Decisión ROL C1561-17
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Reclamante: CRISTOPHER CORVALÁN RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcial a una solicitud de información referente al número de personal en las áreas del órgano reclamado que se indica. El Consejo rechaza el amparo, Respecto de los numerales 1, 2, 5, 6 y 13 del requerimiento, por concurrir la causal de secreto establecida en el artículo 21 números 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los números 1 y 4 del artículo 436 del Código de Justicia Militar y conforme lo establecido en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia; en cuanto a los numerales 3, 7, 8, 10 y 12 del requerimiento por inexistencia; y del numeral 9 de la solicitud, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), respecto de hechos que dieron lugar a la instrucción de un sumario administrativo, y por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia en lo relativo a la información que dio lugar a una investigación judicial. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1561-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristopher Corval&aacute;n Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1561-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de marzo de 2017, don Cristopher Corval&aacute;n Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. N&uacute;mero de personal de Carabineros destinado a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a desde el a&ntilde;o 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 2. N&uacute;mero de personal de Carabineros destinado a la protecci&oacute;n de predios privados afectados o amenazados por violencia rural, durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 3. El monto en pesos del presupuesto destinado a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 4. El monto en pesos del presupuesto destinado a la protecci&oacute;n de predios privados que han sido afectados o amenazados por violencia rural durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 5. El n&uacute;mero de personal de fuerzas especiales destinados en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 6. El n&uacute;mero de veh&iacute;culos blindados y carros policiales destinados a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 7. El n&uacute;mero de personal uniformado de Carabineros que ha sido v&iacute;ctima de alguna agresi&oacute;n, denunciada, en hechos contextualizados como violencia rural durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 8. El n&uacute;mero de personal uniformado que ha perdido la vida en hechos contextualizados como violencia rural, durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 9. Separadamente, el n&uacute;mero de personal de Carabineros que se ha visto involucrado en casos de violencia policial o uso excesivo de fuerza, sea en casos de cr&iacute;menes, delitos o simples faltas, y sea en calidad de denunciados, imputados, condenados, sumariados o dados de baja durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016. Toda esta informaci&oacute;n se solicita sea entregada separadamente, es decir, el n&uacute;mero de denunciados, el n&uacute;mero de sumariados, el n&uacute;mero de condenados, etc.</p> <p> 10. El n&uacute;mero de hechos denunciados que sean contextualizables como violencia rural, durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 11. El n&uacute;mero de iglesias que han sido denunciadas o investigadas ante o por personal de Carabineros de Chile, sea por atentados, saqueos, quemas, robos o destrucci&oacute;n, durante los a&ntilde;os 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.</p> <p> 12. El porcentaje de incremento o disminuci&oacute;n anual de recursos destinados a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, desde el a&ntilde;o 2008 al 2006, ambos inclusive, y,</p> <p> 13. El nombre de las comunas comprendidas en la zona Araucan&iacute;a de control de orden p&uacute;blico, el nombre de los generales que la han tenido a su cargo desde su creaci&oacute;n, el n&uacute;mero de personal que la integra y el presupuesto con el que cuenta. En este apartado, se solicita se detalle el presupuesto en pesos que ha tenido desde su creaci&oacute;n y la evoluci&oacute;n del mismo a lo largo de los a&ntilde;os.</p> <p> El concepto de &quot;violencia rural&quot;, comprende las situaciones relacionadas con demandas vinculadas al pueblo mapuche, sean situaciones de orden p&uacute;blico -cortes de rutas, incendios de inmuebles o predios, ocupaci&oacute;n de predios particulares, etc.-, sean situaciones con resultados de lesiones en sus diferentes grados, homicidios, cr&iacute;menes o simples delitos, atentados contra particulares, iglesias o empresas forestales, etc.