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DECISIÓN AMPARO ROL C1597-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: José Mosqueira.</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1597-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2017, don José Mosqueira, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "Nómina de afiliados a AFPs fallecidos entre los años 2012 al 2016, ambos incluidos, con saldo en la cuenta de capitalización individual, que incluye RUT, nombre, saldo, AFP y dirección".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 8829, de fecha 21 de abril de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Si bien es cierto, la cédula de identidad y el historial previsional de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, su tratamiento podría afectar precisamente los derechos de sus causahabientes que sean potencialmente beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia.</p>
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b) En consecuencia, no habiéndose acreditado tal calidad, corresponde aplicar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, pues la divulgación de los datos de los afiliados fallecidos, podría afectar los derechos de las personas que los sucedan.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, se informó que en el sitio web de la Superintendencia: www.spensiones.cl/apps/fcs/fcs.php, es posible acceder a la consulta sobre saldos de afiliados fallecidos, para lo cual es preciso que cuente con el nombre de la persona por la que se consulta y con el número de su cédula de identidad.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E1077, de fecha 23 de mayo de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 12.382, de 7 de junio de 2017, el órgano reiteró en síntesis, lo señalado en su respuesta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 25 de julio de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la Superintendencia aclarar si la información solicitada obraba en su poder, por cuanto la información contenida en la web indicada por el órgano sólo contiene información de afiliados fallecidos entre el 1° de mayo de 1981 al 31 diciembre de 2011.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 26 de julio del año en curso, el órgano señaló en resumen, que: "este Servicio no dispone de la información anterior respecto de afiliados fallecidos en el periodo que va entre 2012 y 2016, al que se refiere la consulta del solicitante".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de nómina de afiliados fallecidos entre el año 2012 a 2016, señalada en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de gestión oficiosa, precisó que no obraba en su poder dicha información. En efecto, sólo cuenta con antecedentes de afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2011.</p>
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2) Que, al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, atendido que la información en los términos solicitados no obra en poder de la Superintendencia, este Consejo no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don José Mosqueira en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la información solicitada, de conformidad a lo razonado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don José Mosqueira y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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