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DECISIÓN AMPARO ROL C1568-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins</p>
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Requirente: Manuel Aresti Durban</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1568-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de abril de 2017, don Manuel Aresti Durban formuló una solicitud de información ante el Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, sobre diversa información referida al "proceso de licitación pública para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, signado en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16, y encontrándose sin toma de razón por parte de Contraloría General de la República la resolución aprobatoria del contrato suscrito con motivo de dicha licitación:</p>
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a) Sírvanse informar el proveedor actual que en la práctica o en los hechos se encuentra prestando dichos servicios que debieron ser cubiertos bajo la licitación ya señalada, enviando copia de todos los documentos asociados para la prestación de sus servicios que en los hechos está ocurriendo (identificación del proceso de compra pública, contrato, resolución aprobatoria del contrato, contrato, trato directo, cotizaciones, órdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.).</p>
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b) Informe el número y fecha de resolución afecta que aprueba el contrato que se celebró con motivo de la licitación pública ID1398-73-LR16.</p>
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c) Envíe copia de la resolución afecta que aprueba el contrato que se celebró con motivo de la licitación pública ID1398-73-LR16.</p>
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d) Informe bajo qué forma jurídica se encuentra en la actualidad satisfaciendo el servicio que debió ejecutarse bajo el contrato que aún no se encuentra con toma razón por parte de Contraloría General de la República derivado de la licitación pública ID 1398-73-LR16.</p>
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e) Informe si existe sumario administrativo o investigación sumaria relacionada o con motivo u ocasión de la licitación pública ID 1398-73- LR16".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 653, de fecha 11 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que se da respuesta a la solicitud de información folio AO02T000083.</p>
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3) AMPARO: El 08 de mayo de 2017, don Manuel Aresti Durban dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud O´Higgins, mediante oficio N° E1038, de fecha 16 de mayo de 2017.</p>
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El órgano requerido, mediante correo electrónico de fecha 05 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que adjunta oficio ordinario N° 1012, de fecha 31 de mayo de 2017, en el cual se hace presente que efectivamente se cometió un error en la respuesta proporcionada al solicitante, razón por la cual se procedió a formular nueva respuesta a través del oficio ordinario N° 920, de fecha 18 de mayo de 2017.</p>
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En el referido oficio de respuesta, N° 920, de fecha 18 de mayo de 2017, se indica, en síntesis, que no le corresponde al Servicio de Salud elaborar informes para el recurrente, debido a que excede las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia, por cuanto no se ha pedido la entrega de documentos específicos sino que se requeriría informes, declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos genéricos de los cuales ni siquiera consta su existencia, tampoco señala plazos o periodos en que se hubiesen expedido e incluso solicita antecedentes que no son emitidos por este Servicio, viéndose impedida esta repartición pública de entregar una información que no emana de ésta, por ser incompetente o por no poder determinar su individualización.</p>
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Además, respecto de lo pedido en las letras a), d) y e) del requerimiento, la información requerida es genérica e indeterminada, por lo que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, transcribiendo el texto legal respectivo.</p>
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Por otra parte, informa que en la actualidad los servicios de recolección y eliminación final de residuos peligrosos y especiales, se han estado llevando a cabo mediante contratos de licitación y o trato directo por parte de los Hospitales en forma independiente, donde se pagan costos asociados al servicio diferentes por igual servicio en hospital "A" que en hospital "B". Además, todos los antecedentes que se solicita informar, están radicados en cada uno de ellos, dado que han celebrado contratos individuales y que son pagados con sus propios recursos financieros o comprometidos de pago por parte del establecimiento, mediante los mecanismos establecidos para ello.</p>
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Respecto de lo pedido en las letras b) y c), señala que lo pedido recae sobre actos administrativos que aún no se encuentran afinados y deben ser publicados en el www.portalmercadopublico.cl para todos los oferentes y no para algunos en especial, con el fin de respetar la igualdad entre ellos y no favorecer con información anticipada a unos por sobre otros. Por lo anterior se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, señala que no se vislumbra responsabilidad administrativa en la tramitación de la licitación pública ID 1398-73-LR16, debido a que se ha tramitado de acuerdo a la ley, según los procedimientos establecidos en ella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se fundamenta en que la información entregada no corresponde a la solicitada, acreditándose que sólo durante la tramitación del procedimiento de información el órgano reclamado respondió el requerimiento formulado, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, sobre el fondo de lo reclamado, se hace presente que la materia reclamada en el presente amparo es idéntica a la del amparo C1684-17, respecto de la cual este Consejo ya se pronunció en la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, razón por la cual esta Corporación rechazará este amparo deducido por improcedente, toda vez que existe identidad entre las partes reclamante y reclamada, y lo solicitado es idéntico a lo requerido en el amparo ya resuelto y cuya decisión ha sido notificada legalmente.</p>
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3) Que conforme lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en dicha decisión de amparo, en cuanto a que el órgano reclamado debe informar, en relación con el proceso de licitación pública para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, signado en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16, lo siguiente:</p>
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i. Informar el proveedor actual que en la práctica o en los hechos se encuentra prestando dichos servicios que debieron ser cubiertos bajo la licitación ya señalada, enviando copia de todos los documentos asociados para la prestación de sus servicios que en los hechos está ocurriendo (identificación del proceso de compra pública, contrato, resolución aprobatoria del contrato, contrato, trato directo, cotizaciones, órdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.).</p>
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ii. Informe bajo qué forma jurídica se encuentra en la actualidad satisfaciendo el servicio que debió ejecutarse bajo el contrato que aún no se encuentra con toma razón por parte de Contraloría General de la República derivado de la licitación pública ID 1398-73-LR16.</p>
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iii. Informe si existe sumario administrativo o investigación sumaria relacionada o con motivo u ocasión de la licitación pública ID 1398-73- LR16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, por improcedente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo durante la tramitación del presente amparo formuló respuesta acerca de la solicitud de información efectivamente formulada en este caso. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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