Decisión ROL C1659-17
Reclamante: ALEJANDRO ESPÍNDOLA ORTEGA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al "Informe de Autoevaluación", presentado por un total de 9 universidades, correspondiente al año 2016. El Consejo acoge el amparo. toda vez que no concurre la causal de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1659-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA).</p> <p> Requirente: Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1659-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de abril de 2017, don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega solicita a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CNA-, &quot;Informe de Autoevaluaci&oacute;n&quot;, presentado por un total de 9 universidades, correspondiente al a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) TRASLADOS A LOS TERCEROS INTERESADOS: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio No Dp-03-0140-17, de fecha 25 de abril de 2017 y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las universidades consultadas - terceros involucrados- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> i. La Universidad de La Serena, mediante resoluci&oacute;n N&deg; LT 09/2017, de fecha 28 de abril de 2017, se opone a la entrega de lo pedido, puesto que consideran que con su divulgaci&oacute;n se dejar&iacute;a al descubierto tanto sus fortalezas como sus debilidades. Estas &uacute;ltimas, en la actualidad, han sido superadas por lo que en su mayor&iacute;a no existen, por lo que, no se estar&iacute;a reflejando la realidad institucional perjudicando sus intereses. En segundo lugar, sostienen que el informe constituye un antecedente o deliberaci&oacute;n previa para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, tal como establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, argumenta la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley citada, pues la publicidad de lo solicitado atentar&iacute;a en contra de sus derechos econ&oacute;micos, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n relevante y estrat&eacute;gica.</p> <p> ii. La Universidad de Concepci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 91/2017, de fecha 2 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto constituyen antecedentes internos de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, en los que la comunidad universitaria mediante diferentes procedimientos realiza un an&aacute;lisis interno y define sus estrategias de desarrollo y mejoramiento institucional.</p> <p> iii. La Universidad San Sebasti&aacute;n, mediante carta, de fecha 4 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que el solicitante es una persona que hasta hace muy poco tiempo estuvo vinculado a otra universidad en la ciudad de Santiago.</p> <p> iv. La Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n, mediante carta de fecha 4 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que los procesos de acreditaci&oacute;n institucional se rigen por la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior - en adelante ley N&deg; 20.129-. En el marco de esa normativa suscribieron un Convenio de Acreditaci&oacute;n Institucional con fecha 28 de abril de 2016, en el cual, en su n&uacute;mero 11, establece que &quot;el resultado del proceso de acreditaci&oacute;n es p&uacute;blico&quot;, quedando la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n obligada a informar mediante los canales que se dispongan para ello. De lo anterior, estiman que lo p&uacute;blico es el resultado del proceso, no as&iacute; sus etapas, documentos o procedimientos previos, entre los que se encuentra el Informe de Autoevaluaci&oacute;n Institucional. Por otro lado, indican que lo pedido contiene informaci&oacute;n confidencial de la Universidad, como lo ser&iacute;an sus lineamientos y objetivos estrat&eacute;gicos, an&aacute;lisis de sus fortalezas y debilidades, oportunidades y amenazas, informaci&oacute;n comercial, econ&oacute;mica y financiera, planes remediales con indicaci&oacute;n de plazos de cumplimiento, responsables de la ejecuci&oacute;n y seguimiento, entre otros.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; Dp-03-0171-17, de fecha 12 de mayo de 2017, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada respecto de la Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n, Universidad Concepci&oacute;n, Universidad de La Serena y Universidad San Sebasti&aacute;n, por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, informan que la Universidad Cat&oacute;lica del Norte, Universidad de Las Am&eacute;ricas, Universidad de Los Lagos y Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n y del Desarrollo, accedieron a la entrega de los informes pedidos los que son enviados en formato digital.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 15 de mayo de 2017, don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que se proporcionaron de manera parcial los antecedentes pedidos, debido a la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E1074, de fecha 23 de mayo de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; Dp-03-0294-17, de 8 de junio de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y haciendo presente que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efecto relativo, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n, sino que &eacute;sta debe resolver caso a caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a las universidades involucradas en aquel, mediante oficio No E1076, N&deg; E1080, N&deg; E1081 y N&deg; E1084, todos de fecha 23 de mayo de 2017, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Universidad San Sebasti&aacute;n, mediante carta de