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por RSIP N&deg; 36464, de 29 de marzo de 2017, el &oacute;rgano recurrido notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendido que la solicitud result&oacute; de compleja identificaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n, lo que provoc&oacute; destinar un mayor n&uacute;mero de horas para procesar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de abril de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 125, de misma fecha, se&ntilde;alando, respecto de los numerales que se leen en el literal 1) precedente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Numerales 1; 2; 5; 6 y 13: Se deniega la informaci&oacute;n pedida fundada en que &eacute;sta se refiere a la cantidad de funcionarios asignados a un determinado estamento, zona geogr&aacute;fica o servicio policial y a la entrega de veh&iacute;culos blindados y carros policiales, la que tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se encuadra dentro de lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, que su vez hace referencia a lo estipulado en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con lo cual se configura la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, atendido que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n para la seguridad nacional. Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En cuanto a las comunas y presupuesto consultado en el numeral 13 se accede a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Numerales 3 y 12: Se adjunta archivo en formato Excel con el gasto ejecutado en la IX Regi&oacute;n durante los a&ntilde;os 2012 al 2016. Hace presente que de acuerdo a las caracter&iacute;sticas propias de los antecedentes incorporados al sistema de informaci&oacute;n de la gesti&oacute;n financiera del Estado (S.I.G.F.E.) actualmente s&oacute;lo es posible obtener informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo entregado. Al efecto aclara que Carabineros no cuenta con un presupuesto anual asignado por Ley de Presupuesto del sector p&uacute;blico, el cual no contempla una asignaci&oacute;n espec&iacute;fica para las altas reparticiones, reparticiones u otras unidades policiales, por consiguiente los recursos se entregan conforme a las necesidades de cada estamento institucional.</p> <p> Numeral 4: indic&oacute; que no existe asignaci&oacute;n de recursos que se utilicen directamente en las medidas de protecci&oacute;n que se&ntilde;ala, sino m&aacute;s bien existe la utilizaci&oacute;n de recursos log&iacute;sticos en dichas labores policiales, los que proviene del presupuesto &uacute;nico otorgado a la instituci&oacute;n por la Ley de Presupuesto, el cual es distribuido de acuerdo a las distintas necesidades internas de la comunidad a nivel nacional.</p> <p> Numerales 7, 8 y 10: Se deniega esta informaci&oacute;n fundado en que el sistema de automatizaci&oacute;n de unidades policiales (AUPOL) no cuenta con la categorizaci&oacute;n o variable &quot;violencia rural&quot; que permita filtrar la informaci&oacute;n y generar un reporte estad&iacute;sticos sobre las materias consultadas</p> <p> Numeral 9: En lo referido al uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial, se&ntilde;al&oacute; que si los hechos dieron origen a causas llevadas a los tribunales militares, no son el &oacute;rgano competente para responder, ya que los antecedentes no obrar&iacute;an en su poder y si los hechos dieron lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, tampoco se puede hacer entrega de la informaci&oacute;n, ya que esta informaci&oacute;n en la forma pedida no existe en los registros institucionales y su b&uacute;squeda implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala que los sumarios administrativos se encuentran a cargo de &oacute;rganos t&eacute;cnicos denominados Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros, que forman parte de la org&aacute;nica administrativa en todo el pa&iacute;s a nivel de prefecturas. Por consiguiente para reunir la informaci&oacute;n solicitada, tendr&iacute;a que efectuarse el requerimiento a cada uno de los estamentos en cuyo poder se encuentran los respectivos sumarios administrativos para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes instruidos en el per&iacute;odo consultado, a fin de determinar si existe alguno que diga relaci&oacute;n con el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial y en la afirmativa proceder a extraer los datos pedidos y sistematizarlos por a&ntilde;os. Realizadas las consultas de rigor se obtuvo que entre los a&ntilde;os 2010 y 2016 existen un total de 3.360 sumarios administrativos ordenados instruir los cuales versan sobre distintas materias, sin que se pueda determinar a priori la cantidad de funcionarios que habr&iacute;a que destinar exclusivamente para su revisi&oacute;n y el tiempo que ello demandar&aacute;, atendido que no se conoce la cantidad de fojas de cada expediente, todo lo cual implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios destinados a dicha labor.