Decisión ROL C338-11
Reclamante: ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de SENADIS por no haber otorgado respuesta a su solicitud de acceso a información relativa a resoluciones que instruyeron sumarios administrativos y contratos de administrativos del servicio. El Consejo acoge parcialmente ya que estima que la esfera de privacidad del personal de la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su art. 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Correos electrónicos
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C338-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio Nacional de la Discapacidad</p> <p> Requirente:&nbsp;Yuri Gahona Mu&ntilde;oz en representaci&oacute;n de la&nbsp;Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 263 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C338-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011 la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad, representada por don Yuri Gahona Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Servicio Nacional de la Discapacidad (en adelante, indistintamente, el SENADIS) los siguientes documentos:</p> <p> a) Oficio o resoluci&oacute;n de nombramiento de don David Rebolledo como coordinador del proyecto con la AGCI del Departamento de Estudios de SENADIS;</p> <p> b) Oficio o resoluciones de nombramiento de las Sras. Loretto Vidal y Mar&iacute;a Paz Larroulet como directoras regionales interinas de las regiones Metropolitana y de Atacama;</p> <p> c) Oficio o resoluci&oacute;n de nombramiento de la do&ntilde;a Soledad Narbona como Directora Regional Interina de la Regi&oacute;n Metropolitana;</p> <p> d) Oficio o resoluciones de nombramiento de los directores regionales del pa&iacute;s;</p> <p> e) Resoluciones que instruyeron investigaciones sumarias entre el 1&deg; de marzo de 2010 y el 25 de enero de 2011, ambas inclusive;</p> <p> f) Resoluciones que instruyeron sumarios administrativos en las fechas precitadas;</p> <p> g) Contratos de trabajo a plazo fijo u honorarios suscritos entre el 1&deg; de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011;</p> <p> h) Resoluciones que aprueban los concursos internos y concursos p&uacute;blicos entre el 1&deg; de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011; y</p> <p> i) Bases de concurso internos o p&uacute;blico llamados entre el 1&deg; de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que parte de la informaci&oacute;n precitada ya habr&iacute;a sido requerida al organismo, sin que &eacute;sta le fuese entregada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2011 el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 490, de 1&deg; de marzo de 2011, accediendo parcialmente a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de secreto consagrada por el art&iacute;culo 137 del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, Estatuto Administrativo, deneg&oacute; el acceso a las resoluciones que instruyen sumarios administrativos, toda vez que la solicitante no posee la calidad de inculpado ni abogado de &eacute;stos y se trata de procedimientos que no han sido finalizados.</p> <p> b) Asimismo, deneg&oacute; el acceso a los contratos requeridos, por contener &eacute;stos datos de car&aacute;cter personal, tales como RUT, domicilio y estado civil de personas naturales, que el empleador est&aacute; obligado a mantener en reserva, de conformidad con lo prescrito por el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) Hizo presente que las resoluciones de nombramiento de los Directores Regionales de Antofagasta, Coquimbo, O&#39;Higgins y Araucan&iacute;a se encuentran actualmente en proceso de tramitaci&oacute;n.</p> <p> d) Explic&oacute; que do&ntilde;a Loretto Vidal fue contratada a plazo fijo como Jefa de Gabinete de la Directora Nacional y realiz&oacute; algunas funciones en la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, a petici&oacute;n de su jefatura directa, pens&aacute;ndose nombrarla transitoriamente en dicho cargo. Sin embargo, su contrato a plazo fijo termin&oacute; el 30 de noviembre de 2010, sin haber cambiado el cargo para el que fue contratada.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2011 la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundada en la entrega parcial de la documentaci&oacute;n solicitada y que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a con la solicitada. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; un listado que indentifica la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a entregada ante sus solicitudes, a saber, aquella descrita en los literales a), b), c), f), g) e i) de su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de las solicitudes de informaci&oacute;n que habr&iacute;an sido presentadas al organismo los d&iacute;as 29 de julio, 29 de octubre y 16 de noviembre de 2010, sin recibir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de marzo de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de facultad prescrita por el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; a la solicitante subsanar su presentaci&oacute;n de amparo, acreditando la personer&iacute;a invocada; lo que fue satisfactoriamente subsanado el 18 de marzo de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 706, de 23 de marzo de 2011; quien mediante Oficio N&deg; 1.860, de 11 de abril de 2011, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De acuerdo a los registros de Oficina de Partes del Servicio, s&oacute;lo consta el ingreso de dos solicitudes realizadas por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2010 y 2 de febrero de 2011 (adjunta copia).</p> <p> b) La primera fue debidamente contestada por el Servicio el 16 de noviembre de 2010, entregando la informaci&oacute;n solicitada, y la segunda fue respondida mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 490, de 1&deg; de marzo de 2011 (adjunta copia).</p> <p> c) Los actos solicitados y a&uacute;n pendientes de entrega corresponden s&oacute;lo a las Resoluciones Exentas de nombramiento de los Regionales de Antofagasta, Coquimbo, O&#39;Higgins y Araucan&iacute;a, las que fueron remitidas a la Asociaci&oacute;n al tiempo de sus descargos ante este Consejo.</p> <p> d) Teniendo presente lo establecido en el Dictamen N&deg; 25.332, de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Servicio ha reevaluado la denegaci&oacute;n de los contratos requeridos, resolviendo su entrega a la reclamante. Por lo tanto, mediante su Oficio N&deg; 1853, de 11 de abril de 2011, remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n al reclamante (adjunta copia).</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 1&deg; de junio de 2011 la reclamante hizo presente a este Consejo que el Servicio, a trav&eacute;s de su &ldquo;Bolet&iacute;n Interno&rdquo;, denominado &ldquo;Inf&oacute;rmate con SENADIS&rdquo;, enviado por el Jefe del Departamento de Comunicaci&oacute;n e Informaci&oacute;n a todos los funcionarios de la Instituci&oacute;n, efectu&oacute; la siguiente declaraci&oacute;n que, a su entender, contravendr&iacute;a los principios de publicidad y transparencia y desincentivar&iacute;an el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n: &ldquo;&hellip;nos llama lo atenci&oacute;n que, existiendo la disposici&oacute;n, se recurra a lo Ley de Transparencia para obtener informaci&oacute;n a la que se podr&iacute;a acceder con una simple solicitud. Creemos que no es necesario invocar una ley. Lo anterior refleja una falta de consideraci&oacute;n, sobre todo, cuando se hace uso de ella en forma indiscriminada, sin considerar que dicha solicitud nos hace desviar los escasos recursos que posee la instituci&oacute;n del foco real, que es mejorar la calidad de vida de los personas con discapacidad&rdquo;.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que el Servicio no le ha entregado copia de las resoluciones que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias dictadas entre el 26 de enero y el 25 de abril de 2011 ni de los contratos de trabajo y honorario celebrados en igual fecha, as&iacute; como tampoco las declaraciones de interesas y patrimonios que indica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que la reclamante ha acompa&ntilde;ado a su presentaci&oacute;n de amparo cuatro solicitudes de informaci&oacute;n que habr&iacute;an sido presentadas al SENADIS los d&iacute;as 29 de julio, 29 de octubre y 16 de noviembre, todas de 2010, y 2 de febrero de 2011, las que no habr&iacute;an sido contestadas satisfactoriamente. Sin embargo, de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, consta que &eacute;ste fue interpuesto ante este Consejo el 15 de marzo pasado, una vez vencido el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde expirado el plazo previsto para su respuesta, respecto de sus tres primeras solicitudes. Por lo tanto, el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad respecto de sus solicitudes de 29 de julio, 29 de octubre y 16 de noviembre de 2010, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, por resultar extempor&aacute;neo.