fecha 26 de mayo de 2017, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular hace presente en qu&eacute; consiste el proceso de acreditaci&oacute;n de universidades, con especial menci&oacute;n a lo relativo a la autoevaluaci&oacute;n institucional; concluyendo que &eacute;sta &uacute;ltima contiene en detalle los logros y falencias que la propia instituci&oacute;n estima, de acuerdo a los par&aacute;metros objetivos utilizados, haber conseguido o mantenido, respectivamente, durante un per&iacute;odo determinado. Asimismo, la informaci&oacute;n que contiene el informe pedido, refleja lo que la instituci&oacute;n percibe de s&iacute; misma en una &eacute;poca o momento determinado, por cuanto ella evoluciona de manera permanente, precisamente en su af&aacute;n continuo de superaci&oacute;n, por lo cual, transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o de haberse entregado este informe a la CNA, sostienen que ya no mostrar&iacute;an correctamente la situaci&oacute;n en que se encuentra el nivel de cumplimiento de sus objetivos y prop&oacute;sitos, habiendo este normalmente crecido. Entonces, estiman que aquella puede ser utilizada por parte de terceros con fines que van desde las simples estad&iacute;sticas, pasando por el uso de la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l en favor de otra, de manera de lograr el crecimiento o progreso de esta &uacute;ltima a expensas de la primera, hasta la divulgaci&oacute;n al p&uacute;blico de datos, lo que consideran desprestigiar&iacute;an a su autora perjudicando as&iacute; sus intereses econ&oacute;micos, comerciales y de imagen ante la comunidad. Por otra parte, en consideraci&oacute;n que se solicita la informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, en virtud de la Ley de Transparencia, estiman que al haber sido elaborada por una entidad de car&aacute;cter privada, aquella normativa no le ser&iacute;a aplicable. Finalmente, concluyen que respecto a lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Universidad de Concepci&oacute;n, mediante carta de fecha 5 de junio de 2017, reitera los argumentos en que sustent&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ante el &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s agrega que la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n se basa en el an&aacute;lisis de existencia y aplicaci&oacute;n eficaz de pol&iacute;ticas y mecanismos que la Universidad se fija para el aseguramiento de la calidad de sus funciones, es decir, es un proceso particular para cada instituci&oacute;n, por cuanto se basa en el proyecto institucional que ella se ha definido y no posee validez para otras instituciones. As&iacute;, consideran que el informe de autoevaluaci&oacute;n institucional representa un instrumento de gesti&oacute;n interno, en el cual quedan expresadas no s&oacute;lo las fortalezas institucionales sino que tambi&eacute;n, atendida su naturaleza, aquellos aspectos que representan amenazas y debilidades, cuya direcci&oacute;n en las instancias internas, sin duda representa un asunto de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, cuya publicidad sin l&iacute;mites, representa un riesgo evidente de ser utilizada negativamente, comprometiendo no s&oacute;lo su prestigio al no disponer el reclamante de antecedentes sobre el tratamiento posterior de aquellas debilidades, en orden a superar las dificultades transitorias, sino que adem&aacute;s, como se ha dicho, el cumplimiento de las funciones propias de una universidad. Con mayor raz&oacute;n, si quien solicita la informaci&oacute;n, mantiene o ha mantenido contratos de prestaci&oacute;n de servicios profesionales con otras universidades, en el &aacute;mbito precisamente de aspectos vinculados directa o indirectamente con la acreditaci&oacute;n institucional y de pregrado. Lo anterior, sin duda, compromete y pone en riesgo sus funciones al quedar expuesta la informaci&oacute;n all&iacute; contenida y de la naturaleza se&ntilde;alada, a comentarios y/o publicaciones - p&uacute;blicas o privadas- que entregados en forma parcial por decisi&oacute;n unilateral de un tercero que, en la calidad que inviste, puede da&ntilde;ar seriamente el prestigio de su instituci&oacute;n en el &aacute;mbito de una irracional competencia y comprometer u obstaculizar el cumplimiento de sus funciones, teniendo presente que el &eacute;xito de cada proyecto universitario, muchas veces se ve postergado o afectado por el desprestigio y da&ntilde;o que se puede incentivas y lograr respecto de instituciones a la cual se le ha acreditado recientemente con el m&aacute;ximo de tiempo establecido por la ley, esto es, 7 a&ntilde;os. Finalmente, consideran que la publicidad de los fundamentos a que se refiere el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dice relaci&oacute;n con la necesidad de hacerlos p&uacute;blicos en el propio acto y con mayor raz&oacute;n cuando la informaci&oacute;n solicitada adem&aacute;s de la relevancia estrat&eacute;gica que tiene, se encuentra radicada en la actividad interna de una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado.</p> <p> La Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n, mediante carta de fecha 5 de junio de 2017, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular, hace presente que la propia ley establece claramente la informaci&oacute;n que debe ser de acceso p&uacute;blico, en los que no se encuentran los informes pedidos. En consecuencia, lo p&uacute;blico es el resultado del proceso de acreditaci&oacute;n, esto es la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; sobre aquel y los informes, actas y estudios que realiz&oacute; en el ejercicio de sus funciones. Si bien el informe de autoevaluaci&oacute;n es uno de los elementos a considerar en la acreditaci&oacute;n, constituye a su vez, un instrumento de gesti&oacute;n interna de la Universidad, cuya difusi&oacute;n m&aacute;s all&aacute; de los fines para los cuales fue concebido, puede acarrear consecuencias negativas, especialmente si no hay un seguimiento de parte del reclamante de las mejoras institucionales. De esta forma, consideran que concurre en este caso la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues hacer p&uacute;blico el informe pedido compromete y pone en riesgo las funciones de la Universidad, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquella se ver&iacute;a expuesta a que circunstancias vigentes a la fecha del informe, ya superadas, se divulguen causando un eventual perjuicio por falta de an&aacute;lisis de contexto y seguimiento de los terceros que puedan tener acceso a ella.</p> <p> La Universidad de La Serena, mediante oficio N&deg; 66/2017, de fecha 6 de junio de 2017, reiteran los argumentos en virtud de los cuales se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la ley N&deg; 20.129 regula - dentro de otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este sentido, su art&iacute;culo 15 prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la autoevaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n; definiendo a la primera de &eacute;stas como el proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n, que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales.</p> <p> 2) Que lo solicitado son los informes de autoevaluaci&oacute;n interna presentados por 4 universidades en el proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016. As&iacute;, en virtud de la normativa se&ntilde;alada en el considerando anterior, los antecedentes requeridos forman parte del expediente administrativo que llev&oacute; a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n de dichos establecimientos educacionales, por parte de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. Por lo tanto, corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y, que al mismo tiempo, ha servido de sustento y fundamento a las resoluciones de acreditaci&oacute;n correspondientes. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n fundamenta la denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por 4 de las 9 universidades consultadas. Al efecto, los terceros han fundado su oposici&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, en la naturaleza confidencial y estrat&eacute;gica de la informaci&oacute;n pedida, respecto de la cual no se aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia, por haber sido elaborada por entidades privadas y que a su respecto se configurar&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de una serie de consideraciones relativas al reclamante, en este punto se debe hacer presente que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de la solicitud de acceso, as&iacute; como tampoco, el uso que podr&aacute; hacer el reclamante de aquella informaci&oacute;n, por lo que, los argumentos de los terceros en dicho sentido se descartaran por no ser atingentes para el caso.</p> <p> 4) Que en cuanto al hecho de que los informes pedidos fueron elaborados por la universidades consultadas y que aquellas corresponden a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por lo que, no se encontrar&iacute;an afectas al cumplimiento del principio de publicidad, establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; cabe hacer presente lo razonado en los considerandos primero y segundo, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de la CNA, por lo tanto - en principio- ser&iacute;a p&uacute;blica de no concurrir una causal de reserva o secreto.</p> <p> 5) Que en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que dicha causal es de titularidad exclusiva del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, y no de los terceros a quienes se refiere aquella. Al respecto, tal como ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo roles C46-11, C47-11 y C48-11, &quot;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&quot;, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, que es la llamada a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones</p> <p> 6) Que, los terceros, adem&aacute;s, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Sin embargo, los terceros s&oacute;lo se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido atentar&iacute;a en contra de sus derechos econ&oacute;micos, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n relevante y estrat&eacute;gica, sin indicar de qu&eacute; forma estos se ver&iacute;an afectados.</p> <p> 7) Que, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3579-16, C4028-16 y C1408-17, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos puedan configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a las universidades consultadas, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al reclamante copia de los informes de autoevaluaci&oacute;n interna presentados durante el a&ntilde;o 2016 por los establecimientos educacionales en cuesti&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por la Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n, Universidad de Concepci&oacute;n, Universidad de La Serena y Universidad San Sebasti&aacute;n, para el proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n; como tambi&eacute;n a las Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n, Universidad de Concepci&oacute;n, Universidad de La Serena y Universidad San Sebasti&aacute;n, &eacute;stos cuatro &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>