</p> <p> Numeral 11: Se adjunta recuadro estad&iacute;stico con el n&uacute;mero de hechos de violencia que han afectado a establecimientos religiosos de diversos credos en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a con informaci&oacute;n s&oacute;lo para los a&ntilde;os 2015 y 2016.</p> <p> Por &uacute;ltimo agrega que la instituci&oacute;n no se encuentra obligada a elaborar informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada para el solo efecto de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, todo lo cual implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionario de sus labores habituales, particularmente en este caso, que el requerimiento se extiende a asuntos de variada naturaleza.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de mayo de 2017, don Cristopher Corval&aacute;n Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante circunscribi&oacute; su amparo a los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del requerimiento. Los numerales 3 y 12 fueron acotados a los a&ntilde;os 2008 al 2011 y el numeral 13 a la dotaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Numerales 3 y 12: Respecto del presupuesto destinado a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y su porcentaje de incremento o disminuci&oacute;n en los a&ntilde;os 2008 y 2011, se&ntilde;ala que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida cualquiera sea el soporte en que se contenga, y no s&oacute;lo la contenida en el sistema de informaci&oacute;n de la gesti&oacute;n financiera del Estado (S.I.G.F.E.), sin que resulte razonablemente cre&iacute;ble que Carabineros no disponga de esta informaci&oacute;n, entre otras razones, porque la instituci&oacute;n debe anualmente emitir informes de ejecuci&oacute;n presupuestaria y para ello debe tener como referencia los presupuestos que le han sido asignados, m&aacute;xime si Carabineros ha entregado esta informaci&oacute;n en otras solicitudes de informaci&oacute;n, como por ejemplo, de la prefectura de Caut&iacute;n.</p> <p> Numerales 7, 8 y 10: En cuanto al n&uacute;mero de Carabineros que ha sido v&iacute;ctima de alguna agresi&oacute;n y/o que ha perdido la vida en hechos contextualizados como &quot;violencia rural&quot; entre los a&ntilde;os 2008 y 2016, estima que el &oacute;rgano debiera entregar estos antecedentes, toda vez que es un hecho p&uacute;blico y notorio que la posee, ya que en instancias oficiales y p&uacute;blicas se ha referido a fen&oacute;menos delictuales en la Araucan&iacute;a categorizados como hechos de &quot;violencia rural&quot;, seg&uacute;n cita y rese&ntilde;a pormenorizadamente en el presente reclamo, donde aparecer&iacute;a de manifiesto que Carabineros emplea reiteradamente estas palabras para informar p&uacute;blicamente determinados hechos y dar a conocer cifras a organismos p&uacute;blicos oficiales. Finalmente analiza latamente que denegar esta informaci&oacute;n vulnera la teor&iacute;a de los actos propios y el principio de la confianza leg&iacute;tima en los actos de la administraci&oacute;n.</p> <p> Numerales 1, 2, 5, 6 y 13 en lo pertinente: En cuanto al n&uacute;mero de personal de Carabineros y veh&iacute;culos destinado a la IX Regi&oacute;n en las categor&iacute;as que indica, se&ntilde;ala que Carabineros debe mantener su actuar ya que toda esta informaci&oacute;n ha sido entregada en audiencias p&uacute;blicas, con cuya reserva se vulnera la teor&iacute;a de los actos propios y el principio de la confianza leg&iacute;tima en los actos de la administraci&oacute;n al cual se refiere en detalle. Cita jurisprudencia del Consejo sobre test de da&ntilde;o y se refiere a la primac&iacute;a de principios democr&aacute;ticos.</p> <p> Numeral 9: Respecto al n&uacute;mero de personal de Carabineros en al IX Regi&oacute;n que se han visto involucrados en hechos de violencia policial o uso excesivo de la fuerza durante los a&ntilde;os 2008 al 2016, pone en duda la causal invocada por Carabineros para denegar la informaci&oacute;n, pues bastar&iacute;a con revisar la car&aacute;tula de cada expediente o la hoja de vida de los funcionarios para entregarla. Destaca la necesidad de conocer los hechos requeridos en el marco de un control democr&aacute;tico del ejercicio de las potestades p&uacute;blicas de Carabineros, pues son innumerables los hechos en que se han vistos involucrados Carabineros por estos hechos. Cita recursos de amparos interpuestos por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y jurisprudencia