Decisión ROL C1570-17
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Reclamante: MATÍAS PINTO PIMENTEL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1570-17 Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente Requirente: Matías Pinto Pimentel Ingreso Consejo: 08.05.2017 En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1570-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de abril de 2017, don Matías Pinto Pimentel solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente respecto al relleno sanitario Copiulemu la siguiente información: a) Todas las Resoluciones de Calificación Ambientales relacionadas con el proyecto sanitario- del titular Hidronor Chile S.A.; b) Acta de fiscalización o acta de visita de la SMA producto de los incendios forestales del verano 2017; y, c) Porcentaje de los desechos que fueron afectados por el incendio." 2) RESPUESTA: La Superintendencia del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información medianteoficio Ord. N° 1071, de fecha 27 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que en relación a lo pedido en la letra a) de la solicitud, las resoluciones de calificación ambiental requeridas se encuentran permanentemente disponibles a través del SNIFA en el link que se indica. En relación a la segunda y tercera de sus solicitudes, informa que la Superintendencia efectuó, con fecha 27 de enero del presente, una visita al relleno sanitario e industrial Copiulemu, a raíz de la situación de emergencia vivida en la zona. En dicha visita no se constató la afectación de los desechos depósitos en el relleno sanitario. 3) AMPARO: El 08 de mayo de 2017, doña Matías Pinto Pimentel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se entregó el acta de fiscalización requerido. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N° E1061-17, de fecha 17 de mayo de 2017. LA Superintendencia reclamada, a través de oficio Ord. N° 1339, de fecha 31 de mayo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que sobre el punto reclamado, si bien es cierto que funcionarios de la superintendencia asistieron al relleno sanitario Copiulemu, el día 27 de enero de 2017, aquella visita se desenvolvió en el contexto de los incendios sufridos en el lugar, no levantándose acta de esta. Sin embargo, y en consideración de los principios de relevancia, máxima divulgación y de facilitación del artículo 11 literales a), d) y f) de la ley N° 20.285, con el objeto de simplificar y asistir al mejor entendimiento del requirente respecto de la información que poseía el órgano respecto de posibles peligros ocasionados por la quema de desechos, se informó que en la referida visita no se constató afectación alguna de los desechos del relleno sanitario, como consecuencia de la emergencia del momento. Por lo anterior, señala que el acta que requiere el solicitante no existe, ni debería existir, dadas las circunstancias de la visita realizada por la SMA al relleno sanitario Copiulemu. 5) GESTIÓN OFICIOSA: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo remitió al reclamante los antecedentes presentados por la Superintendencia de Medio Ambiente en sus descargos, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2017, solicitándole su pronunciamiento respecto de la conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano reclamado, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde fecha de la referida comunicación, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información proporcionada por el órgano requerido, y se procederá a resolver derechamente el amparo. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de reclamante destinada a pronunciarse en los términos referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, don Matías Pinto Pimentel solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente diversa información respecto del relleno sanitario e industrial Copiulemu al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto no se le entregó el acta de fiscalización o acta de visita de dicha superintendencia, a raíz de los incendios forestales del verano 2017, limitándose a dicha información la información reclamada. 2) Que, en efecto, sobre la información reclamada la Superintendencia de Medio Ambiente señaló en su respuesta, que con fecha 27 de enero del presente realizó una visita al relleno sanitario e industrial Copiulemu, visita en la cual no se constató la afectación de los desechos depósitos en el relleno sanitario. Sin embargo, sólo con ocasión de sus descargos, informó detalladamente que en atención a que dicha visita se desenvolvió en el contexto de los incendios sufridos en el lugar, no se levantó acta de la misma, razón por la cual no existe el acta reclamada, y a su juicio tampoco debería existir, dadas las circunstancias de emergencia en que fue realiza la visita realizada al relleno sanitario e industrial Copiulemu. Se hace presente que, la circunstancia que se haya respondido sólo con ocasión de los descargos, importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. 3) Que, por lo anterior, y como se indicó en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo remitió al solicitante la información requerida, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2017, requiriéndole manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano reclamado, bajo apercibimiento que si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habiendo vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta. 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente los descargos del órgano requerido, mediante los cuales informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que la Superintendencia del Medio Ambiente ha sido consistente en señalar que no se levantó el acta de visita a terreno o fiscalización cuya entrega se solicita, por lo que no es información que obra en su poder, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo. 6) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representará al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, la circunstancia que información de carácter pública, como es la información obtenida en virtud de la visita a terreno o fiscalización que realiza dicha Superintendencia, no pueda ser entregada en el acta respectiva por no haberse levantado la misma, toda vez que dicha alegación devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información referida a sus actividades de fiscalización de manera íntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que debe obrar en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Superintendencia del Medio Ambiente. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Pinto Pimentel, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, atendida la inexistencia de la información requerida, conforme los fundamentos señalados precedentemente. II. Representar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, puesto que sólo con ocasión de sus descargos informó que la inexistencia de la información reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. III. Representar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente la infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que información de carácter pública, como es la información obtenida en virtud de la visita a terreno o fiscalización que realiza dicha Superintendencia, no pueda ser entregada en el acta respectiva por no haberse levantado la misma, devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que contraria los principios señalados. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión don Matías Pinto Pimentel y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.