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<strong>DECISIÓN AMPARO C338-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio Nacional de la Discapacidad</p>
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Requirente: Yuri Gahona Muñoz en representación de la Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 263 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C338-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011 la Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad, representada por don Yuri Gahona Muñoz, solicitó a la Servicio Nacional de la Discapacidad (en adelante, indistintamente, el SENADIS) los siguientes documentos:</p>
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a) Oficio o resolución de nombramiento de don David Rebolledo como coordinador del proyecto con la AGCI del Departamento de Estudios de SENADIS;</p>
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b) Oficio o resoluciones de nombramiento de las Sras. Loretto Vidal y María Paz Larroulet como directoras regionales interinas de las regiones Metropolitana y de Atacama;</p>
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c) Oficio o resolución de nombramiento de la doña Soledad Narbona como Directora Regional Interina de la Región Metropolitana;</p>
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d) Oficio o resoluciones de nombramiento de los directores regionales del país;</p>
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e) Resoluciones que instruyeron investigaciones sumarias entre el 1° de marzo de 2010 y el 25 de enero de 2011, ambas inclusive;</p>
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f) Resoluciones que instruyeron sumarios administrativos en las fechas precitadas;</p>
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g) Contratos de trabajo a plazo fijo u honorarios suscritos entre el 1° de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011;</p>
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h) Resoluciones que aprueban los concursos internos y concursos públicos entre el 1° de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011; y</p>
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i) Bases de concurso internos o público llamados entre el 1° de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011.</p>
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Además, hizo presente que parte de la información precitada ya habría sido requerida al organismo, sin que ésta le fuese entregada.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2011 el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) respondió a dicho requerimiento de información mediante su Resolución Exenta N° 490, de 1° de marzo de 2011, accediendo parcialmente a la entrega de la documentación requerida, en los siguientes términos:</p>
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a) En aplicación de la disposición de secreto consagrada por el artículo 137 del D.F.L. N° 29, de 2004, Estatuto Administrativo, denegó el acceso a las resoluciones que instruyen sumarios administrativos, toda vez que la solicitante no posee la calidad de inculpado ni abogado de éstos y se trata de procedimientos que no han sido finalizados.</p>
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b) Asimismo, denegó el acceso a los contratos requeridos, por contener éstos datos de carácter personal, tales como RUT, domicilio y estado civil de personas naturales, que el empleador está obligado a mantener en reserva, de conformidad con lo prescrito por el artículo 154 bis del Código del Trabajo.</p>
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c) Hizo presente que las resoluciones de nombramiento de los Directores Regionales de Antofagasta, Coquimbo, O'Higgins y Araucanía se encuentran actualmente en proceso de tramitación.</p>
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d) Explicó que doña Loretto Vidal fue contratada a plazo fijo como Jefa de Gabinete de la Directora Nacional y realizó algunas funciones en la Dirección Regional Metropolitana, a petición de su jefatura directa, pensándose nombrarla transitoriamente en dicho cargo. Sin embargo, su contrato a plazo fijo terminó el 30 de noviembre de 2010, sin haber cambiado el cargo para el que fue contratada.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2011 la Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundada en la entrega parcial de la documentación solicitada y que la información entregada no correspondería con la solicitada. Al efecto, acompañó un listado que indentifica la información que no le habría entregada ante sus solicitudes, a saber, aquella descrita en los literales a), b), c), f), g) e i) de su solicitud.</p>
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Además, adjuntó copia de las solicitudes de información que habrían sido presentadas al organismo los días 29 de julio, 29 de octubre y 16 de noviembre de 2010, sin recibir la información solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporación, en ejercicio de facultad prescrita por el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, requirió a la solicitante subsanar su presentación de amparo, acreditando la personería invocada; lo que fue satisfactoriamente subsanado el 18 de marzo de 2011.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, a través de su Oficio N° 706, de 23 de marzo de 2011; quien mediante Oficio N° 1.860, de 11 de abril de 2011, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De acuerdo a los registros de Oficina de Partes del Servicio, sólo consta el ingreso de dos solicitudes realizadas por la Asociación de Funcionarios, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2010 y 2 de febrero de 2011 (adjunta copia).</p>
