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DECISIÓN AMPARO ROL C1542-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Pedro Vargas Saravia</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1542-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de marzo de 2017, don Juan Luis Railef Balmaceda, en representación de don Pedro Vargas Saravia, solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia del último tomo del expediente administrativo que dice relación con baja de Carabineros de Chile de don Pedro Enrique Vargas Saravia;</p>
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b) Copia de informes o de respuestas evacuadas por Carabineros a Contraloría respecto a cumplimiento del dictamen N° 71.423, de 07 de septiembre de 2015, que dice relación con don Pedro Enrique Vargas Saravia.</p>
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Adjunta mandato para representar al solicitante.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 31 de marzo de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 17 de abril de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante RSIP N° 36465, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se accede a la entrega del tomo III del sumario administrativo instruido mediante orden de sumario N°11/2009/1, de fecha 07 de septiembre de 2009, tarjados los datos personales y sensibles de las fojas que se indica, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Se informa que efectuada una revisión en los registros institucionales, únicamente fue habido el oficio N° 1222, de 05 de septiembre de 2016, de la Dirección Nacional de Personal, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual la citada repartición informó al órgano contralor de los cursos de acción adoptados en cumplimiento del dictamen N° 31.138, de fecha 20 de mayo de 2016, cuya copia se pone a disposición del solicitante.</p>
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Se indica que la información será entregada presencialmente en las dependencias de la Institución, previo pago de los costos de reproducción, correspondiente a $ 150 por concepto del CD, debiendo exhibirse el poder de representación correspondiente.</p>
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4) AMPARO: El 05 de mayo de 2017, don Juan Luis Railef Balmaceda, en representación de don Pedro Enrique Vargas Saravia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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Además el reclamante hizo presente que su representado es parte interesada en el sumario administrativo cuya copia se solicita, habida consideración que el tomo I ya lo mantiene en su poder, sin tachas, puesto que en su calidad de interesado y parte en los autos corresponde su conocimiento íntegro por razones superiores del derecho a defensa y el debido proceso administrativo.</p>
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Agrega que el propio órgano reconoce que el sumario ya había superado la etapa de formulación de cargos, manteniéndose afinado con resolución final ejecutoriada, es decir, tornado de razón por Contraloría General de la República. En consecuencia, se actuó en contra de la norma expresa contenida en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos, la cual transcribe. Se cita variada jurisprudencia de este Consejo y de la Contraloría General de la República en tal sentido. Finalmente agrega, que esta omisión y retardo ha implicado que este peticionario, hasta esta data, no pudiera conocer los antecedentes solicitados en su integridad, quedando en el desamparo, puesto que dichos antecedentes son cruciales para efectuar los respectivas alegaciones en virtud del artículo 17, letra f), de la ley N° 19.880, teniendo presente además, que la propia autoridad ha reconocido que su representado es parte en el sumario y que dicho instrumento, además, se encuentra afinado.</p>
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Se adjunta, entre otros antecedentes, poder de representación y CD con sumario entregado tarjado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1042, de 16 de mayo de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 162, de 29 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que en el expediente sumarial entregado se tarjaron exclusivamente determinados datos personales y sensibles, de aquellos definidos por la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la que por ser información de contexto en nada afecta el fondo de la materia investigada y resuelta en dicho procedimiento administrativo.</p>
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6) NUEVOS ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2017, la parte reclamante adjuntó el dictamen N° 27.945, de 26 de julio de 2017, de la Contraloría General de la República, en el cual se reconsidera el dictamen 1.193, de 2015 y toda jurisprudencia en contrario, en favor del derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga condición de interesado, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, salvo que concurra una causal legal de reserva que lo impida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a la copia del último tomo del expediente sumario instruido en contra del solicitante, el cual se funda específicamente en la circunstancia de haberse entregado con determinada información tarjada. Al efecto Carabineros señaló en los descargos evacuados en esta sede, que en el expediente sumarial entregado se tarjaron exclusivamente determinados datos personales y sensibles, de aquellos definidos por la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la que por ser información de contexto en nada afecta el fondo de la materia investigada y resuelta en dicho procedimiento administrativo.</p>
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2) Que, al respecto, se debe hacer presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter público, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó parte de la información requerida, tarjando la misma, corresponde analizar dicha información, para lo cual este Consejo tuvo a la vista copia del sumario entregado, como asimismo copia íntegra del sumario requerido.</p>
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4) Que, analizada la información omitida en el expediente sumarial entregado, se constata que ésta en su mayoría corresponde al nombre y datos personales de la persona en la cual se fundó la investigación sumarial, esto es, la mujer con quien el solicitante habría tenido una relación extramarital estando en pleno conocimiento de su vinculación al tráfico de drogas y estupefacientes. Sobre el particular cabe hacer presente que según consta a fojas 487 y 488 del referido expediente, esta persona declaró que "(...) con el objeto de precaver notificaciones futuras, vengo en rechazar la entrega de mis datos personales incorporados en el expediente a terceras personas ajenas al procedimiento."(Énfasis agregado). Por su parte, el resto de la información tarjada se refiere a datos de contextos contenidos en información proporcionada por el propio solicitante y su abogado o remitida a ellos durante el proceso, como asimismo de antecedentes obtenidos en la página web del Poder Judicial a través del sistema de información de causas.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, lo dispuesto en la normativa que regula la materia y atendida la calidad de parte interesada del peticionario en un sumario que se encuentra afinado, este Consejo acogerá el presente amparo en la parte resolutiva del presente acuerdo y ordenará la entrega del tomo del expediente sumarial pedido completo, previa exhibición del poder del mandatario para representar al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Luis Railef Balmaceda en representación de don Pedro Vargas Saravia, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar copia íntegra del último tomo del expediente administrativo que dice relación con la baja de Carabineros de Chile de don Pedro Enrique Vargas Saravia.</p>
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Previo a su entrega deberá acreditarse la calidad de representante del solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Luis Railef Balmaceda, en representación de don Pedro Vargas Saravia, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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