Decisión ROL C1600-17
Reclamante: PAULO DIAZ GARAY  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C1600-17 Entidad pública: Dirección General de Crédito Prendario Requirente: Paulo Díaz Garay Ingreso Consejo: 09.05.2017 En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1600-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de abril de 2017, don Paulo Díaz Garay solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario, en adelante e indistintamente DICREP, copia de las planillas de ingresos de documentación, requerimientos y trabajos del Departamento Jurídico de DICREP, desde septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, junto con la distribución de labores entre los abogados de dicho Departamento efectuada por la Jefatura, con indicación de los tiempos de demora de cada uno de los profesionales. 2) RESPUESTA: La Dirección General de Crédito Prendario respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 140, de fecha 25 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que se trataría de un requerimiento cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Agregó, que entregar la información pedida implicaría la reconstrucción diaria de los datos necesarios para atender a su solicitud, y por tanto la ejecución de un retro proceso que significa una distracción indebida al cumplimiento regular de las funciones del Departamento Jurídico, que conllevaría a la realización de una tarea que no corresponde a las labores de esta unidad y por lo tanto un alejamiento de las funciones habituales. Sostiene que dicha solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, por cuanto los datos solicitados no se encuentran reunidos en forma sistematizada y de fácil recopilación. Al efecto, señala que las labores del Departamento Jurídico, se encuentran establecidas en el artículo 11 del DFL de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que son entre otras "velar por la legalidad de los actos de esta última (...)" , también "(...)asesorar al Director General en el estudio y aplicación de la legislación relativa a las funciones del Servicio", y además actuar a requerimientos de parte de los otros Departamentos, Oficinas y Unidades de Crédito del servicio, por lo que asignar una labor como la que significa la solicitud, implicaría asignarle tareas diversas a los abogados y funcionarios que en este Departamento laboran, pues deberían verificar por distintos medios, que asignaciones se realizaron día a día, por siete meses, en forma escrita, vía correo electrónico o verbales. La recopilación de todas estas asignaciones significa un retroproceso para este Departamento lo que, por la extensión del periodo solicitado, la carga de trabajo del Departamento Jurídico y las labores propias que le competen, conllevaría a la total distracción indebida de los funcionarios de este Departamento, cuestión que no repercute solamente en las labores de este, sino que significan una demora en el funcionamiento de todo el servicio con el perjuicio que ello conlleva. 3) AMPARO: El 09 de mayo de 2017, don Paulo Díaz Garay dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó, que la causal de reserva alegada carece de fundamentos, por cuanto a su juicio la información pedida no requiere realizar ninguna activa por parte de los funcionarios del Departamento Jurídico, toda vez que la referida información se encuentra en las planillas que lleva la secretaria de dicho Departamento, cuestión que conocería en su calidad de ex funcionario de dicha repartición. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Crédito Prendario, mediante oficio N° E1118, de fecha 23 de mayo de 2017. El órgano requerido, a través de oficio ordinario N° 215, de fecha 08 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis, que deniega la información pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia puesto que se trataría de un requerimiento cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Agregó, que lo pedido no sería una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por ello, el Departamento Jurídico debería elaborar para el particular, todas las materias de las que conoció por el período de siete meses o 31 semanas laborales, sistematizando, recreando información de la labor jurídica realizada a planillas, de gran volumen y tiempo destinado a sistematizarla, todas las cuales pueden ser perfectamente observables por la Contraloría General de la República, pues ello significa distraer a todos los miembros de ese Departamento Jurídico (abogados y Secretaria) en elaborar estos criterios solicitados, dejando de lado los casos asignados, pues lo solicitado por el Señor Díaz, implica tener una dedicación exclusiva atendido el volumen a sistematizar, criterios y plazos que sólo el personal calificado podría determinar, pasando por sobre el principio de servicialidad, eficiencia y eficacia, y los deberes que el Estatuto administrativo establece. Por otra parte, sostiene que la información reclamada en el amparo sería