</p> <p> En igual sentido, deber&aacute; desestimarse la alegaci&oacute;n del reclamante formulada mediante su presentaci&oacute;n de 1&deg; de junio de 2011, en orden a que el Servicio no habr&iacute;a hecho entrega de las resoluciones que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias dictadas entre el 26 de enero y el 25 de abril de 2011 ni de los contratos de trabajo y honorario celebrados en igual fecha, as&iacute; como tampoco las declaraciones de intereses y patrimonios que indica, toda vez que se trata de documentos que no han sido requeridos por la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, seg&uacute;n consta en los documentos remitidos a este Consejo, el SENADIS contest&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la reclamante el 2 de febrero de 2011, haciendo entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, la reclamante ha sostenido que la documentaci&oacute;n remitida por el Servicio no corresponder&iacute;a con la solicitada, por lo que, en adelante, deber&aacute; determinarse la conformidad de la misma con lo requerido y verificar la precedencia de las causales de secreto y reserva invocadas por el organismo.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta en los documentos remitidos a este Consejo, el SENADIS contest&oacute; la solicitud del oficio o resoluci&oacute;n de nombramiento de don David Rebolledo &ndash;letra a) de la solicitud&ndash; haciendo entrega al reclamante de los Oficios N&deg; 4480 y N&deg; 4821, de 12 y 31 de agosto de 2010, que informan, respectivamente, el Coordinador del Proyecto AGCI y su jefe de proyectos, por lo que dicha solicitud debe estimarse contestada.</p> <p> 5) Que, asimismo, el Servicio entreg&oacute; al reclamante las resoluciones exentas que aprueban el contrato de trabajo de las Sras. Mar&iacute;a Paz Larroulet y Loretto Vidal como Directora Regional de Atacama y Jefa de Gabinete de la Directora Nacional del SENADIS &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, inform&aacute;ndole, adem&aacute;s, que do&ntilde;a Loretto Vidal fue contratada como Jefa de Gabinete y realiz&oacute; funciones en la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, a petici&oacute;n de su jefatura directa, pens&aacute;ndose nombrarla provisional y transitoriamente en dicho cargo, lo que no se concret&oacute;. Asimismo, el Servicio contest&oacute; la solicitud de la resoluci&oacute;n de nombramiento de la do&ntilde;a Soledad Narbona como Directora Regional Interina de la Regi&oacute;n Metropolitana &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, remiti&eacute;ndole la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4677, de 2010, que aprueban el contrato de trabajo de dicha funcionaria. Por lo tanto, debe necesariamente concluirse que dichas solicitudes han sido cabalmente contestada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, a su turno, para dar respuesta a la solicitud de las resoluciones de nombramiento de los directores regionales del pa&iacute;s &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, el Servicio acompa&ntilde;&oacute; aquellas resoluciones de nombramiento correspondientes a los directores regionales de las regiones de Valpara&iacute;so, Arica y Parinacota, Ays&eacute;n y Los Lagos, e inform&oacute; que las resoluciones de nombramiento de los directores de las regiones de Antofagasta, Coquimbo, del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins y la Araucan&iacute;a se encontraban en proceso de tramitaci&oacute;n. No obstante remiti&oacute; copia de &eacute;stas &uacute;ltimas con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones.</p> <p> Sin embargo, el Servicio no ha certificado la entrega de las resoluciones de nombramiento de los directores regionales de las regiones de Tarapac&aacute;, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Maule, Bio Bio, los R&iacute;os y Magallanes, raz&oacute;n por la cual la solicitud de la reclamante no puede estimarse cabalmente contestada.</p> <p> 7) Que la solicitud de las resoluciones que instruyeron investigaciones sumarias &ndash;letra e) de la solicitud&ndash; fue contestada por el Servicio remitiendo al reclamante las resoluciones exentas N&deg;s 3135, 3551, 3715, 3713, 3790, de 6 de julio, 23 de agosto, 23, 24 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente, todas las cuales instruyen investigaciones sumarias en el periodo consultado por &eacute;ste.</p> <p> 8) Que en cuanto a la entrega de las resoluciones que instruyeron sumarios administrativos en las fechas consultadas por la reclamante, el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, Estatuto Administrativo, precept&uacute;a que &laquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;. Conforme a dicha disposici&oacute;n, las resoluciones que instruyen sumarios administrativos resultan secretas para terceros distintos de los indicados en dicha disposici&oacute;n legal, en tanto el procedimiento sumarial no se encuentre terminado. Por lo tanto, en esta parte, la denegaci&oacute;n la informaci&oacute;n requerida resulta justificada, por tratarse de un documento temporalmente secreto.