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DECISIÓN AMPARO ROL C1541-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Previsión Social.</p>
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Requirente: Jorge Fantuzzi Majlis.</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1541-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2017, don Jorge Fantuzzi Majlis solicitó a la Subsecretaría de Previsión Social, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría o la SPS, en relación con el anuncio de la Presidenta Bachelet respecto del sistema previsional, la siguiente información:</p>
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a) "Minutas, estudios, informes o cualquier material que estime o proyecte el aumento en el empleo informal producto del mayor costo relativo que se impondrá ahora al trabajo formal.</p>
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b) Minutas, estudios, informes o cualquier material que estime o proyecte el aumento en el desempleo producto del mayor costo relativo que se impondrá ahora al trabajo formal.</p>
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c) Minutas, estudios, informes o cualquier material que estime o proyecte el aumento en la población que no busca trabajo gracias al menor incentivo al trabajo que ahora habrá gracias al 2% de reparto.</p>
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d) Minutas, estudios, informes o cualquier material que estime o proyecte los efectos de tener un 2% que no sea cotizado para la cuenta individual. ¿Se estimó si es mucho o poco ese 2%?</p>
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e) Minutas, estudios, informes o cualquier material que estime o proyecte los costos de un ente estatal que administre el 5% adicional de cotización. Comparación con los entes privados si es que estuviera disponible.</p>
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f) Minutas, estudios, informes o cualquier material que justifique de cualquier manera que el 5% adicional de cotización sea administrado por un ente estatal. Razones para que no exista la posibilidad de elegir por parte de los trabajadores entre el nuevo ente estatal y los actuales administradores privados".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2017, mediante Oficio de respuesta sin número, la Subsecretaría de Previsión Social otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que "revisada su solicitud, informo que esta será denegada, ya que se trata de antecedentes relativos a un proyecto de ley que aún está en estudio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la ley N° 20.285", en relación con la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2017, don Jorge Fantuzzi Majlis dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "estoy en desacuerdo con la respuesta dada a mi solicitud ya que no se trata de antecedentes o resoluciones previas a la adopción de resoluciones, medidas o políticas. Todo lo que pregunté ya fue comunicado por la Presidenta a la ciudadanía. Solo pido antecedentes respecto de algo que ya fue informado", señalando el link con la información de prensa de la Presidencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1053, de fecha 16 de mayo de 2017, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Previsión Social, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 22.899, de fecha 30 de mayo de 2017, la Subsecretaría presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "a juicio de esta Subsecretaría, el requirente al solicitar minutas, estudios o informes, relativos al anuncio presidencial sobre modificaciones al Sistema de Pensiones, se refiere, precisamente, a aquellos antecedentes o deliberaciones previas a la presentación del proyecto de ley que actualmente se encuentra en etapa de análisis y elaboración por parte del Poder Ejecutivo".</p>
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Acto seguido, sin perjuicio de lo anterior, el órgano indica los links o enlaces a las páginas web que contienen algunos de los documentos o informes que sirvieron de base para el anuncio presidencial, como el Informe Final de la Comisión Asesora Presidencial para el Sistema de Pensiones, entre otros.</p>
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Asimismo, indica que "dar acceso al requirente a aquellos antecedentes o deliberaciones previas a la presentación del proyecto indicado y que dicen relación con la discusión y análisis de distintos aspectos del proyecto, afectaría el funcionamiento de este órgano en cuanto lo expone a entregar información cuyo contenido no está completamente definido, y que es resultado del trabajo de distintos organismos y no solo de los actores de esta Subsecretaría".</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, finalmente, respecto de lo pedido en la letra c), y en la parte final de la letra f), el órgano informa que "Esta Subsecretaría no cuenta con información que dé cuenta de dicho supuesto" y que "Se trata de razones de orden constitucional, habida consideración que el 5% será aportado por el empleador, por lo que el trabajador no cuenta con libertad para realizar dicha elección".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Previsión Social, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de minutas, estudios o informes relacionados con la reforma al sistema previsional. Al respecto, tratándose de antecedentes relativos a un proyecto de ley que aún está en estudio, el órgano denegó su entrega, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la misma ley.</p>
