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DECISIÓN AMPARO ROL C1589-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1589-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información respecto don Felipe Ríos Alvarado, funcionario de esa entidad:</p>
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a) "Copia simple de la totalidad de sus Hojas de Vida, desde su egreso como Oficial;</p>
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b) Información relativa a sus cursos de especialización como investigador que haya realizado o esté realizando;</p>
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c) Relación nominal o enumerar los casos en que ha participado como investigador del O.S.9;</p>
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d) Señalar si es o no efectivo que fue parte del equipo investigativo del Caso Bombas;</p>
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e) Indicar si registra felicitaciones o algún reconocimiento por servicios destacados como investigador del O.S.9;</p>
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f) Copia simple de su currículum institucional;</p>
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g) Indicar si el referido oficial cuenta con conocimientos jurídicos y en qué nivel de profundidad."</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 145, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Adjunta copia de la Hoja de Vida del Capitán Felipe Ríos Alvarado, donde constan los cursos de especialización que ha realizado y las felicitaciones que ha recibido. El citado funcionario no se encuentra actualmente realizando cursos de especialización. Se han tarjado en el documento entregado determinados datos personales y sensibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f) y g), en relación con los artículos 7 y 10 de la ley N° 19.628.</p>
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b) En lo relativo a indicar si es efectivo o no que el funcionario consultado formó parte del equipo investigador del "caso bombas", informa que no es posible dar respuesta a su requerimiento en este punto, toda vez que del tenor del mismo no queda claro a qué se refiere con la citada expresión. Es dable colegir que su petición no constituye una solicitud de información pública, ya que no requiere información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, sino que únicamente busca obtener un pronunciamiento sobre la materia consultada.</p>
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c) En cuanto a conocer los casos en los que el referido Oficial ha participado como investigador del Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9, informa que Carabineros de Chile no puede divulgar tales antecedentes, ya que éstos dicen relación con investigaciones de carácter penal. El artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, contexto en el cual se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda.</p>
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d) En dicho contexto, informa que con esa fecha se dio cuenta de su requerimiento a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Tratándose de la parte final de su solicitud, comunica que no es factible entregar copia de la documentación requerida o informar si el Capitán Felipe Ríos Alvarado posee o no conocimientos jurídicos y en qué nivel de profundidad, ya que, en el primer caso, tales antecedentes contienen datos personales del aludido funcionario, y en el segundo caso, dicha circunstancia forma parte de su vida privada, por lo que constituye un dato sensible. Cita el artículo octavo inciso segundo de la Constitución Política, los artículos 2°, letra f) y g), y 7° de la ley N° 19.628, y los artículos 10, 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y concluye que está impedido de difundir, total o parcialmente, antecedentes que el ordenamiento jurídico califica como datos personales o sensibles, ya que ello constituiría una contravención de normas expresas que establecen el secreto respecto de los mismos.</p>
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3) AMPARO: El 8 de mayo de 2017, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada en el literal c).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E1095 de 23 de mayo de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 173 de 6 de junio de 2017, señalando, en lo que atañe al presente amparo, que:</p>
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a) En cuanto a conocer los casos en los que este Oficial ha participado como investigador del Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9, se le informó que Carabineros de Chile no puede divulgar tales antecedentes, ya que éstos dicen relación con investigaciones de carácter penal, las cuales se desconoce si en la actualidad se encuentran vigentes o han sido terminadas.</p>
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b) El artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público y que el artículo 79 de dicho cuerpo normativo previene cual es el rol de la policía, el cual no es más que el de auxiliar del Ministerio Público.</p>
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c) En este sentido, la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda, toda vez que puede poner en riesgo la investigación, al individualizar algunas de aquellas dispuestas por la fiscalía y que no son de conocimiento público.</p>
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d) Atendido lo antes referido, la solicitud del literal c) fue derivada al Ministerio Público.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 6.355 de 4 de agosto de 2017, este Consejo solicitó al órgano reclamado referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de reserva específica que pudiere resultar aplicable en el evento de decretarse la entrega de la mencionada información.</p>
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Mediante Oficio N° 231 de 8 de agosto de 2017 el órgano reclamado manifestó que:</p>
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a) Carabineros de Chile no puede divulgar tales antecedentes, ya que éstos dicen relación con investigaciones de carácter penal, las cuales se desconoce si en la actualidad se encuentran vigentes o han sido terminadas.</p>
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b) De este modo, la entrega de tales antecedentes indudablemente puede afectar el cumplimiento de las funciones de este organismo en los términos señalados en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia esto es cuando va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito.</p>
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c) El artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público y el artículo 79 de dicho cuerpo normativo previene cual es el rol de la policía, el cual no es más que el de auxiliar del Ministerio Público, pero como tal actúa directamente en la investigación de aquellas materias que se encuentran sometidas al conocimiento de la justicia penal.</p>
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d) Por ello, que se ha sostenido reiteradamente que la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda, toda vez que puede poner en riesgo la investigación, al individualizar algunas de aquellas dispuestas por la fiscalía y que no son de conocimiento público.</p>
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e) A mayor abundamiento, conocer los informes policiales propios de una investigación implicarla afectar directamente la investigación de dicho hecho delictuoso por cuanto puede poner sobre aviso a quienes hayan participado en el mismo de los cursos de acción que se están llevando a cabo para determinar la comisión de los mismos, iter criminis, grado de participación de los diversos actores, entre otros.</p>
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f) Atendidas las consideraciones antes referidas, la solicitud del señor Águila Quezada fue derivada al Ministerio Público, como se informara en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información señalada en el literal c) de la solicitud, esto es, "Relación nominal o enumerar los casos en que ha participado como investigador del O.S.9". El órgano reclamado derivó dicha solicitud al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al estimar que compete a ése órgano persecutor atender dicha solicitud por cuanto dicha información se encuentra vinculado con investigaciones de carácter penal.</p>
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2) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia «en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de información o no posea los documentos solicitados enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar (...)».</p>
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4) Que, del tenor del citado precepto se desprende que el órgano competente para pronunciarse acerca de la entrega de la información es aquel que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente está en posición de ponderar la afectación que de su publicidad pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones. En tal contexto, el Ministerio Público es el órgano que se encuentra en una mejor posición para pronunciarse acerca de la entrega de la nómina de los casos en que el funcionario del Departamento Investigación de Organizaciones Criminales a que se refiere la solicitud ha participado. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la información consultada.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendido que la reclamada ajustó su proceder a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada, en contra de Carabineros de Chile, atendida la correcta aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar la solicitud de acceso amparada al Ministerio Público, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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