judicial al respecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1009, de 16 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 164, de 30 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de los numerales 3 y 12 del requerimiento, junto con reiterar lo informado al requirente en su oportunidad, agrega que esta informaci&oacute;n obra en su poder s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2012 al 2016, toda vez que con anterioridad a esa data la informaci&oacute;n no se encuentra desagregada a nivel de zonas de Carabineros, ya que la ejecuci&oacute;n presupuestaria s&oacute;lo entrega totales a nivel pa&iacute;s, tanto en el sistema S.I.G.F.E como en los registros de Carabineros. Por tanto no existe la informaci&oacute;n en la forma consultada.</p> <p> En cuanto a las solicitudes reclamadas de los numerales 1, 2, 5, 6 y 13 referidas a las dotaciones y veh&iacute;culos de Carabineros en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, se reitera que esta informaci&oacute;n se encuentra amparada por el secreto establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que la informaci&oacute;n de prensa a que alude el reclamante solo constituyen antecedentes de incremento o modificaci&oacute;n de dotaciones, veh&iacute;culos e infraestructura pero no da cuenta de la totalidad de los recursos destinados a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a para el control del orden p&uacute;blico, ya que se trata de informaci&oacute;n parcial que no afecta la seguridad nacional. Se cita jurisprudencia de este Consejo al respecto en materia de dotaci&oacute;n y equipos log&iacute;sticos. En s&iacute;ntesis se&ntilde;ala que la revelaci&oacute;n de recursos estrat&eacute;gicos con que cuenta Carabineros de Chile en una determinada zona del pa&iacute;s y el an&aacute;lisis de la evoluci&oacute;n de los hechos delictivos en la misma, producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, ya que conocer esta informaci&oacute;n, afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la instituci&oacute;n, y por tanto, su funci&oacute;n principal, cual es proteger a las personas y mantener el orden p&uacute;blico pues se develar&iacute;a su capacidad operativa efectiva, generando una sensaci&oacute;n de poco personal y desprotecci&oacute;n o de exceso de personal dedicado a estas tareas en detrimento de otras.</p> <p> En lo tocante a los numerales 7, 8 y 10 del requerimiento, se reitera lo informado con ocasi&oacute;n de la respuesta agregando que este tipo de delitos categorizados de &quot;violencia rural&quot; no existe, siendo solo una nomenclatura usada para reunir aleatoriamente eventos que ocurren en el sector rural de una determinada localidad. En tal sentido los datos a que alude el reclamante y que fueran entregados en una sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Especial investigadora de los actos de gobierno en relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n de inseguridad que se vive en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, informe que se acompa&ntilde;a, no contiene antecedentes alguno sobre la materia consultada. Por tanto no existen antecedentes sobre la materia consultada en ning&uacute;n soporte a los que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo agrega que efectuada una b&uacute;squeda, se ha podido determinar que existe un informe preparado para la Comisi&oacute;n de Seguridad del Congreso Nacional sobre &quot;hechos asociados a violencia rural&quot; a&ntilde;os 2014-2016, el que se acompa&ntilde;a, estim&aacute;ndose no procedente entregar al recurrente por contener variada informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y de operaciones policiales que se encontrar&iacute;an protegidas por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En cuanto al numeral 9 del requerimiento, reitera los fundamentos se&ntilde;alados con ocasi&oacute;n de la respuesta para denegar la informaci&oacute;n, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no encontrase sistematizada esta informaci&oacute;n. Respecto a los hechos que dieron lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, se&ntilde;ala que para sistematizar la informaci&oacute;n que se encuentra contenida en 3.360 sumarios administrativos que versan sobre distintas materias. En tal sentido, si un funcionario pudiese revisar dos sumarios diarios para determinar si los hechos investigados constitu&iacute;an delitos, el tiempo que tornar&iacute;a tal proceso ser&iacute;a de 1.680 d&iacute;as h&aacute;biles, luego para obtener la informaci&oacute;n en poco m&aacute;s de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, debiera disponerse de al menos 75 funcionarios, esto es uno por zona y prefectura, sacando, consiguientemente, a ese personal