</p> <p> 9) Que, por otra parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones ante este Consejo, el Servicio inform&oacute; que enviar&iacute;a a la reclamante los contratos requeridos. Sin embargo, &eacute;ste no ha certificado ante este Consejo la entrega de los contratos de honorarios celebrados en el periodo consultado &ndash;letra g) de la solicitud&ndash;, toda vez que el Oficio N&deg; 1853, de 11 de abril de 2011, mediante el cual remitir&iacute;a estos antecedentes s&oacute;lo da cuenta del envio de los contratos de trabajo solicitados, no obstante el sitio electr&oacute;nico del Servicio informa que &eacute;ste posee una dotaci&oacute;n de funcionarios contratados a honorarios durante el periodo consultado (http://www.senadis.gob.cl/transparencia/2011/per_honorarios.html).</p> <p> 10) Que, sobre el particular, este Consejo ha sentado como criterio orientador que la esfera de privacidad del personal de la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol A95-09, de 29 de junio de 2010, donde se orden&oacute; entregar el curr&iacute;culum v&iacute;tae de los directores de una corporaci&oacute;n municipal (Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado en decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009).</p> <p> En ese contexto, la informaci&oacute;n relativa a los contratos de trabajo y honorarios del personal de la Administraci&oacute;n corresponde, exclusivamente, a contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n laboral o de prestaci&oacute;n de servicios, todos los cuales han celebrados por el servicio para determinar el &aacute;mbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por lo tanto, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la ley de Transparencia, los contratos solicitados son p&uacute;blicos, por tratarse de documentos elaborados por el Servicio, cuya entrega no afecta los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva preceptuadas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, exponiendo com&uacute;nmente los contratos datos personales incorporados meramente como antecedentes de contexto de los mismos, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los contratantes, su domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; 9&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no existiendo consentimiento de su titular para su entrega ni autorizaci&oacute;n legal para la misma, dichos datos deber&aacute;n ser tachados.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en respuesta a la solicitud de las resoluciones que aprueban los concursos internos y concursos p&uacute;blicos efectuados entre el 1&deg; de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011 &ndash;letra h) de la solicitud&ndash; y de las bases de los mismos &ndash;letra i) de la solicitud&ndash;, el Servicio hizo entrega de las bases de los siguientes concursos, as&iacute; como de las resoluciones que las aprueban y disponen el llamado a los mismos, todos los cuales corresponden al periodo consultado:</p> <p> a) Concurso interno para la provisi&oacute;n del cargo de profesional gesti&oacute;n documental.</p> <p> b) Concurso interno para la provisi&oacute;n del cargo de secretaria del Departamento Jur&iacute;dico.</p> <p> c) Concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de profesional &aacute;rea educaci&oacute;n.</p> <p> d) Concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de Encargado de Bienestar.</p> <p> e) Concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de Encargado de Proyectos Inform&aacute;ticos, Departamento de Inform&aacute;tica.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto al contenido del &ldquo;Bolet&iacute;n Informativo&rdquo; acompa&ntilde;ada por la reclamante a este Consejo, es menester representar a la Directora Nacional del SENADIS que dicha comunicaci&oacute;n constituye una manifiesta contravenci&oacute;n a lo dispuesto por los art&iacute;culos 10 y 11, literales f) y g), de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, &ldquo;en la forma y condiciones que establece la ley&rdquo; y los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben facilitar el ejercicio de este derecho, entregando informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias. En efecto, dicha comunicaci&oacute;n desincentiva el ejercicio de este derecho por las personas empleadas en la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma indicada por el legislador. