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DECISIÓN AMPARO ROL C1594-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaria de Evaluación Social</p>
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Requirente: Juan José Crocco Carrera</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1594-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2017, don Juan José Crocco Carrera solicitó a la Subsecretaria de Evaluación Social "copia íntegra de todos los antecedentes puestos a disposición del MDS, para la evaluación técnica del proyecto 30136812-0 Construcción de Embalse Catemu. En especial, se solicita la información presentada para el proceso presupuestario 2014, cuyo reporte Ficha IDI se acompaña. En particular, se hace imperativo conocer la respuesta a las observaciones al resultado individualizadas con los N° 2, 3 y 4, las que aparentemente quedaron subsanadas para el proceso presupuestario del mismo proyecto, para el año siguiente (se acompaña copia de la Ficha IDI)".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2017, la Subsecretaria de Evaluación Social respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, adjuntando Carta N° 050 1285 de 5 de abril de 2017, la cual señala en síntesis que:</p>
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a) El Ministerio de Desarrollo Social, como uno de los organismos que participa en la administración del Sistema Nacional de Inversiones, tiene como función evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país, tal como lo establecen los artículos 1°, inciso cuarto, y 3°, letra g), la ley N° 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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b) En el presente caso, la información requerida ha sido puesta a disposición de la Subsecretaría por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente DOH, para los efectos de emitir un informe en los términos dispuestos por la normativa legal citada. Dichos antecedentes son entregados exclusivamente para estos fines, por lo que su publicidad afecta el debido cumplimiento de la funciones de la Subsecretaría, cuyos trabajadores se encuentran sujetos a especial reserva respecto de la información recibida desde otros órganos de la Administración del Estado.</p>
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c) La DOH es quien lleva adelante el proyecto de Construcción del Embalse Catemu y la intervención de la Subsecretaría, en la confección del informe, es sólo en calidad de informante en una etapa de dicho procedimiento.</p>
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d) En consecuencia, la información pública de que dispone la Subsecretaría hecha por sus funcionarios, es la Ficha IDI, la cual se encuentra a disposición del público en el sitio web institucional http://bip.ministeriodesarrollosocial.cl bajo el código BIP 30136812-0. Entregar el resto de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría, en el sentido de faltar a los deberes de resguardo, por lo que se invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Para efectos de entregar la totalidad de lo requerido, se ha derivado la solicitud mediante Oficio N° 1284 de 5 de abril de 2017 a la Subsecretaría de Obras Públicas, órgano competente en la materia, para el caso de que disponga de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2017, don Juan José Crocco Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento. Además hizo presente que:</p>
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a) Mediante Resolución DGA N° 167 de 12 de mayo de 1991, fue constituido en favor del Fisco de Chile, Dirección de Riego (actualmente DOH) un derecho de aprovechamiento consuntivo sobre aguas superficiales y corrientes del río Aconcagua. En base a dicho derecho, el 2011 fue desarrollado a nivel de factibilidad el proyecto Embalse Catemu. Las autoridades a cargo del proyecto han anunciado en reiteradas ocasiones que se están haciendo todos los esfuerzos necesarios para acelerar los plazos de tramitación del mismo.</p>
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b) En esas mismas declaraciones se ha manifestado que para el llenado del embalse no es suficiente el derecho de la DOH, por lo que será necesario utilizar los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, de ejercicio permanente y continuo, de propiedad de los regantes de la segunda sección del río Aconcagua. A la fecha no existe ninguna aproximación por parte de las autoridades para tratar esta modalidad de acuerdo con los regantes.</p>
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c) Revisado el sitio web del Ministerio de Desarrollo Social, se constató que en el contexto de la evaluación del diseño, dentro de las observaciones planteadas por dicho Ministerio, se encontraba la necesidad de aclarar la factibilidad del trasvase de aguas del río Aconcagua a la cuenca de los ríos Ligua y Petorca, que se abastecerían mediante un embalse.</p>
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d) Sólo se requiere información que tiene o debió haber tenido el Ministerio de Desarrollo Social, para evaluar favorablemente el proyecto, lo cual consta como resultado en las Fichas IDI. La resolución de dicho Ministerio y su actuación respecto del proyecto se encuentra concluida, y el resultado de ello ha quedado plasmado en la resolución que aprueba técnicamente el proyecto.</p>
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e) Requiere que se entregue lo solicitado, se imponga una multa a la Subsecretaria de Evaluación Social, y se fije una audiencia con el objeto de aportar nuevos antecedentes y medios de prueba al requerimiento.</p>