del servicio policial para dedicarlo a labores que no son propias del mismo. Por &uacute;ltimo, en cuanto a las causas llevadas por los tribunales, indica que la instituci&oacute;n no tiene antecedentes sobre la materia ya que no hace seguimiento de tal informaci&oacute;n, agregando que esta solicitud no fue derivada ya que las fiscal&iacute;as y tribunales militares tienen asiento en todas las regiones del pa&iacute;s, existiendo m&aacute;s de una en alguna de ellas, lo que habr&iacute;a significado efectuar tantas derivaciones como entidades existen a lo largo del pa&iacute;s, lo cual tambi&eacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida para el personal que se destinara a ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la solicitud singularizada en el literal 1) de lo expositivo, referida a diversa informaci&oacute;n policial sobre la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a entre los a&ntilde;os 2008 al 2016. El amparo se circunscribe a los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del requerimiento, acot&aacute;ndose los numerales 3 y 12 a los a&ntilde;os 2008 al 2011 y el numeral 13 s&oacute;lo a lo relacionado con dotaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a los numerales 1, 2, 5, 6 y 13 del requerimiento, referidos a las dotaciones, por a&ntilde;o (1), para la protecci&oacute;n de predios privados afectados o amenazados por violencia rural (2); de fuerzas especiales (5), de personal que integra las comunas de la Regi&oacute;n consultada (13), y al n&uacute;mero de veh&iacute;culos blindados y carros policiales (6), todo ello destinado a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a entre los a&ntilde;os 2008 al 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n, por tener el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se encuadra dentro de lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, que su vez hace referencia a lo estipulado en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con lo cual se configura la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, atendido que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n para la seguridad nacional.</p> <p> 3) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 4, &quot;Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 de dicho articulado, fundado en que la revelaci&oacute;n de recursos estrat&eacute;gicos con que cuenta Carabineros en una determinada zona del pa&iacute;s producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, ya que al publicitar esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la instituci&oacute;n, y por tanto, su funci&oacute;n principal, cual es proteger a las personas y mantener el orden p&uacute;blico, pues se develar&iacute;a su capacidad operativa efectiva en una zona determinada como ocurre en este caso con la Araucan&iacute;a, generando sensaciones que pueden ir desde la existencia de poco o excesivo personal, o bien de desprotecci&oacute;n en cuanto a las tareas de mantenimiento del orden p&uacute;blico, en abono o detrimento de otras.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en una zona como es la Araucan&iacute;a, por tanto, tal par&aacute;metro se satisface en este caso.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reservado excepcionalmente este tipo de informaci&oacute;n policial, por existencia de afectaci&oacute;n al ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago y en el amparo C237-17, en el cual se consultaba sobre por documentaci&oacute;n detallada sobre procedimientos y todo tipo de registro utilizado por Carabineros, para dar cuenta de las notificaciones y diligencias realizadas por funcionarios a solicitud de Tribunales de Familia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar informaci&oacute;n policial, en una zona como es la Araucan&iacute;a, donde resulta un hecho p&uacute;blico y notorio, la ocurrencia en los a&ntilde;os consultados de eventos atribuibles a hechos de amenaza y grave violencia, envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no obstante no haber sido alegada la primera de ellas, expresamente por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en concordancia con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos numerales.</p> <p> 9) Que, respecto a la informaci&oacute;n reclamada de los numerales 3 y 12, del requerimiento, referidos al presupuesto destinado a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y su porcentaje de incremento o disminuci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2008 y 2011, respectivamente, el &oacute;rgano recurrido agreg&oacute; que la informaci&oacute;n en la forma pedida obra en su poder s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2012 en adelante, toda vez que con anterioridad a esa data la informaci&oacute;n no se encuentra desagregada a nivel de zonas de Carabineros, ya que la ejecuci&oacute;n presupuestaria s&oacute;lo entrega totales a nivel pa&iacute;s, tanto en el sistema de informaci&oacute;n de la gesti&oacute;n financiera del Estado (S.I.G.F.E.), como en los registros de Carabineros. Por tanto no existe la informaci&oacute;n en la forma pedida en los a&ntilde;os reclamados.