diversa de la solicitada en la solicitud, dado que haría referencia a las planillas de ingresos que lleva la secretaria del Departamento, cuestión que sería distinta al requerimiento en general de "Planillas", puesto que se estaría pidiendo que se sistematice todo el trabajo que el Departamento Jurídico ha realizado en siete meses, con sus cuatro profesionales abogados, la Jefatura del Departamento y la Secretaria. Por su parte, afirma que si bien efectivamente, existe una planilla que lleva la Secretaria de la Oficina del Departamento Jurídico, para efectos de mantener una continuidad y orden en las materias que ingresan para su trabajo personal, pero que en ningún caso refleja el real ingreso del total de documentos, trabajo y requerimientos de la información que solicita el requirente, pues no tiene carácter oficial, es parcial. En que la oficialidad constará solamente en los libros de egreso que el Departamento Jurídico mantiene a su haber. En este sentido, sostiene que reunir en planillas Excel la labor del Departamento Jurídico expresado en números, requiere ir revisar todos los libros, oficina por oficina, Departamento por Departamento, Subdepartamento, y Unidades, respecto de los ingresos efectuados, que requiere de la labor exclusiva y dedicada de la Secretaria y con consulta a todos los abogados responsables del Departamento Jurídico, quienes para cumplir con los solicitado deberían de revisar todos los libros de ingresos por varios días, en circunstancias que tienen como función el control de legalidad de todos los actos administrativos del servicio, labor que excede a la capacidad, por cumplir con la solicitud de transparencia. Así, indica que respecto del sólo ingreso, requiere revisar un recién ingresado documento, trabajo o requerimiento, cuando lo asignó la jefatura del Departamento Jurídico, cuanto demoró el abogado en elaborar un acto administrativo terminal o preparatorio, lo que puede llevar a una número cercano a los 1500 documentos por revisar para el Departamento Jurídico, más todas las actuaciones y documentos que los profesionales del departamento incorporaron en los procesos disciplinarios, y todas las actuaciones que hicieron en mesas de trabajo e Informes Jurídicos, y en los procesos judiciales. Ello implica retrotraer caso por caso, acto administrativo por acto administrativo, cuanto demoró cada abogado en hacerlo, proceso que el Departamento Jurídico y sus funcionarios les haría salir de sus propios encargos actuales, para sistematizar la información solicitada por el requirente en las cinco planillas, dejando de lado las labores ya asignadas, causando con ello un grave daño al servicio en pro del derecho a la información. Por lo expuesto, sostiene se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este sentido primeramente sostiene que lo pedido es un requerimiento de carácter genérico, pues se refirió a un elevado número de actos administrativos o antecedentes, particularmente planillas entre el mes de septiembre al 31 de marzo de 2017. Por su parte, la solicitud afecta el debido funcionamiento del Servicio, puesto que lo pedido se trata de un volumen cercano a los 2500 documentos, que deberán analizarse por los cuatro abogados del Departamento, dos de los cuales son nuevos, y que en aquel entonces y periodo no laboraban en DICREP, todo ello para sistematizar la información pedida, en los términos en que fue pedida. En cuanto al tiempo requerido para dicha tarea, a su juicio se requiere más de una semana de dedicación exclusiva de todo el equipo jurídico, para entregar resultados solicitados por el solicitante, debiendo en cada caso retrotraerse a cada caso, que responde a diversos criterios o salidas. Por lo anterior, entregar la información pedida requiere distraer indebidamente a todos los funcionarios del Departamento Jurídico haciendo que dejen de cumplir con sus labores regulares de manera habituales, pues requerirá de su exclusividad para sistematizar cerca de 2.500 casos que excede de la capacidad de los profesionales, únicos cuatro abogados del servicio que tienen a su cargo el control de legalidad de todos los actos del servicio, que no pueden dejar de tramitarse para darle preferencia a la solicitud de trasparencia, actuaciones que causarán un grave daño atendido el principio de continuidad del servicio. Y CONSIDERANDO: 1) Que, don Paulo Díaz Garay solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario, copia de las planillas de ingresos de documentación, requerimientos y trabajos del Departamento Jurídico de dicho órgano de la Administración del Estado, desde septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, junto con la distribución de labores entre los abogados de dicho Departamento efectuada por la Jefatura, con indicación de los tiempos de demora de cada uno de los profesionales, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Por su parte, el solicitante en su amparo, señaló que la denegación carecería de fundamentos, por cuanto a su juicio la información pedida no requiere realizar ninguna activa por parte de los funcionarios del Departamento Jurídico, toda vez que se encuentra en las planillas que lleva la secretaria de dicho Departamento, limitándose por tanto a dichos antecedentes la información reclamada en el presente amparo. 