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b) La primera fue debidamente contestada por el Servicio el 16 de noviembre de 2010, entregando la información solicitada, y la segunda fue respondida mediante la Resolución Exenta N° 490, de 1° de marzo de 2011 (adjunta copia).</p>
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c) Los actos solicitados y aún pendientes de entrega corresponden sólo a las Resoluciones Exentas de nombramiento de los Regionales de Antofagasta, Coquimbo, O'Higgins y Araucanía, las que fueron remitidas a la Asociación al tiempo de sus descargos ante este Consejo.</p>
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d) Teniendo presente lo establecido en el Dictamen N° 25.332, de 2008, de la Contraloría General de la República, el Servicio ha reevaluado la denegación de los contratos requeridos, resolviendo su entrega a la reclamante. Por lo tanto, mediante su Oficio N° 1853, de 11 de abril de 2011, remitió dicha información al reclamante (adjunta copia).</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 1° de junio de 2011 la reclamante hizo presente a este Consejo que el Servicio, a través de su “Boletín Interno”, denominado “Infórmate con SENADIS”, enviado por el Jefe del Departamento de Comunicación e Información a todos los funcionarios de la Institución, efectuó la siguiente declaración que, a su entender, contravendría los principios de publicidad y transparencia y desincentivarían el ejercicio del derecho de acceso a la información: “…nos llama lo atención que, existiendo la disposición, se recurra a lo Ley de Transparencia para obtener información a la que se podría acceder con una simple solicitud. Creemos que no es necesario invocar una ley. Lo anterior refleja una falta de consideración, sobre todo, cuando se hace uso de ella en forma indiscriminada, sin considerar que dicha solicitud nos hace desviar los escasos recursos que posee la institución del foco real, que es mejorar la calidad de vida de los personas con discapacidad”.</p>
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Además, hizo presente que el Servicio no le ha entregado copia de las resoluciones que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias dictadas entre el 26 de enero y el 25 de abril de 2011 ni de los contratos de trabajo y honorario celebrados en igual fecha, así como tampoco las declaraciones de interesas y patrimonios que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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2) Que la reclamante ha acompañado a su presentación de amparo cuatro solicitudes de información que habrían sido presentadas al SENADIS los días 29 de julio, 29 de octubre y 16 de noviembre, todas de 2010, y 2 de febrero de 2011, las que no habrían sido contestadas satisfactoriamente. Sin embargo, de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, consta que éste fue interpuesto ante este Consejo el 15 de marzo pasado, una vez vencido el plazo de 15 días hábiles contados desde expirado el plazo previsto para su respuesta, respecto de sus tres primeras solicitudes. Por lo tanto, el amparo deducido por la Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad respecto de sus solicitudes de 29 de julio, 29 de octubre y 16 de noviembre de 2010, no puede admitirse a tramitación, por resultar extemporáneo.</p>
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En igual sentido, deberá desestimarse la alegación del reclamante formulada mediante su presentación de 1° de junio de 2011, en orden a que el Servicio no habría hecho entrega de las resoluciones que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias dictadas entre el 26 de enero y el 25 de abril de 2011 ni de los contratos de trabajo y honorario celebrados en igual fecha, así como tampoco las declaraciones de intereses y patrimonios que indica, toda vez que se trata de documentos que no han sido requeridos por la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, según consta en los documentos remitidos a este Consejo, el SENADIS contestó la solicitud de información formulada por la reclamante el 2 de febrero de 2011, haciendo entrega de parte de la información solicitada. Sin embargo, la reclamante ha sostenido que la documentación remitida por el Servicio no correspondería con la solicitada, por lo que, en adelante, deberá determinarse la conformidad de la misma con lo requerido y verificar la precedencia de las causales de secreto y reserva invocadas por el organismo.</p>
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4) Que, según consta en los documentos remitidos a este Consejo, el SENADIS contestó la solicitud del oficio o resolución de nombramiento de don David Rebolledo –letra a) de la solicitud– haciendo entrega al reclamante de los Oficios N° 4480 y N° 4821, de 12 y 31 de agosto de 2010, que informan, respectivamente, el Coordinador del Proyecto AGCI y su jefe de proyectos, por lo que dicha solicitud debe estimarse contestada.</p>
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5) Que, asimismo, el Servicio entregó al reclamante las resoluciones exentas que aprueban el contrato de trabajo de las Sras. María Paz Larroulet y Loretto Vidal como Directora Regional de Atacama y Jefa de Gabinete de la Directora Nacional del SENADIS –letra b) de la solicitud–, informándole, además, que doña Loretto Vidal fue contratada como Jefa de Gabinete y realizó funciones en la Dirección Regional Metropolitana, a petición de su jefatura directa, pensándose nombrarla provisional y transitoriamente en dicho cargo, lo que no se concretó. Asimismo, el Servicio contestó la solicitud de la resolución de nombramiento de la doña Soledad Narbona como Directora Regional Interina de la Región Metropolitana –letra c) de la solicitud–, remitiéndole la Resolución Exenta N°4677, de 2010, que aprueban el contrato de trabajo de dicha funcionaria. Por lo tanto, debe necesariamente concluirse que dichas solicitudes han sido cabalmente contestada por el órgano requerido.</p>
