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DECISIÓN AMPARO ROL C1543-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Matías Silva Merino</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1543-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 y 24 de abril de 2017, don Matías Silva Merino solicitó al Ministerio de Educación la siguiente información:</p>
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a) Porcentaje de puntajes PSU igual o superior a 450 puntos en establecimientos municipales de educación en las comunas de la V Región.</p>
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b) Porcentaje de puntajes PSU igual o superior a 450 puntos en establecimientos particulares subvencionados de educación en las comunas de la V Región.</p>
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c) Porcentaje de matrícula en establecimientos municipalizados en las comunas de la V Región.</p>
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d) Porcentaje de matrícula en establecimientos particulares subvencionados en las comunas de la V Región.</p>
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e) Porcentaje de matrícula en corporaciones de administración delegada en las comunas de la V Región.</p>
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f) Porcentaje de matrícula en establecimientos particulares pagados en las comunas de la V Región.</p>
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g) Tasa de cobertura total por tramo de edad 0-3 años en educación parvularia en las comunas de la V Región.</p>
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h) Tasa de cobertura total por tramo de edad 4-5 años en educación parvularia en las comunas de la V Región.</p>
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i) Tasa de cobertura de educación media en las comunas de la V Región.</p>
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j) Escolaridad media de la población de 18 años.</p>
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k) Tasa de analfabetismo en niños de las comunas de la V Región.</p>
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l) Tasa de analfabetismo en jóvenes de las comunas de la V Región.</p>
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m) Tasa de analfabetismo en adultos de las comunas de la V Región.</p>
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n) Tasa de analfabetismo en adultos mayores de las comunas de la V Región.</p>
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En las filas del archivo colocar las comunas de la V Región y en columnas colocar el porcentaje. La información solicitada es con respecto a todas las comunas de la V Región.</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de mayo de 2017, el Ministerio de Educación respondió a dichos requerimientos de información mediante carta de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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? Letras a) y b) del requerimiento: Informa que no dispone de esta información y que fue derivada al Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional (DEMRE), de la Universidad de Chile, mediante oficio N° 226, de fecha 03 de mayo de 2017 e informado al reclamante por oficio 227 de misma fecha.</p>
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? En cuanto a las letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del requerimiento, se informa link donde se encuentran publicadas las bases de datos materia de la consulta y se explican los métodos para que el reclamante efectúe los cálculos pertinentes para arribar a los porcentajes solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 05 de mayo de 2017, don Matías Silva Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además el reclamante hizo presente que necesita los indicadores propiamente tales listos, sin tener que calcular los indicadores a partir de las bases de datos informadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1029, de 16 de mayo de 2017, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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Mediante ordinario N° 1497, de 30 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se reitera respuesta entregada al solicitante en su oportunidad, se acompaña acta de búsqueda, mediante la cual se corrobora que el Ministerio no posee la información en los términos pedidos y se indica que en la contestación fueron remitidos todos los antecedentes con que contaba la Subsecretaría.</p>
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Se adjunta, entre otros antecedentes, memo N° 75, de 2017, de la División de Planificación y Presupuesto, que da cuenta de la búsqueda de la información en la forma requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), que se leen en el literal 1) de lo expositivo, fundado en que no se entregó la información en la forma pedida. Al efecto el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que con ocasión de la respuesta entregó al reclamante toda la información consultada que obraba en su poder y que no existe la información en la forma requerida, lo cual se acredita con un acta de búsqueda. A mayor abundamiento indicó que en la contestación se explicaron los procedimientos para que el reclamante efectuara los cálculos pertinentes para arribar a los porcentajes solicitados.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agragado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio de Educación que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder en la forma pedida, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Silva Merino, en contra del Ministerio de Educación, por la inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Silva Merino y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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