</p> <p> 10) Que, por su parte , en cuanto a los numerales 7, 8 y 10 del requerimiento, referidos al n&uacute;mero de Carabineros que ha sido v&iacute;ctima de alguna agresi&oacute;n (7); que ha perdido la vida en hechos contextualizados como &quot;violencia rural&quot; (8) y a hechos denunciados como &quot;violencia rural&quot; (10), entre los a&ntilde;os 2008 y 2016, Carabineros deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en que el sistema de automatizaci&oacute;n de unidades policiales (AUPOL) no cuenta con la categorizaci&oacute;n o variable &quot;violencia rural&quot; que permita filtrar la informaci&oacute;n y generar un reporte estad&iacute;sticos sobre las materias consultadas, agregando que este tipo de delitos categorizados de &quot;violencia rural&quot; no existe, siendo solo una nomenclatura usada para reunir aleatoriamente eventos que ocurren en el sector rural de una determinada localidad. Por tanto no existen antecedentes sobre la materia consultada en ning&uacute;n soporte a los que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que el informe y los datos a que alude el reclamante y que fueran entregados en una sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Especial investigadora de los actos de gobierno en relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n de inseguridad que se vive en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, ante el Congreso Nacional, no contiene antecedente alguno sobre la materia consultada, a lo m&aacute;s se refiere a cantidad de personas detenidas vinculadas a hechos de violencia rural en dicha zona. Analizado el referido informe, titulado &quot;Comisi&oacute;n de Seguridad del Congreso Nacional, hechos asociados a Violencia Rural&quot; - &quot;Informe N&deg; VR-01 al 12 de marzo de 2016, tenido a la vista, se constata, en lo que interesa, que si bien dicho documentos contempla informaci&oacute;n categorizada como &quot;violencia rural&quot;, estos indican informaci&oacute;n estad&iacute;stica general sobre eventos policiales, detenciones, como asimismo, casos de incendios, delitos de homicidios frustrado, usurpaci&oacute;n entre otros, sin especificar la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, referida a los numerales 3, 7, 8, 10 y 12, del requerimiento, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado en dichos numerales no existe en la forma pedida, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos numerales.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en lo tocante al numeral 9 del requerimiento, referido al n&uacute;mero de personal de Carabineros en la IX Regi&oacute;n que se ha visto involucrado en hechos de violencia policial o uso excesivo de la fuerza, sea en casos de cr&iacute;menes, simples delitos o faltas, y en su calidad de denunciados, imputados, condenados, sumariados o dados de bajas, durante los a&ntilde;os 2008 al 2016, la cuas se solicita &quot;(...) sea entregada separadamente, es decir, el n&uacute;mero de denunciados, el n&uacute;mero de sumariados, el n&uacute;mero de condenados, etc.&quot;, Carabineros deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por no encontrase sistematizada, cuya elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, respecto a los hechos que dieron lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo se&ntilde;al&oacute; que para sistematizar la informaci&oacute;n tendr&iacute;a que revisar 3.360 sumarios administrativos que versan sobre distintas materias. En tal sentido, si un funcionario pudiese revisar dos sumarios diarios para determinar si los hechos investigados constitu&iacute;an delitos, el tiempo que tornar&iacute;a tal proceso ser&iacute;a de 1.680 d&iacute;as h&aacute;biles, luego para obtener la informaci&oacute;n en poco m&aacute;s de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, debiera disponerse de al menos 75 funcionarios, esto es uno por zona y prefectura, desviando a dicho personal del servicio policial para dedicarlo a labores que no son propias del mismo. Por &uacute;ltimo, en cuanto a las causas llevadas por los tribunales, indica que la instituci&oacute;n no tiene antecedentes sobre la materia ya que no hace seguimiento de tal informaci&oacute;n, agregando que esta solicitud no fue derivada ya que las fiscal&iacute;as y tribunales militares tienen asiento en todas las regiones del pa&iacute;s, existiendo m&aacute;s de una en alguna de ellas, lo que habr&iacute;a significado efectuar tantas derivaciones como entidades existen a lo largo del pa&iacute;s, lo cual tambi&eacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida para el personal que se destinara a ello.