Decisión ROL C1603-17
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Reclamante: CARMEN ANTIÑANCO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Ancud, fundado en la respuesta negativa dada a una solicitud de información referente a: 1. "Informe sobre las personas contratadas desde el 07 de diciembre de 2016 a esta fecha. En cualquier calidad (Honorarios, contrato trabajo, salud primaria, educación, etc.). Indicar función, sueldo mensual"; y, 2. Informe sobre personas desvinculadas desde el 07 de diciembre de 2016 (incluir no renovaciones de contrato), hasta esta fecha. Indicar motivo o fundamento de la desvinculación". El Consejo acoge el amparo. toda vez que no se acreditan de manera suficientes las causales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1603-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud</p> <p> Requirente: Carmen Anti&ntilde;anco</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1603-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Informe sobre las personas contratadas desde el 07 de diciembre de 2016 a esta fecha. En cualquier calidad (Honorarios, contrato trabajo, salud primaria, educaci&oacute;n, etc.). Indicar funci&oacute;n, sueldo mensual&quot;; y,</p> <p> 2. Informe sobre personas desvinculadas desde el 07 de diciembre de 2016 (incluir no renovaciones de contrato), hasta esta fecha. Indicar motivo o fundamento de la desvinculaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 08 de mayo de 2017, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, en relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se&ntilde;ala que &quot;lo que solicita es un detalle de toda la actividad de personal de los &uacute;ltimos 6 meses, con indicaci&oacute;n de gran cantidad de informaci&oacute;n, antecedentes y motivaciones. En este orden de ideas, significa una amplitud de tal entidad que no permite comprender el alcance pretendido por la solicitud, impidiendo asimismo incluso, parcializarla&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, concluye que la solicitud implica la confecci&oacute;n de una gran cantidad de documentos, lo que por su elevado n&uacute;mero, conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la Corporaci&oacute;n de sus labores habituales.</p> <p> Por su parte, en cuanto a la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a,) de la misma ley, indica que con fecha 30 de diciembre de 2016, se interpuso una querella criminal ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Ancud, remiti&eacute;ndose los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico. Asimismo, en virtud de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 168 del C&oacute;digo del Trabajo, con desvinculaciones judicializadas y otras &quot;susceptibles en plazo para hacerlo&quot; resulta contrario entregar la informaci&oacute;n y motivaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E1116, de fecha 23 de mayo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, quien por medio de Ord. N&deg; 535, de fecha 19 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, en relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, que &quot;existen desvinculaciones y contrataciones relacionadas con el desarrollo de la investigaci&oacute;n por malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos y apropiaci&oacute;n indebida&quot;, por tanto &quot;al solicitarse el motivo de una contrataci&oacute;n o desvinculaci&oacute;n, en el escenario actual de d&eacute;ficit financiero y de investigaci&oacute;n, tanto por Fiscal&iacute;a, nuestra misma instituci&oacute;n y Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a efecto de determinar qu&eacute; sucedi&oacute; con los dineros de la Corporaci&oacute;n y qui&eacute;nes tuvieron participaci&oacute;n en los mismos, es que, la entrega de la informaci&oacute;n generar&aacute; un desmedro en la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos y responsabilidades administrativas&quot;. Asimismo, da cuenta de la existencia de 8 juicios pendientes ante Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud y que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le generar&iacute;a un desmedro puesto que uno de los argumentos usados para intentar obtener la declaraci&oacute;n de injustificado de un despido es intentar acreditar la contrataci&oacute;n de nuevas personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre contrataciones y desvinculaciones efectuadas por el &oacute;rgano requerido en un per&iacute;odo de 3 meses y 15 d&iacute;as -entre el 07 de diciembre de 2016 y la fecha de la solicitud esto es, el 22 de marzo de 2017-, y corresponde espec&iacute;ficamente a la n&oacute;mina de personas contratadas, bajo cualquier r&eacute;gimen, con indicaci&oacute;n de sus funciones -entendi&eacute;ndose por tales su rol, funci&oacute;n o cargo a desempe&ntilde;ar en el organismo- y su sueldo mensual -entendi&eacute;ndose por tal su remuneraci&oacute;n bruta o pago por servicios mensual-, por una