2) Que, en efecto, el órgano requerido denegó la información pedida señalando no correspondería a una solicitud de información en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, agregando que de todas maneras a su juicio, concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la información pedida se trataría de un requerimiento genérico, referido a antecedentes que para recopilarlos en su conjunto requeriría que funcionarios se dediquen exclusivamente a desempeñar dicha labor, lo que implicaría distraerlos indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones, por cuanto la información pedida sólo podría obtenerse a partir de la recopilación y revisión de los mismos, para después armar las planillas pedidas. 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por la DICREP, en orden que la información pedida en el presente caso, no se enmarcaría dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. 4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida referida a las planillas de ingresos de documentación, requerimientos y trabajos del Departamento Jurídico de la DICREP constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información, por cuanto en sus propios descargos el órgano requerido señaló que efectivamente existe una planilla que mantiene la Secretaria de la Oficina del Departamento Jurídico, para efectos de mantener una continuidad y orden en las materias que ingresan para su trabajo personal, por lo que obra en su poder la información pedida, cuestión que es lo reclamado de acuerdo al tenor literal del amparo deducido por don Paulo Díaz Garay. 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, debe tener presente que tratándose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempeño, contratos, y certificado de títulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión A47-09 que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que el resto de las personas, toda vez que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales, razón por la cual procede la entrega de dicha información, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica la publicidad de aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. 6) Que, ahora bien, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado. 9) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, argumentó que la información pedida se trataría de un requerimiento genérico, acerca de antecedentes para cuya recopilación necesitaría que funcionarios del Departamento Jurídico se dediquen exclusivamente a desempeñar dicha labor, lo cual implicaría distraerlos indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones, al tenor de los señalado latamente en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, en circunstancias que expresamente reconoce que las planillas reclamadas las lleva a su cargo la secretaria de dicho Departamento Jurídico, para efectos de mantener una continuidad y orden en las materias que ingresan para su trabajo personal, aunque no sería información oficial, estimando en su alegación que sería un solicitud de información distinta, en circunstancias que de acuerdo a lo revisado en el presente caso, lo reclamado constituye una reducción de la materia pedida en la solicitud de información referida a las planillas de trabajo del personal del departamento jurídico en cuestión, pero en ningún caso un requerimiento sobre materias diversas a las pedidas originalmente. 10) Que, en este sentido, los antecedentes proporcionados por la DICREP no permiten apreciar la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, procediendo por consiguiente, desestimar dicha alegación. 11) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Dirección General de Crédito Prendario entregar a don Paulo Díaz Garay copia de las planillas de trabajo del Departamento Jurídico de DICREP, que lleva la secretaria de dicho departamento, desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de dicha información adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de información no oficial. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Paulo Díaz Garay, en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección General de Crédito Prendario: a) Hacer entrega al reclamante copia de las planillas de trabajo del Departamento Jurídico de DICREP, que lleva la secretaria de dicho departamento, desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de dicha información adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de información no oficial. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paulo Díaz Garay y al Sr. Director General de la Dirección General de Crédito Prendario. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.