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DECISIÓN AMPARO ROL C1651-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Jorge Hernández González</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1651-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de marzo de 2017, don Jorge Hernández González solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Relación nominal, por grados jerárquicos, de todos los funcionarios de Carabineros de Chile, en servicio activo, que ocupan cargos remunerados en la Mutualidad de Carabineros, indicando la función que desempeñan en la misma, ya sea de administración, fiscalización u otras;</p>
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b) Las fechas y los horarios en que cumplen dichas funciones, teniendo en consideración que el personal de Carabineros se encuentra en servicio las 24 horas del día; y,</p>
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c) Remuneraciones que perciben al respecto y si son tributables o no.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta RSIP N° 366768, de fecha 20 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que no es el órgano competente para responder el requerimiento, debido a que la Mutualidad de Carabineros es una entidad de derecho privado que se rige por sus propias normas, por lo que para cualquier consulta debe dirigirse directamente a ella.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2017, don Jorge Hernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E1089, de fecha 23 de mayo de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 166, de fecha 01 de junio de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que no es competente para dar respuesta a la solicitud de información, por cuanto la Mutual de Carabineros es una corporación de derecho privado ajena a la institución.</p>
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Agrega, que Carabineros de Chile es una entidad que conforma los cuadros de la Administración Central del Estado, como órgano desconcentrado territorialmente y funcionalmente, y dentro de cuya estructura no cuenta con ningún estamento denominado Mutualidad de Carabineros.</p>
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Además, revisada la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros, se puede verificar que la Mutualidad de Carabineros es una entidad constituida por escritura pública, con personalidad jurídica propia distinta de Carabineros de Chile.</p>
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Por lo anterior, Carabineros de Chile no posee información alguna respecto de lo requerido, ni mantiene registro de personal que encontrándose en servicio activo desarrolle algún tipo de actividad en ese organismo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2017, solicitó al órgano reclamado señalar expresamente si obra en su poder la información pedida, y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia.</p>
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Carabineros de Chile, a través de correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2017, cumplió lo solicitado, reiterando lo señalado en sus descargos en orden a que no posee información alguna respecto de lo requerido, ni mantiene registro de personal que encontrándose en servicio activo desarrolle algún tipo de actividad en ese organismo, lo que se justifica debido a que la Mutual de Carabineros es un ente privado constituido como corporación, siendo absolutamente ajeno a su organización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Jorge Hernández González solicitó a Carabineros de Chile diversa información sobre funcionarios que ocuparían cargos remunerados en la Mutualidad de Carabineros, al tenor de lo indicado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria, por cuanto no se le entregó la información pedida.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta, descargos y gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, Carabineros de Chile señaló que no posee información alguna respecto de lo requerido, ni mantiene registro de personal que encontrándose en servicio activo desarrolle algún tipo de actividad en la Mutualidad de Carabineros, debido a que la Mutual de Carabineros es un ente privado constituido como corporación, siendo absolutamente ajeno a su organización, dado que no forma parte de ninguno de sus estamentos.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, como asimismo la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, mediante los cuales informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en señalar que los antecedentes requeridos no es información que obra en su poder, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Hernández González, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Hernández González y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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