parte, y por la otra, la n&oacute;mina de personas desvinculadas, en el mismo periodo de tiempo, con indicaci&oacute;n exclusivamente del motivo o fundamento de la desvinculaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud deneg&oacute; el acceso a la misma fundado en las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a los fundamentos anotados en lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Luego, la reclamante funda su amparo en la respuesta negativa del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una causal legal de secreto o reserva. Luego, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella -en la especie, debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, este est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, pueda distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicha alegaci&oacute;n resulta ciertamente contraria a est&aacute;ndares m&iacute;nimos de transparencia y gesti&oacute;n documental que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado debe tener, m&aacute;xime si se considera el acotado periodo de tiempo que el requerimiento abarca y que parte de la informaci&oacute;n requerida -informaci&oacute;n sobre el personal que desarrolla funciones al interior de un organismo del Estado- forma parte de sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y, por tanto, se trata de informaci&oacute;n que debe ser elaborada regularmente por el &oacute;rgano y respecto de la cual no cabe alegar una eventual distracci&oacute;n de sus funciones. Asimismo, no resulta plausible que la divulgaci&oacute;n de un dato como los &quot;motivos o fundamentos&quot; de una desvinculaci&oacute;n puedan generarle al &oacute;rgano una expectativa de distracci&oacute;n indebida de sus funciones, considerando que aquellos -motivos o fundamentos- han de contar en el acto administrativo que puso t&eacute;rmino al v&iacute;nculo y que no pueden ser otros que los que el propio ordenamiento jur&iacute;dico contempla, as&iacute; por ejemplo, respecto de funcionarios de planta: renuncia, jubilaci&oacute;n, declaraci&oacute;n de vacancia, destituci&oacute;n, supresi&oacute;n del empleo y fallecimiento; respecto de funcionarios a contrata: cumplimiento del plazo o &quot;por no ser necesarios sus servicios&quot;; respecto de personal a honorarios: cumplimiento del plazo o de los servicios contratados, incumplimiento del contrato, mutuo acuerdo; o, respecto de personal sujeto a c&oacute;digo del trabajo: mutuo acuerdo, renuncia, despido, etc.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a la segunda hip&oacute;tesis de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que la causal invocada dice relaci&oacute;n con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepci&oacute;n invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. (Decisiones amparos roles C68-09 y C1817-14, entre otras).</p> <p> 10) Que, en la especie, en relaci&oacute;n a los hechos que configuran la aludida hip&oacute;tesis de reserva, la reclamada simplemente da cuenta de la existencia, por una parte, de investigaciones tanto de car&aacute;cter administrativo como judiciales destinadas a establecer eventuales delitos de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos o apropiaci&oacute;n indebida, y por otra, de juicios pendientes de car&aacute;cter laboral y la eventual iniciaci&oacute;n de otros en esa misma sede; no obstante no consigna de qu&eacute; forma concreta el acceso o revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a su debido funcionamiento, resultado insuficiente la alegaci&oacute;n de que su divulgaci&oacute;n vaya en desmedro de la investigaci&oacute;n de delitos y responsabilidades administrativas o del resultado de los juicios laborales pendientes. Al efecto, una hip&oacute;tesis como la pretendida por el &oacute;rgano, atendido el alcance de la solicitud, resulta a lo menos exagerada o poco razonable toda vez que -como se se&ntilde;al&oacute;- la contrataci&oacute;n de personal es parte de sus obligaciones de transparencia activa y por tanto no puede existir una expectativa de opacidad o secreto sobre ella, motivo por el cual se desestimar&aacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada, conjuntamente con ello, la entrega de la informaci&oacute;n requerida a la solicitante, en el plazo que al efecto se indique.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n, para el periodo comprendido entre el 07 de diciembre de 2016 y el 22 de marzo de 2017:</p> <p> i. N&oacute;mina de personas contratadas, bajo cualquier r&eacute;gimen, con indicaci&oacute;n de sus funciones -entendi&eacute;ndose por tales su rol, funci&oacute;n o cargo a desempe&ntilde;ar en el organismo- y su sueldo mensual -entendi&eacute;ndose por tal su remuneraci&oacute;n bruta o pago por servicios mensual-; y,</p> <p> ii. N&oacute;mina de personas desvinculadas, con indicaci&oacute;n exclusivamente del motivo o fundamento de la desvinculaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>