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2) Que, en tal sentido, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". En tal sentido, el órgano argumentó que los informes, estudios o minutas solicitadas, contienen antecedentes relevantes, relativos a un proyecto de ley que aún está en etapa de estudio, que se refieren a antecedentes o deliberaciones previas a la presentación del proyecto de ley que actualmente se encuentra en etapa de análisis y elaboración por parte del Poder Ejecutivo, y que dar acceso a dichos antecedentes de manera previa a la presentación del proyecto indicado, que dicen relación con la discusión de los distintos aspectos del proyecto de reforma al sistema previsional, afectará el funcionamiento de la SPS, en cuanto lo expone a entregar información cuyo contenido no está completamente definido, y que es resultado del trabajo de distintos organismos y no solo de los actores de la Subsecretaría.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, según este Consejo, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de una serie de antecedentes relacionados con la reforma al sistema previsional, cuyo contenido no está completamente definido, según lo expuesto por la SPS, la información solicitada será utilizada en el marco de la presentación del proyecto de ley definitivo, proceso que actualmente se encuentra en análisis y estudios.</p>
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5) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, resulta plausible concluir que la divulgación o la publicidad de las minutas, estudios o informes requeridos, de manera previa a la elaboración del proyecto de ley definitivo sobre reforma al sistema previsional, provocará la afectación a las funciones del órgano, por cuanto, entre otras consecuencias, facilitará la interposición de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener información sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del órgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuación en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar información que está siendo recabada para su análisis, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del referido órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Del mismo modo, cabe señalar que, según lo expuesto por el órgano, la divulgación de los antecedentes consultados podría afectar no solo a la Subsecretaría, sino también a los distintos organismos que participan en la elaboración del aludido proyecto.</p>
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6) Que, este Consejo se ha pronunciado sobre esta materia en las decisiones de amparo roles C2121-14 y C169-15 (esta última ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 4430-2015, por sentencia de fecha 28 de julio de 2015), entre otras, en las que se ha tenido presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octogésimosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley puede entorpecer la elaboración del mismo "(...) por muy diversas razones, como la exposición prematura o la difusión de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboración de este tipo de iniciativas requiere máxima flexibilidad para coordinar distintas competencias de órganos públicos, así como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica también ajustar la agenda programática del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificación legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene aún una decisión. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se envía al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.".</p>
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7) Que a mayor abundamiento, el mismo Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley está en el Congreso Nacional. De hecho, una de las características de los anteproyectos es el acceso restringido a éstos, aun dentro del Ejecutivo. Sólo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente dárselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), está excluido de conocerlo en esta etapa. El mismo Tribunal Constitucional profundiza su razonamiento, al indicar que el "conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, sería una desconsideración con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el envío del anteproyecto, éste gozará de máxima publicidad. El texto irá acompañado de un mensaje en el que explicarán las razones que lo justifican. Los Ministros tendrán que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusión de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusión previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso". Concluyendo que para dicho Tribunal, "todo lo que tenga que ver con la publicidad, vía derecho de acceso, durante la etapa de preparación de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la República". (Sentencia Rol N° 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p>
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8) Que, en conclusión, en virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración que el proyecto de reforma al sistema previsional aún se encuentra en etapa de discusión y análisis de los distintos aspectos que componen dicho proyecto, por parte de la Subsecretaría de Previsión Social, y que su divulgación anticipada afectará el funcionamiento de dicho órgano, este Consejo, en consecuencia, tendrá por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Fantuzzi Majlis, en contra de la Subsecretaría de Previsión Social, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Previsión Social, y a don Jorge Fantuzzi Majlis, remitiéndole por facilitación a este último, copia de los descargos entregados por el órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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