</p> <p> 14) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, pues indic&oacute; pormenorizadamente el conjunto de actividades que significar&iacute;a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n citada en tales literales, que consiste en revisar uno a uno los expedientes tramitados por esta Instituci&oacute;n, en el per&iacute;odo consultado estimando que ello implicar&iacute;a disponer de al menos 75 funcionarios, de diversas zonas y prefecturas, solo para los efectos de dar respuesta a esta solicitud de acceso.</p> <p> 16) Que en este orden este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c),, de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, respecto de los hechos consultados que dieron lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, ella est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este literal.</p> <p> 17) Que, en cuanto a las causas consultadas llevadas por los tribunales de justicia, si bien el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin embargo, este Consejo estima, que al no ser posible individualizar las instancias policiales para conocer esta informaci&oacute;n y pudiendo encontrarse radicadas en m&uacute;ltiples organismos, se configura m&aacute;s bien la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n. Por tanto, aunque el &oacute;rgano no lo haya alegado, respecto de esta informaci&oacute;n se rechazar&aacute; el amparo en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 citado, teni&eacute;ndose por informado del tal circunstancia al reclamante mediante el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristopher Corval&aacute;n Rivera, en contra de Carabineros de Chile. Respecto de los numerales 1, 2, 5, 6 y 13 del requerimiento, por concurrir la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los n&uacute;meros 1 y 4 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia; en cuanto a los numerales 3, 7, 8, 10 y 12 del requerimiento por inexistencia; y del numeral 9 de la solicitud, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), respecto de hechos que dieron lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, y por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en lo relativo a la informaci&oacute;n que dio lugar a una investigaci&oacute;n judicial, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristopher Corval&aacute;n Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, respecto de los numerales 1, 2, 5, y 13 del requerimiento, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en lo tocante a los numerales 1, 2, 5, y 13 del requerimiento, referidos a las dotaciones, por a&ntilde;o (1), para la protecci&oacute;n de predios privados afectados o amenazados por violencia rural (2); de fuerzas especiales (5) y de personal que integra las comunas de la Regi&oacute;n consultada (13), todo ello destinados a la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a entre los a&ntilde;os 2008 al 2016, este Consejero estima, que si bien, tal como ha se&ntilde;alado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), sin embargo, para determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n, en este caso, puede dar lugar a la reconducci&oacute;n material referida en el considerando 4&deg; precedente, se debe distinguir entre la informaci&oacute;n pedida correspondiente al per&iacute;odo 2008 al 2014 y del 2015 al 2016.</p> <p> 2) Que, al efecto, si bien, en lo tocante a la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2015 al 2016, dada la actualidad de la misma, a este Consejero le resultan plausibles los argumentos esgrimidos por la reclamada para reservar la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sin embargo, disiente respecto de la aplicaci&oacute;n de esta reserva respecto del per&iacute;odo 2008 al 2014, por tratarse de informaci&oacute;n hist&oacute;rica, sin que se advierta en qu&eacute; medida una informaci&oacute;n de esa data pudiera afectar hoy d&iacute;a las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, estima que publicitar la dotaci&oacute;n consultada respecto del per&iacute;odo 2008 al 2014, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de distribuci&oacute;n de personal de Carabineros en una regi&oacute;n determinada, resultando esencial para el ejercicio de un control social efectivo. Por tanto, respecto del per&iacute;odo 2008 al 2014, desestima la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia invocada por Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>