Decisión ROL C1597-17
Reclamante: JOSÉ MOSQUEIRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a la "Nómina de afiliados a AFPs fallecidos entre los años 2012 al 2016, ambos incluidos, con saldo en la cuenta de capitalización individual, que incluye RUT, nombre, saldo, AFP y dirección". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1597-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Mosqueira.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1597-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2017, don Jos&eacute; Mosqueira, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&oacute;mina de afiliados a AFPs fallecidos entre los a&ntilde;os 2012 al 2016, ambos incluidos, con saldo en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, que incluye RUT, nombre, saldo, AFP y direcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 8829, de fecha 21 de abril de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien es cierto, la c&eacute;dula de identidad y el historial previsional de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, su tratamiento podr&iacute;a afectar precisamente los derechos de sus causahabientes que sean potencialmente beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia.</p> <p> b) En consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado tal calidad, corresponde aplicar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de los datos de los afiliados fallecidos, podr&iacute;a afectar los derechos de las personas que los sucedan.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se inform&oacute; que en el sitio web de la Superintendencia: www.spensiones.cl/apps/fcs/fcs.php, es posible acceder a la consulta sobre saldos de afiliados fallecidos, para lo cual es preciso que cuente con el nombre de la persona por la que se consulta y con el n&uacute;mero de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E1077, de fecha 23 de mayo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 12.382, de 7 de junio de 2017, el &oacute;rgano reiter&oacute; en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 25 de julio de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Superintendencia aclarar si la informaci&oacute;n solicitada obraba en su poder, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en la web indicada por el &oacute;rgano s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n de afiliados fallecidos entre el 1&deg; de mayo de 1981 al 31 diciembre de 2011.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de julio del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;este Servicio no dispone de la informaci&oacute;n anterior respecto de afiliados fallecidos en el periodo que va entre 2012 y 2016, al que se refiere la consulta del solicitante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de n&oacute;mina de afiliados fallecidos entre el a&ntilde;o 2012 a 2016, se&ntilde;alada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa, precis&oacute; que no obraba en su poder dicha informaci&oacute;n. En efecto, s&oacute;lo cuenta con antecedentes de afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2011.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, atendido que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados no obra en poder de la Superintendencia, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Mosqueira en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Mosqueira y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>