Decisión ROL C1641-17
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "Deseo saber las circunstancias, del por qué la intersección de Pedro Montt con calle Fábrica, en la altura del bandejón es cerrada mediante conos. Me gustaría saber el nombre del funcionario, que ordenó tal cierre de la calle, ya que es muy molesto, pues no permite virar por Pedro Montt, hacia el oriente y tomar la autopista", la cual fue derivada a Carabineros de Chile, mediante oficio N° 715, de fecha 06 de marzo de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1641-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1641-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de marzo de 2017, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Santiago, requiriendo lo siguiente: &quot;Deseo saber las circunstancias, del por qu&eacute; la intersecci&oacute;n de Pedro Montt con calle F&aacute;brica, en la altura del bandej&oacute;n es cerrada mediante conos. Me gustar&iacute;a saber el nombre del funcionario, que orden&oacute; tal cierre de la calle, ya que es muy molesto, pues no permite virar por Pedro Montt, hacia el oriente y tomar la autopista&quot;, la cual fue derivada a Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 715, de fecha 06 de marzo de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta RSIP N&deg; 36862, de fecha 09 de mayo de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que lo requerido no es una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, no constituyendo dicha norma legal un mecanismo para realizar hacer consultas, informes o pronunciamientos.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2017, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E1105, de fecha 23 de mayo de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 172, de fecha 06 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, reiterando que lo pedido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien una consulta, y a su juicio no se solicita documento alguno.</p> <p> Hace presente que la presentaci&oacute;n el requirente se refiere a un procedimiento de control de tr&aacute;nsito sin entregar mayores detalles, no obstante lo cual, agrega que las decisiones, que en alg&uacute;n momento se adoptan en materia de tr&aacute;nsito, tales como desv&iacute;os de calle, limitaciones de acceso u otras, no queda registro alguno en documentos institucionales por obedecer a circunstancias de hecho y donde el proceder de Carabineros de Chile tiene su fundamento en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de dicha entidad policial, precepto que dispone que &quot;Carabineros de Chile podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega, que las &oacute;rdenes, en conformidad a la normativa vigente, pueden ser verbales, por lo que no queda registro de las mismas, no existen antecedentes en Carabineros que permitan determinar qui&eacute;n dio la orden en comento.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que por encontrarse en el sector indicado por el recurrente el Centro de Justicia de Santiago, existe un plan operativo permanente a desarrollar en la zona a fin de garantizar el orden y la seguridad p&uacute;blica exterior antes y despu&eacute;s de las actividades que se llevan a cabo en ese recinto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de junio de 2017, este Consejo remiti&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido, solicit&aacute;ndose su pronunciamiento sobre la misma.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico 15 de junio de 2017, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto no se le informaron los motivos o exhibici&oacute;n del documento municipal que autoriza el cierre.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2017, este Consejo solicit&oacute; a Carabineros de Chile se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n al plan operativo que justifica el cierre de las calles sobre la cual versa el requerimiento, y el funcionario que autoriz&oacute; dicho plan operativo; en caso de respuesta afirmativa, remitir dicha informaci&oacute;n; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2017, inform&oacute; lo solicitado se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los planes operativos son directrices generales para efectuar determinadas acciones y no contemplan situaciones particulares como el cierre de calles o controles espec&iacute;ficos. El plan Operativo N&deg; 10, orientado a desarrollar servicios policiales en el Centro de Justicia data de 2007 y como tal no ha sido modificado. Finalmente, se hace presente que dicho plan operativo fue emitido por la Prefectura Central en abril de 2007 y su responsable es el Prefecto, Coronel Jorge Constanzo Melgarejo, quien en todo caso no ordena llevar a cabo determinadas acciones, y en la actualidad no desempe&ntilde;a el referido cargo ni se encuentra en servicio activo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 01 de marzo de 2017 don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Santiago, requiriendo lo siguiente: &quot;Deseo saber las circunstancias, del por qu&eacute; la intersecci&oacute;n de Pedro Montt con calle F&aacute;brica, en la altura del bandej&oacute;n es cerrada mediante conos. Me gustar&iacute;a saber el nombre del funcionario, que orden&oacute; tal cierre de la calle, ya que es muy molesto, pues no permite virar por Pedro Montt, hacia el oriente y tomar la autopista&quot;, la cual fue derivada a Carabineros de Chile mediante oficio N&deg; 715, de fecha 06 de marzo de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, obteniendo respuesta denegatoria con fecha 09 de mayo de 2017, esto es, fuera de plazo legal, circunstancia que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en que no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, agregando s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos los antecedentes acerca de la informaci&oacute;n requerida, en orden a que no obrar&iacute;a lo pedido y las razones de dicha circunstancia, tal como se expres&oacute; en extenso en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por Carabineros de Chile, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, m&aacute;s all&aacute; del tenor literal utilizado en la formulaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, esto es, los motivos por las cuales se realizan desv&iacute;os de tr&aacute;nsito debidamente se&ntilde;alizados en una calle p&uacute;blica, resulta razonable sostener que dicha justificaci&oacute;n pudiera constar en alg&uacute;n soporte documental de la autoridad que dispone dichos desv&iacute;os, por lo cual corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que lo pedido en este caso, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, dado que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado al estar facultado para realizar dichas actividades de modificaci&oacute;n de tr&aacute;nsito. No obstante lo anterior, cuesti&oacute;n distinta es si en el caso concreto concurre alguna causal de reserva o una circunstancia de hecho que impida su entrega. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, si la respuesta del &oacute;rgano requerido se formul&oacute; en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, acerca de los antecedentes reclamados en este caso.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo inform&oacute; que en el sector donde se realizan los desv&iacute;os de tr&aacute;nsito a que se refiere el requerimiento se aplica el plan operativo N&deg; 10, de car&aacute;cter permanente desde el a&ntilde;o 2007, que proporciona las directrices generales orientadas a desarrollar servicios policiales en el Centro de Justicia, agregando que trat&aacute;ndose que las decisiones que se adoptan en materia de tr&aacute;nsito, tales como desv&iacute;os de calle, limitaciones de acceso u otras, no queda registro alguno en documentos institucionales por obedecer a circunstancias de hecho y donde el proceder de Carabineros de Chile tiene su fundamento en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de dicha entidad policial, precepto que dispone que &quot;Carabineros de Chile podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva&quot;, y en conformidad a la normativa vigente, las &oacute;rdenes en dicha materia pueden ser verbales, por lo que no queda registro de las mismas, no existiendo antecedentes en la instituci&oacute;n que permitan determinar qui&eacute;n dio la orden sobre la cual versa el requerimiento. Se hace presente que este Consejo remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n al solicitante, quien manifest&oacute; su disconformidad con la misma, como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, como asimismo de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ha sido posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en se&ntilde;alar que si bien existe un plan operativo N&deg; 10, de car&aacute;cter permanente desde el a&ntilde;o 2007, que proporciona las directrices generales orientadas a desarrollar servicios policiales en el Centro de Justicia, en cuyo entorno se ubica las calles que se&ntilde;ala la solicitud, las &oacute;rdenes espec&iacute;ficas como los desv&iacute;os de tr&aacute;nsito pueden ser verbales, por lo que no queda registro de las mismas, no existiendo en este caso antecedentes en la instituci&oacute;n que permitan determinar qui&eacute;n dio la orden sobre la cual versa el requerimiento, raz&oacute;n por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>