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6) Que, a su turno, para dar respuesta a la solicitud de las resoluciones de nombramiento de los directores regionales del país –letra d) de la solicitud–, el Servicio acompañó aquellas resoluciones de nombramiento correspondientes a los directores regionales de las regiones de Valparaíso, Arica y Parinacota, Aysén y Los Lagos, e informó que las resoluciones de nombramiento de los directores de las regiones de Antofagasta, Coquimbo, del Libertador General Bernardo O'Higgins y la Araucanía se encontraban en proceso de tramitación. No obstante remitió copia de éstas últimas con ocasión de sus descargos y observaciones.</p>
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Sin embargo, el Servicio no ha certificado la entrega de las resoluciones de nombramiento de los directores regionales de las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Maule, Bio Bio, los Ríos y Magallanes, razón por la cual la solicitud de la reclamante no puede estimarse cabalmente contestada.</p>
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7) Que la solicitud de las resoluciones que instruyeron investigaciones sumarias –letra e) de la solicitud– fue contestada por el Servicio remitiendo al reclamante las resoluciones exentas N°s 3135, 3551, 3715, 3713, 3790, de 6 de julio, 23 de agosto, 23, 24 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente, todas las cuales instruyen investigaciones sumarias en el periodo consultado por éste.</p>
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8) Que en cuanto a la entrega de las resoluciones que instruyeron sumarios administrativos en las fechas consultadas por la reclamante, el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L. N° 29, de 2004, Estatuto Administrativo, preceptúa que «[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa». Conforme a dicha disposición, las resoluciones que instruyen sumarios administrativos resultan secretas para terceros distintos de los indicados en dicha disposición legal, en tanto el procedimiento sumarial no se encuentre terminado. Por lo tanto, en esta parte, la denegación la información requerida resulta justificada, por tratarse de un documento temporalmente secreto.</p>
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9) Que, por otra parte, con ocasión de sus descargos y observaciones ante este Consejo, el Servicio informó que enviaría a la reclamante los contratos requeridos. Sin embargo, éste no ha certificado ante este Consejo la entrega de los contratos de honorarios celebrados en el periodo consultado –letra g) de la solicitud–, toda vez que el Oficio N° 1853, de 11 de abril de 2011, mediante el cual remitiría estos antecedentes sólo da cuenta del envio de los contratos de trabajo solicitados, no obstante el sitio electrónico del Servicio informa que éste posee una dotación de funcionarios contratados a honorarios durante el periodo consultado (http://www.senadis.gob.cl/transparencia/2011/per_honorarios.html).</p>
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10) Que, sobre el particular, este Consejo ha sentado como criterio orientador que la esfera de privacidad del personal de la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en la decisión del amparo Rol A95-09, de 29 de junio de 2010, donde se ordenó entregar el currículum vítae de los directores de una corporación municipal (Idéntico criterio se ha aplicado en decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009).</p>
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En ese contexto, la información relativa a los contratos de trabajo y honorarios del personal de la Administración corresponde, exclusivamente, a contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el ámbito de su relación laboral o de prestación de servicios, todos los cuales han celebrados por el servicio para determinar el ámbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa y expone, exclusivamente, documentos e información acerca del ámbito de funciones del referido personal en su relación laboral con la Administración del Estado.</p>
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Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° de la ley de Transparencia, los contratos solicitados son públicos, por tratarse de documentos elaborados por el Servicio, cuya entrega no afecta los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva preceptuadas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, exponiendo comúnmente los contratos datos personales incorporados meramente como antecedentes de contexto de los mismos, tales como el número de cédula de identidad de los contratantes, su domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° 9° y 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no existiendo consentimiento de su titular para su entrega ni autorización legal para la misma, dichos datos deberán ser tachados.</p>
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11) Que, por otra parte, en respuesta a la solicitud de las resoluciones que aprueban los concursos internos y concursos públicos efectuados entre el 1° de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011 –letra h) de la solicitud– y de las bases de los mismos –letra i) de la solicitud–, el Servicio hizo entrega de las bases de los siguientes concursos, así como de las resoluciones que las aprueban y disponen el llamado a los mismos, todos los cuales corresponden al periodo consultado:</p>
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a) Concurso interno para la provisión del cargo de profesional gestión documental.</p>
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b) Concurso interno para la provisión del cargo de secretaria del Departamento Jurídico.</p>
