<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1558-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.05.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1558-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins -en adelante también Servicio o Servicio de Salud-, los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) «Copia digital de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo abiertos, en 2015 y/o 2016, a raíz de una posible malversación de fondos públicos en el Hospital de San Fernando (...)»;</p>
<p>
b) « Se me informe si los antecedentes han sido remitidos al Consejo de Defensa del Estado y/o al Ministerio Público, precisando el Ruc de la causa penal (...)»; y,</p>
<p>
c) «Se me informe si este Servicio presentó querellas o denuncias criminales por el caso en cuestión, remitiendo copia digital de esos documentos».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 25 de abril de 2017, el Servicio informó a la requirente lo siguiente:</p>
<p>
a) Sobre el particular, existe un sumario en curso, en etapa de investigación, razón por la cual, es reservado en conformidad a lo previsto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
b) Se denunció los hechos al Ministerio Público, Ruc 1710004894-9.</p>
<p>
c) Se dedujo querella por parte del Hospital de San Fernando, Rit N° 339-2017. No obstante lo anterior, no remitirá dicha querella al reclamante en aplicación del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de mayo de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la entrega de la información habría sido incompleta. Lo anterior, por cuanto no se habría entregado copia de auditoría interna sobre los hechos denunciados que sería un antecedente distinto del sumario. Agrega, que no «hay claridad sobre el estado de tramitación del sumario administrativo (...) por tanto, si ya está afinada, se solicita aclararlo y exigir su entrega (...)».</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud, mediante Oficio N° E 1020, de 16 de mayo de 2017, quien mediante presentación de 31 de mayo de 2017, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en conformidad al tenor del amparo, anotado en el numeral 3° de lo expositivo, el reclamante circunscribe su reclamo a la entrega de una auditoría sobre los hechos denunciados, como asimismo del sumario, en el evento que este último se encuentre afinado.</p>
<p>
2) Que la reclamada, tanto en su respuesta al requerimiento como en sus descargos, precisó que la información que obraba en su poder sobre los hechos denunciados, consistía en un sumario administrativo, actualmente en curso, en etapa de investigación. En efecto, invocó lo previsto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo para denegar su entrega.</p>
<p>
3) Que en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, este Consejo, por medio de las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) Que a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
<p>
5) Que en el caso objeto de análisis, la reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontrándose en tramitación el sumario en comento, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de acuerdo con los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Director del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins, la entrega a la parte reclamante del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, debiendo en todo caso, tarjar los datos personales de contexto señalados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director el Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>