Decisión ROL C1589-17
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada en el literal c(, referente al funcionario que se indica: c) Relación nominal o enumerar los casos en que ha participado como investigador del O.S.9; El Consejo rechaza el amparo, atendida la correcta aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar la solicitud de acceso amparada al Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1589-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1589-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n respecto don Felipe R&iacute;os Alvarado, funcionario de esa entidad:</p> <p> a) &quot;Copia simple de la totalidad de sus Hojas de Vida, desde su egreso como Oficial;</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa a sus cursos de especializaci&oacute;n como investigador que haya realizado o est&eacute; realizando;</p> <p> c) Relaci&oacute;n nominal o enumerar los casos en que ha participado como investigador del O.S.9;</p> <p> d) Se&ntilde;alar si es o no efectivo que fue parte del equipo investigativo del Caso Bombas;</p> <p> e) Indicar si registra felicitaciones o alg&uacute;n reconocimiento por servicios destacados como investigador del O.S.9;</p> <p> f) Copia simple de su curr&iacute;culum institucional;</p> <p> g) Indicar si el referido oficial cuenta con conocimientos jur&iacute;dicos y en qu&eacute; nivel de profundidad.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 145, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Adjunta copia de la Hoja de Vida del Capit&aacute;n Felipe R&iacute;os Alvarado, donde constan los cursos de especializaci&oacute;n que ha realizado y las felicitaciones que ha recibido. El citado funcionario no se encuentra actualmente realizando cursos de especializaci&oacute;n. Se han tarjado en el documento entregado determinados datos personales y sensibles, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y g), en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) En lo relativo a indicar si es efectivo o no que el funcionario consultado form&oacute; parte del equipo investigador del &quot;caso bombas&quot;, informa que no es posible dar respuesta a su requerimiento en este punto, toda vez que del tenor del mismo no queda claro a qu&eacute; se refiere con la citada expresi&oacute;n. Es dable colegir que su petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que no requiere informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, sino que &uacute;nicamente busca obtener un pronunciamiento sobre la materia consultada.</p> <p> c) En cuanto a conocer los casos en los que el referido Oficial ha participado como investigador del Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9, informa que Carabineros de Chile no puede divulgar tales antecedentes, ya que &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con investigaciones de car&aacute;cter penal. El art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, contexto en el cual se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> d) En dicho contexto, informa que con esa fecha se dio cuenta de su requerimiento a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Trat&aacute;ndose de la parte final de su solicitud, comunica que no es factible entregar copia de la documentaci&oacute;n requerida o informar si el Capit&aacute;n Felipe R&iacute;os Alvarado posee o no conocimientos jur&iacute;dicos y en qu&eacute; nivel de profundidad, ya que, en el primer caso, tales antecedentes contienen datos personales del aludido funcionario, y en el segundo caso, dicha circunstancia forma parte de su vida privada, por lo que constituye un dato sensible. Cita el art&iacute;culo octavo inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, y los art&iacute;culos 10, 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y concluye que est&aacute; impedido de difundir, total o parcialmente, antecedentes que el ordenamiento jur&iacute;dico califica como datos personales o sensibles, ya que ello constituir&iacute;a una contravenci&oacute;n de normas expresas que establecen el secreto respecto de los mismos.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E1095 de 23 de mayo de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 173 de 6 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en lo que ata&ntilde;e al presente amparo, que:</p> <p> a) En cuanto a conocer los casos en los que este Oficial ha participado como investigador del Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9, se le inform&oacute; que Carabineros de Chile no puede divulgar tales antecedentes, ya que &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con investigaciones de car&aacute;cter penal, las cuales se desconoce si en la actualidad se encuentran vigentes o han sido terminadas.</p> <p> b) El art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico y que el art&iacute;culo 79 de dicho cuerpo normativo previene cual es el rol de la polic&iacute;a, el cual no es m&aacute;s que el de auxiliar del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c) En este sentido, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda, toda vez que puede poner en riesgo la investigaci&oacute;n, al individualizar algunas de aquellas dispuestas por la fiscal&iacute;a y que no son de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> d) Atendido lo antes referido, la solicitud del literal c) fue derivada al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 6.355 de 4 de agosto de 2017, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de reserva espec&iacute;fica que pudiere resultar aplicable en el evento de decretarse la entrega de la mencionada informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 231 de 8 de agosto de 2017 el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que:</p> <p> a) Carabineros de Chile no puede divulgar tales antecedentes, ya que &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con investigaciones de car&aacute;cter penal, las cuales se desconoce si en la actualidad se encuentran vigentes o han sido terminadas.</p> <p> b) De este modo, la entrega de tales antecedentes indudablemente puede afectar el cumplimiento de las funciones de este organismo en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia esto es cuando va en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> c) El art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico y el art&iacute;culo 79 de dicho cuerpo normativo previene cual es el rol de la polic&iacute;a, el cual no es m&aacute;s que el de auxiliar del Ministerio P&uacute;blico, pero como tal act&uacute;a directamente en la investigaci&oacute;n de aquellas materias que se encuentran sometidas al conocimiento de la justicia penal.</p> <p> d) Por ello, que se ha sostenido reiteradamente que la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda, toda vez que puede poner en riesgo la investigaci&oacute;n, al individualizar algunas de aquellas dispuestas por la fiscal&iacute;a y que no son de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> e) A mayor abundamiento, conocer los informes policiales propios de una investigaci&oacute;n implicarla afectar directamente la investigaci&oacute;n de dicho hecho delictuoso por cuanto puede poner sobre aviso a quienes hayan participado en el mismo de los cursos de acci&oacute;n que se est&aacute;n llevando a cabo para determinar la comisi&oacute;n de los mismos, iter criminis, grado de participaci&oacute;n de los diversos actores, entre otros.</p> <p> f) Atendidas las consideraciones antes referidas, la solicitud del se&ntilde;or &Aacute;guila Quezada fue derivada al Ministerio P&uacute;blico, como se informara en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal c) de la solicitud, esto es, &quot;Relaci&oacute;n nominal o enumerar los casos en que ha participado como investigador del O.S.9&quot;. El &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; dicha solicitud al Ministerio P&uacute;blico en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al estimar que compete a &eacute;se &oacute;rgano persecutor atender dicha solicitud por cuanto dicha informaci&oacute;n se encuentra vinculado con investigaciones de car&aacute;cter penal.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &laquo;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que, del tenor del citado precepto se desprende que el &oacute;rgano competente para pronunciarse acerca de la entrega de la informaci&oacute;n es aquel que de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico vigente est&aacute; en posici&oacute;n de ponderar la afectaci&oacute;n que de su publicidad pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones. En tal contexto, el Ministerio P&uacute;blico es el &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la entrega de la n&oacute;mina de los casos en que el funcionario del Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales a que se refiere la solicitud ha participado. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendido que la reclamada ajust&oacute; su proceder a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en contra de Carabineros de Chile, atendida la correcta aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar la solicitud de acceso amparada al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>