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c) Concurso público para la provisión del cargo de profesional área educación.</p>
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d) Concurso público para la provisión del cargo de Encargado de Bienestar.</p>
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e) Concurso público para la provisión del cargo de Encargado de Proyectos Informáticos, Departamento de Informática.</p>
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12) Que, por último, en cuanto al contenido del “Boletín Informativo” acompañada por la reclamante a este Consejo, es menester representar a la Directora Nacional del SENADIS que dicha comunicación constituye una manifiesta contravención a lo dispuesto por los artículos 10 y 11, literales f) y g), de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, “en la forma y condiciones que establece la ley” y los órganos de la Administración deben facilitar el ejercicio de este derecho, entregando información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias. En efecto, dicha comunicación desincentiva el ejercicio de este derecho por las personas empleadas en la Administración del Estado, en la forma indicada por el legislador. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33, letra d), de la Ley de Transparencia, se requerirá a la Directora Nacional del SENADIS que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos de acceso a dichos principios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los contratos de honorarios suscritos por el Servicio entre el 1° de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011 y de las resoluciones de nombramiento de los directores regionales de las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Maule, Bio Bio, los Ríos y Magallanes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Directora Nacional del SENADIS la contravención de las disposiciones indicadas en el considerando 12°) de esta decisión, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al representante de la Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad y al Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien, además, estuvo por acoger el amparo ordenando la entrega de las resoluciones que ordenan instruir los sumarios administrativos solicitados por el reclamante, por las siguientes razones:</p>
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a) Que el carácter secreto de los sumarios administrativos, que se encuentra reconocido expresamente por el artículo 137 del Estatuto Administrativo, debe ser interpretado restrictivamente, por constituir una limitación al derecho constitucional de acceso a la información pública.</p>
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b) Que el sumario administrativo es un «procedimiento administrativo disciplinario de lato conocimiento que busca establecer la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, y la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda en el caso de que el funcionario haya infringido sus deberes y obligaciones» (Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado. 2008. p. 133). Dicho procedimiento se inicia mediante una resolución dictada por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en la que se designará al fiscal a cargo de su instrucción, quien cuenta con amplias facultades para realizar la investigación (artículos 129 y 135 del Estatuto Administrativo).</p>
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c) Que el objeto de protección de la disposición de secreto precitada lo constituyen, por una parte, los antecedentes investigativos que el fiscal tendrá a la vista durante la instrucción del sumario, a fin de cautelar los derechos de las personas involucradas y, por otra, porque su divulgación afectaría el éxito de la investigación desarrollada y, consecuentemente, el debido cumplimiento de las funciones de la Administración.</p>
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En ese contexto, el secreto del sumario administrativo comienza con posterioridad al acto que constituye dicho procedimiento –y designa al respectivo fiscal–, pues una interpretación en sentido contrario reconocería el carácter de secreto del acto constitutivo de la causal, legitimando el absoluto desconocimiento sobre la existencia de un procedimiento administrativo, lo que haría inobservable la aplicabilidad de la misma. Dicha interpretación encuentra fundamento en la inteligencia de los artículos 8° de la Constitución y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto ordenan la publicidad de los procedimientos administrativos, no obstante su contenido pueda ser objeto de una causal de secreto o reserva, en tanto su conocimiento afecte los bienes jurídicos protegidos por éstas.</p>
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d) Que la resolución que ordena la instrucción del sumario y designa al fiscal respectivo no necesariamente incorporará antecedentes investigativos, por lo que no procede extender a ella el objeto de protección de la causal de secreto contemplada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, en aquellos casos en que dicha resolución efectivamente incorpore elementos que den cuenta de antecedentes que serán objeto de la investigación del fiscal –como ocurriría, por ejemplo, cuando los hechos conocidos durante una investigación sumaria dan lugar a la instrucción de un sumario administrativo (artículo 127 del Estatuto Administrativo)–, deberá analizarse, conforme a las circunstancias del caso concreto, la procedencia de las causales de secreto o reserva contempladas en los artículo 21 de la Ley de Transparencia; las que no han sido invocadas en el presente caso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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