lo razonado, consideran que no resulta posible distinguir entre la declaración de secreto para las sesiones del Concejo Municipal y las actas del mismo, que dan cuenta de dichas sesiones, por tanto, estiman que ambas se encuentran amparadas por las disposiciones legales precedentemente señaladas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, por parte de la Municipalidad de Los Andes, por estimar que se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 84 de la L.O.C. Municipalidades y en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Además, de argumentar la aplicación de lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C925-14, en cuyo considerando primero se establece que la información solicitada "corresponde a las materias tratadas y debatidas por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Felipe en una sesión extraordinaria determinada". Por lo tanto, aquello no dice relación con lo pedido en el presente caso, esto es, copia de Acta de Concejo Municipal, del día 31 de marzo de 2017, en consecuencia, se desestimará la aplicación de dicha jurisprudencia.</p>
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2) Que, por otro lado, respecto de la causal de excepción alegada, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión de amparo C14-10, que el artículo 84 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, "no consagra el carácter secreto de determinadas sesiones del Concejo Municipal, sino que estipula una regla de quórum (dos tercios de los concejales presentes) para que éste órgano colegiado acuerde que determinadas sesiones sean secretas, sin establecer causales específicas conforme a las cuales dicho órgano de la Administración del Estado podrá acordar el secreto de las mismas." (considerando noveno). De esta forma, "no obstante el legislador autorizó al Concejo Municipal a acordar el carácter secreto de determinadas sesiones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, el secreto es una regla excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, el acuerdo del Concejo Municipal mediante el cual se declara el secreto de una de sus sesiones debe fundamentarse en alguna de las causales contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el constituyente en el artículo 8° de la Constitución." (considerando décimo).</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República con anterioridad ya ha reconocido sobre la materia que "si bien el municipio puede adoptar medidas para resguardar el normal funcionamiento de las sesiones, restringiendo el acceso a ellas, lo anterior resultará procedente únicamente en la medida que dichas limitaciones se establezcan en forma excepcional y debidamente justificadas" (dictamen N° 89.061, de 2014); declarando que en atención al inciso final del mencionado artículo 84, "el carácter de secreto de una sesión de concejo se circunscribe a que esta se desarrolle a puertas cerradas y sin público" (dictamen N° 20.523, de 2016).</p>
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4) Que, en razón de lo expuesto, el Concejo Municipal puede disponer que determinadas sesiones sean excepcionalmente secretas, dicha declaración no alcanza a las actas de dichas sesiones, puesto que estas últimas son públicas una vez aprobadas. Por tanto, la sola invocación del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, no resulta fundamento suficiente para que se declare el carácter secreto de las actas del Concejo Municipal, debiendo analizarse, en el caso concreto, si el secreto de la sesiones encuentra fundamento en la protección de alguno de los bienes jurídicamente protegidos por la Constitución Política o por el legislador en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que en el presente caso, no fue acreditado por el órgano reclamado, por lo tanto, se acogerá el presente amparo requiriendo a la Municipalidad de Los Andes entregue al reclamante copia del acta pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Moreno Herrera en contra de la Municipalidad de Los Andes, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Antes que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de Acta de Concejo Municipal, del día 31 de marzo de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Moreno Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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