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DECISIÓN AMPARO ROL C1641-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1641-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de marzo de 2017, don Álvaro Bahamondes Pardo formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Santiago, requiriendo lo siguiente: "Deseo saber las circunstancias, del por qué la intersección de Pedro Montt con calle Fábrica, en la altura del bandejón es cerrada mediante conos. Me gustaría saber el nombre del funcionario, que ordenó tal cierre de la calle, ya que es muy molesto, pues no permite virar por Pedro Montt, hacia el oriente y tomar la autopista", la cual fue derivada a Carabineros de Chile, mediante oficio N° 715, de fecha 06 de marzo de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta RSIP N° 36862, de fecha 09 de mayo de 2017, señalando en síntesis, que lo requerido no es una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, no constituyendo dicha norma legal un mecanismo para realizar hacer consultas, informes o pronunciamientos.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2017, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E1105, de fecha 23 de mayo de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 172, de fecha 06 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, reiterando que lo pedido no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia, sino más bien una consulta, y a su juicio no se solicita documento alguno.</p>
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Hace presente que la presentación el requirente se refiere a un procedimiento de control de tránsito sin entregar mayores detalles, no obstante lo cual, agrega que las decisiones, que en algún momento se adoptan en materia de tránsito, tales como desvíos de calle, limitaciones de acceso u otras, no queda registro alguno en documentos institucionales por obedecer a circunstancias de hecho y donde el proceder de Carabineros de Chile tiene su fundamento en el artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de dicha entidad policial, precepto que dispone que "Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación respectiva".</p>
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Asimismo, agrega, que las órdenes, en conformidad a la normativa vigente, pueden ser verbales, por lo que no queda registro de las mismas, no existen antecedentes en Carabineros que permitan determinar quién dio la orden en comento.</p>
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Finalmente, señala que por encontrarse en el sector indicado por el recurrente el Centro de Justicia de Santiago, existe un plan operativo permanente a desarrollar en la zona a fin de garantizar el orden y la seguridad pública exterior antes y después de las actividades que se llevan a cabo en ese recinto.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD: Mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2017, este Consejo remitió al solicitante la información proporcionada por el órgano requerido, solicitándose su pronunciamiento sobre la misma.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico 15 de junio de 2017, manifestó su disconformidad con la información entregada, por cuanto no se le informaron los motivos o exhibición del documento municipal que autoriza el cierre.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2017, este Consejo solicitó a Carabineros de Chile señalar expresamente si obra en su poder la información al plan operativo que justifica el cierre de las calles sobre la cual versa el requerimiento, y el funcionario que autorizó dicho plan operativo; en caso de respuesta afirmativa, remitir dicha información; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2017, informó lo solicitado señalando, en síntesis, que los planes operativos son directrices generales para efectuar determinadas acciones y no contemplan situaciones particulares como el cierre de calles o controles específicos. El plan Operativo N° 10, orientado a desarrollar servicios policiales en el Centro de Justicia data de 2007 y como tal no ha sido modificado. Finalmente, se hace presente que dicho plan operativo fue emitido por la Prefectura Central en abril de 2007 y su responsable es el Prefecto, Coronel Jorge Constanzo Melgarejo, quien en todo caso no ordena llevar a cabo determinadas acciones, y en la actualidad no desempeña el referido cargo ni se encuentra en servicio activo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 01 de marzo de 2017 don Álvaro Bahamondes Pardo formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Santiago, requiriendo lo siguiente: "Deseo saber las circunstancias, del por qué la intersección de Pedro Montt con calle Fábrica, en la altura del bandejón es cerrada mediante conos. Me gustaría saber el nombre del funcionario, que ordenó tal cierre de la calle, ya que es muy molesto, pues no permite virar por Pedro Montt, hacia el oriente y tomar la autopista", la cual fue derivada a Carabineros de Chile mediante oficio N° 715, de fecha 06 de marzo de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, obteniendo respuesta denegatoria con fecha 09 de mayo de 2017, esto es, fuera de plazo legal, circunstancia que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido denegó la información pedida fundado en que no constituiría una solicitud de información en los términos que señala la Ley de Transparencia, agregando sólo con ocasión de sus descargos los antecedentes acerca de la información requerida, en orden a que no obraría lo pedido y las razones de dicha circunstancia, tal como se expresó en extenso en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por Carabineros de Chile, en orden que la información pedida en el presente caso, no se enmarcaría dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, más allá del tenor literal utilizado en la formulación de la solicitud de información, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, esto es, los motivos por las cuales se realizan desvíos de tránsito debidamente señalizados en una calle pública, resulta razonable sostener que dicha justificación pudiera constar en algún soporte documental de la autoridad que dispone dichos desvíos, por lo cual corresponde desestimar dicha alegación, toda vez que lo pedido en este caso, constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, dado que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder del órgano reclamado al estar facultado para realizar dichas actividades de modificación de tránsito. No obstante lo anterior, cuestión distinta es si en el caso concreto concurre alguna causal de reserva o una circunstancia de hecho que impida su entrega. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del presente procedimiento de acceso a la información pública, si la respuesta del órgano requerido se formuló en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, acerca de los antecedentes reclamados en este caso.</p>
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5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido durante la tramitación del presente amparo informó que en el sector donde se realizan los desvíos de tránsito a que se refiere el requerimiento se aplica el plan operativo N° 10, de carácter permanente desde el año 2007, que proporciona las directrices generales orientadas a desarrollar servicios policiales en el Centro de Justicia, agregando que tratándose que las decisiones que se adoptan en materia de tránsito, tales como desvíos de calle, limitaciones de acceso u otras, no queda registro alguno en documentos institucionales por obedecer a circunstancias de hecho y donde el proceder de Carabineros de Chile tiene su fundamento en el artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de dicha entidad policial, precepto que dispone que "Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación respectiva", y en conformidad a la normativa vigente, las órdenes en dicha materia pueden ser verbales, por lo que no queda registro de las mismas, no existiendo antecedentes en la institución que permitan determinar quién dio la orden sobre la cual versa el requerimiento. Se hace presente que este Consejo remitió dicha información al solicitante, quien manifestó su disconformidad con la misma, como se indicó en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, como asimismo de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, ha sido posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en señalar que si bien existe un plan operativo N° 10, de carácter permanente desde el año 2007, que proporciona las directrices generales orientadas a desarrollar servicios policiales en el Centro de Justicia, en cuyo entorno se ubica las calles que señala la solicitud, las órdenes específicas como los desvíos de tránsito pueden ser verbales, por lo que no queda registro de las mismas, no existiendo en este caso antecedentes en la institución que permitan determinar quién dio la orden sobre la cual versa el requerimiento, razón por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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