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f) Se adjuntan:</p>
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i) Copia de Ficha IDI proceso Presupuestario 2014.</p>
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ii) Copia de Ficha IDI Proceso Presupuestario 2015.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social mediante Oficio N° E1107 de 23 de mayo de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 10/2143 de 7 de junio de 2017, la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis que la información solicitada, en relación al proceso que desarrolla el organismo formulador, es sólo un acto trámite y previo a la decisión que éste adopte, por lo que los antecedentes recibidos para la emisión del informe por parte de la Subsecretaría, podrían ser considerados dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta del órgano reclamado a su solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido, es decir, "copia íntegra de todos los antecedentes puestos a disposición del MDS, para la evaluación técnica del proyecto 30136812-0 Construcción de Embalse Catemu. En especial (...) información presentada para el proceso presupuestario 2014, cuyo reporte Ficha IDI se acompaña. En particular (...) la respuesta a las observaciones al resultado individualizadas con los N° 2, 3 y 4, las que aparentemente quedaron subsanadas para el proceso presupuestario del mismo proyecto, para el año siguiente", la reclamada habría derivado la solicitud a la Subsecretaría de Obras Públicas mediante Oficio N° 1284 de 5 de abril de 2017. Al respecto, este Consejo tuvo a la vista la copia del Reporte Ficha IDI Proceso Presupuestario 2014, referida al proyecto de Construcción del embalse Catemu en el valle del Aconcagua, del cual es responsable en su etapa de ejecución la DOH, la cual señala en su numeral 18, que como resultado del análisis técnico económico, éste ha sido objetado técnicamente, realizándose las observaciones pertinentes.</p>
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3) Que, de lo expuesto, se colige que lo requerido corresponde a los antecedentes puestos a disposición de la reclamada por parte de la DOH, con el objeto que el Ministerio de Desarrollo Social efectúe un análisis técnico económico del proyecto ya referido, y lo recomiende favorablemente, cuestión que ha ocurrido según consta en el Reporte Ficha IDI Proceso Presupuestario 2015. Esta actuación del Ministerio de Desarrollo Social forma parte del proyecto de Construcción del embalse Catemu en el valle del Aconcagua, del cual es responsable en su etapa de ejecución la DOH.</p>
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4) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud, enviará la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico. A su vez, la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala en su numeral 2.1 que "Se entenderá que un Servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél, o en cualquier caso, aquélla obrase en su poder / Lo anterior tendrá aplicación, salvo que la información solicitada hubiere sido generada por un órgano público diferente al requerido, en la medida que: (...) b) Pudiere ver afectado, con su entrega, el debido cumplimiento de sus funciones".</p>
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5) Que, a la luz de lo expuesto, este Consejo estima que la DOH es el organismo que se encuentra en una mejor posición jurídica para determinar si la entrega de la información requerida podría afectarlo en el cumplimiento de sus funciones, o bien para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, ello en atención a que es el organismo responsable de la etapa de ejecución del proyecto de construcción del embalse Catemu.</p>
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6) Que, de la documentación tenida a la vista por esta Corporación, no consta que efectivamente la reclamada haya efectuado la derivación a la DOH, por lo cual se acogerá el presente amparo. En dichas circunstancias, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la solicitud de acceso a la información pública para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, responda al requirente entregando la información que obre en su poder o informado lo que en derecho corresponda.</p>
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7) Que, respecto de la petición del reclamante de imponer una multa a la Subsecretaría de Evaluación Social, este Consejo estima que no existe en el presente caso una denegación infundada que amerite imponer una sanción a dicha autoridad. Ello en atención a que de la documentación tenida a la vista por esta Corporación, consta que se emitió un Oficio de derivación a la Subsecretaría de Obras Públicas, sin perjuicio de lo cual, no se acreditó que éste se haya remitido a dicha autoridad.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la petición de audiencia efectuada por el reclamante, este Consejo estima que no resulta necesaria, en atención a lo resuelto en esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan José Crocco Carrera en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, solo en cuanto no se acreditó que dicho organismo derivó el requerimiento de información a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información de don Juan José Crocco Carrera a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la información al recurrente, en los términos que exige la ley o, informado lo que en derecho corresponda.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Juan José Crocco Carrera y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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