Decisión ROL C1566-17
Reclamante: CAROLINA MANRIQUEZ FREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a derecho de acceso a la información en contra de municipalidad por denegarse a entregar información solicitada. Consejo acogió el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1566-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Carolina Manr&iacute;quez Frez.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1566-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2017, do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de todos los contratos suscritos entre la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; y la Srta. Carolina Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) (contratos desde el 2006-2017).</p> <p> b) Copia de los informes de prestaci&oacute;n de servicios presentados por Carolina Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) firmados por los Directores correspondientes (per&iacute;odo 2006-2017).</p> <p> c) Fichas o documento que acredite solicitudes de vacaciones, d&iacute;as compensados y d&iacute;as administrativos de Carolina Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) realizadas entre enero del 2006 y marzo de 2017.</p> <p> d) Detalle de los informes de desempe&ntilde;o y/o de evaluaci&oacute;n de la Srta. Carolina Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) realizados por la jefatura desde enero del 2006 hasta marzo del 2017.</p> <p> e) Copia de los correos electr&oacute;nicos de entrada y salida de la casilla de correo electr&oacute;nico asignada a la Srta. Carolina Manr&iacute;quez Frez, RUT (...) (per&iacute;odo 2006-2017)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 5 de abril de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2017, do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;no recib&iacute; respuesta a la solicitud, la municipalidad solicita pr&oacute;rroga el d&iacute;a 5 de abril de 2017, posterior a esto, no entrega ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, ni comunica razones u otro justificativo&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de mayo de 2017, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado con fecha 16 de mayo de 2017, se&ntilde;alando que se hab&iacute;a entregado la respuesta con anterioridad, el 11 de mayo, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y el comprobante de correo.</p> <p> En dicha respuesta, el municipio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;este requerimiento constituye utilizar una cantidad de tiempo considerable en cuanto se debe recopilar un per&iacute;odo de 11 a&ntilde;os, lo cual incluye una serie de documentos de diversas especies (contratos, informes, etc.), los cuales se encuentran archivados en diversos lugares y direcciones de la Municipalidad, lo que implicar&iacute;a utilizar recurso humano del cual actualmente no se dispone (...) la b&uacute;squeda de esa magnitud de informaci&oacute;n (informes de desempe&ntilde;o mensuales, solicitudes de vacaciones, evaluaci&oacute;n, etc.) implica buscar una cantidad m&iacute;nima aproximada de 264 documentos (...) los cuales no se encuentran compilados en un solo lugar, por lo que se requiere un m&iacute;nimo de 10 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva en su b&uacute;squeda, lo que implica entorpecer el debido funcionamiento de nuestra entidad&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1079, de fecha 23 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 64, de fecha 9 de junio de 2017, el municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n requerida corresponde a una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, al considerar a un alto n&uacute;mero de actos administrativos, lo cual significa desviar recursos humanos y materiales para la revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada (...) corresponde a una gran cantidad de archivos a revisar y analizar, es decir, revisar todo documento, archivo, escrito, oficios y/o decretos elaborados por la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; que tenga informaci&oacute;n sobre lo requerido, lo cual corresponde a 11 a&ntilde;os de documentaci&oacute;n&quot;, reiterando la denegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, alega la inadmisibilidad del presente reclamo, argumentando que habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud mediante procedimiento SARC, por lo que no se configurar&iacute;a la infracci&oacute;n alegada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto el fundamento del reclamo habr&iacute;a sido la falta de respuesta.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano reitera los fundamentos para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;en resumen, la solicitante requiere por lo menos una b&uacute;squeda de 264 documentos entre archivos de 3.500 personas por a&ntilde;o, lo que sumado por un total de 11 a&ntilde;os, equivale a buscar documentos entre por lo menos 38.500 archivos, lo cual significa desviar recursos humanos y materiales para la revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se condice con la excepci&oacute;n se&ntilde;alada&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C739-10 y C946-16</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni dentro del plazo prorrogado, aun habi&eacute;ndose notificado oportunamente dicha pr&oacute;rroga. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Maip&uacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados a la contrataci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, informes y correos electr&oacute;nicos, de la propia reclamante. Al respecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos, y en respuesta a la aplicaci&oacute;n del procedimiento SARC, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando que se puede afectar el funcionamiento del municipio, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que el presente amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto no se configurar&iacute;a la infracci&oacute;n se&ntilde;alada en el reclamo, esto es, la falta de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto el municipio habr&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente que el amparo fue interpuesto con fecha 8 de mayo de 2017, y el propio municipio, tanto en su respuesta al procedimiento SARC, como en sus descargos ante este Consejo, indic&oacute; que hab&iacute;a dado respuesta a la petici&oacute;n con fecha 11 de mayo de 2017, mediante la entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 468/2017, esto es, de manera posterior a la fecha del reclamo. En tal sentido, teniendo a la vista la respuesta del municipio, a la fecha de interposici&oacute;n del presente amparo, efectivamente, la solicitud de informaci&oacute;n a&uacute;n no hab&iacute;a sido respondida, habiendo vencido ampliamente el plazo legal, establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como as&iacute; tambi&eacute;n el plazo prorrogado, motivo por el cual el fundamento de este reclamo -la falta de respuesta-, resulta del todo procedente. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 5) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el municipio ha se&ntilde;alado de manera aproximada, la cantidad de informaci&oacute;n a revisar, la forma en que se encuentra almacenada y el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para su recopilaci&oacute;n, para este Consejo, dicha denegaci&oacute;n no re&uacute;ne la suficiente especificidad que permita justificar la reserva de la informaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se encuentra suficientemente detallado, y no constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto se refiere espec&iacute;ficamente, a los contratos, informes, solicitudes, evaluaciones y correos electr&oacute;nicos, de un solo funcionario -la solicitante-, motivo por el cual no resulta plausible la justificaci&oacute;n del &oacute;rgano, que se sustenta en cifras generales o anuales relativas a la cantidad de funcionarios del &oacute;rgano. En efecto, resulta plausible sostener que bastar&iacute;a con revisar la carpeta de personal de la solicitante para encontrar en ella las copias de sus contratos, sus informes de prestaci&oacute;n de servicios, las evaluaciones, si las hubiere, las solicitudes de feriados y d&iacute;as administrativos, entre otros antecedentes. Asimismo, resulta pertinente se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso, la deficiente o indebida gesti&oacute;n documental por parte de un &oacute;rgano, respecto de los documentos de sus propios funcionarios, puede justificar la denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, respecto a la inadmisibilidad del reclamo y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que corresponde a la propia solicitante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en diversos lugares, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, adecuar, mejorar y optimizar los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, especialmente respecto de sus propios funcionarios, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los documentos internos, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de todos los contratos suscritos entre la Municipalidad de Maip&uacute; y do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez, entre el 2006 y el 2017; copia de los informes de prestaci&oacute;n de servicios presentados por la reclamante y firmados por los Directores correspondientes, en el mismo per&iacute;odo; solicitudes de vacaciones, d&iacute;as compensados y d&iacute;as administrativos en igual &eacute;poca; copia de los informes o evaluaciones de desempe&ntilde;o de la solicitante de los mismos a&ntilde;os; y copia de los correos electr&oacute;nicos de entrada y salida de la casilla de correo electr&oacute;nico asignada a la misma funcionaria, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, que adec&uacute;e y optimice sus sistemas de gesti&oacute;n documental, como de gesti&oacute;n inform&aacute;tica, que implemente o haya implementado el &oacute;rgano, respecto de la automatizaci&oacute;n de los procesos de almacenamiento de documentaci&oacute;n interna, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Manr&iacute;quez Frez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>