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art&iacute;culo 33, letra d), de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la Directora Nacional del SENADIS que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos de acceso a dichos principios.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los contratos de honorarios suscritos por el Servicio entre el 1&deg; de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011 y de las resoluciones de nombramiento de los directores regionales de las regiones de Tarapac&aacute;, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Maule, Bio Bio, los R&iacute;os y Magallanes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Directora Nacional del SENADIS la contravenci&oacute;n de las disposiciones indicadas en el considerando 12&deg;) de esta decisi&oacute;n, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al representante de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad y al Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien, adem&aacute;s, estuvo por acoger el amparo ordenando la entrega de las resoluciones que ordenan instruir los sumarios administrativos solicitados por el reclamante, por las siguientes razones:</p> <p> a) Que el car&aacute;cter secreto de los sumarios administrativos, que se encuentra reconocido expresamente por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, debe ser interpretado restrictivamente, por constituir una limitaci&oacute;n al derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Que el sumario administrativo es un &laquo;procedimiento administrativo disciplinario de lato conocimiento que busca establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, y la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria que corresponda en el caso de que el funcionario haya infringido sus deberes y obligaciones&raquo; (Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. Manual de Transparencia y Probidad de la Administraci&oacute;n del Estado. 2008. p. 133). Dicho procedimiento se inicia mediante una resoluci&oacute;n dictada por el jefe superior de la instituci&oacute;n, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en la que se designar&aacute; al fiscal a cargo de su instrucci&oacute;n, quien cuenta con amplias facultades para realizar la investigaci&oacute;n (art&iacute;culos 129 y 135 del Estatuto Administrativo).</p> <p> c) Que el objeto de protecci&oacute;n de la disposici&oacute;n de secreto precitada lo constituyen, por una parte, los antecedentes investigativos que el fiscal tendr&aacute; a la vista durante la instrucci&oacute;n del sumario, a fin de cautelar los derechos de las personas involucradas y, por otra, porque su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n desarrollada y, consecuentemente, el debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n.</p> <p> En ese contexto, el secreto del sumario administrativo comienza con posterioridad al acto que constituye dicho procedimiento &ndash;y designa al respectivo fiscal&ndash;, pues una interpretaci&oacute;n en sentido contrario reconocer&iacute;a el car&aacute;cter de secreto del acto constitutivo de la causal, legitimando el absoluto desconocimiento sobre la existencia de un procedimiento administrativo, lo que har&iacute;a inobservable la aplicabilidad de la misma. Dicha interpretaci&oacute;n encuentra fundamento en la inteligencia de los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto ordenan la publicidad de los procedimientos administrativos, no obstante su contenido pueda ser objeto de una causal de secreto o reserva, en tanto su conocimiento afecte los bienes jur&iacute;dicos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> d) Que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n del sumario y designa al fiscal respectivo no necesariamente incorporar&aacute; antecedentes investigativos, por lo que no procede extender a ella el objeto de protecci&oacute;n de la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, en aquellos casos en que dicha resoluci&oacute;n efectivamente incorpore elementos que den cuenta de antecedentes que ser&aacute;n objeto de la investigaci&oacute;n del fiscal &ndash;como ocurrir&iacute;a, por ejemplo, cuando los hechos conocidos durante una investigaci&oacute;n sumaria dan lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo (art&iacute;culo 127 del Estatuto Administrativo)&ndash;, deber&aacute; analizarse, conforme a las circunstancias del caso concreto, la procedencia de las causales de secreto o reserva contempladas en los art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; las que no han sido invocadas en el presente caso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>