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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1647-17 y C1661-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Nogales.</p>
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Requirente: Irene Contreras Sepúlveda.</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C1647-17 y C1661-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 9 de abril de 2017, doña Irene Contreras Sepúlveda presentó a la Municipalidad de Nogales la siguiente solicitud de información: "Copia de todos los contratos vigentes sean estos de titularidad, plazo fijo, honorarios o el que corresponda, de las siguientes personas que ejercen sus funciones en los centros de salud de la comuna de Nogales: Angel Cid Letizia; Astorga Belmar Yeniger; Asif Ghous Muhammed; Azán Pérez Anyleidy; Capdeville Suarez Antonella; Cortés Gómez Soraya; Cuero Angulo Ángela; Lira Muñoz Daniel; Naranjo Villamar Walter; Nevarez Macero José; Rejas Cubillos Alfredo; Rivera Paz Jorge; Rojas Aracena Ronald; Salas Cornejo Paulina; Ui Haq Inam; Vega Vega Genaro; Velastegui Murgueitio Jorge; Yeomans Cabrera Luisa; Aranda Catalán Andrea; White Negrete Natalyn; Zamora Contreras María; Cabrera Astudillo Daniela; Fuentes Muzzio Pamela; Apablaza Jeldes Carolina; Bascuñán Morales Víctor; Martínez Salgado Germán; Jadue Palma Marcela; Cancino González César; Moreno Mora Nubia; González Stevenson Remy; Durán López Jaime; Astorga Belmar Yenifer; Evans Osses Lorna; Ponce Julio Rosa; Cepeda Aravena Fernanda; Estay Ramírez Ángelo; Núñez Pérez Alejandro; Fuentes Godoy Alejandra; Guerra Viorklund Cristián; Reyes Avilés Verónica; Verdejo Pacheco Sebastián; Krause Medel Helmuth; Martínez Maturana Hilda; Fernández Jeréz Paula; Navia Vargas Milena; Tapia Aroca Constanza; Tapia Morales Gloria; Baracat Vivar Karime; Cortés Ibaceta Sebastián; Zapata Ignes María".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 117, de fecha 4 de mayo de 2017, el órgano señaló en resumen lo siguiente:</p>
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a) Gran parte de la información solicitada se encuentra disponible en el portal de transparencia activa del Municipio, cuestiones tales como remuneración, función, tipo y naturaleza del contrato, etc: www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=MU183.</p>
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b) Respecto de los contratos o decretos alcaldicios y sus anexos, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que se deben desarchivar las carpetas, buscar los documentos, tarjar los datos personales, lo que supone destinar especialmente al efecto a un funcionario, durante a lo menos 2 días a jornada completa, distrayéndolo de sus labores habituales o, en su defecto, 5 días con dos horas en jornada extraordinaria. A mayor abundamiento, si sólo se reuniera la información durante la jornada extraordinaria, la Municipalidad debería incurrir en un gasto estimado de $120.000, con lo cual se incurriría en un costo excesivo y no previsto en su presupuesto institucional.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2017, doña Irene Contreras Sepúlveda dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales, mediante oficio N° 4467, de fecha 24 de mayo de 2017.</p>
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A la fecha, habiendo trascurrido el plazo legal respectivo, y habiendo además conferido una prórroga de 3 días hábiles por medio de correo electrónico de fecha 29 de junio de 2017, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en atención a que entre los amparos roles C1647-17 y C1661-17 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de los contratos de los funcionarios que se individualizan en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de su respuesta señaló que parte de la información se encontraba publicada en el banner de transparencia activa, y que específicamente respecto a los contratos, se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la publicación de información en el banner de transparencia activa, se debe precisar que en aquel enlace no se encuentran los antecedentes solicitados, esto es, los contratos de los funcionarios respectivos, debiéndose desestimar en consecuencia dicha alegación.</p>
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4) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo considerar además que el volumen de la información requerida, esto es, 50 contratos, no tiene una entidad suficiente para generar la afectación invocada, la que en virtud de su naturaleza -información de funcionarios públicos- debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. A mayor abundamiento, el órgano a la fecha no ha evacuado sus descargos y observaciones en virtud de las cuales se puedan obtener mayores antecedentes. En consecuencia, el presente amparo será acogido.</p>
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8) Que, habiéndose acogido el presente amparo, cabe señalar que al no tenerse certeza del régimen jurídico bajo al cual están sujetos los funcionarios cuyos contratos son solicitados, se ordenará la entrega de estos, o en su defecto, en caso de no existir contratos en virtud del régimen aplicable, copia de las resoluciones o decretos que dan cuenta de dichas contrataciones, esto último, en virtud del principio de máxima divulgación y facilitación, tarjando los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Irene Contreras Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de lo siguiente:</p>
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i. Todos los contratos vigentes sean estos de titularidad, plazo fijo, honorarios o el que corresponda, o en su defecto, en caso de no existir contratos en virtud del régimen aplicable a los funcionarios, copia de las resoluciones o decretos que dan cuenta de dichas contrataciones, de las siguientes personas que ejercen sus funciones en los centros de salud de la comuna de Nogales: Angel Cid Letizia; Astorga Belmar Yeniger; Asif Ghous Muhammed; Azán Pérez Anyleidy; Capdeville Suarez Antonella; Cortés Gómez Soraya; Cuero Angulo Angela; Lira Muñoz Daniel; Naranjo Villamar Walter; Nevarez Macero José; Rejas Cubillos Alfredo; Rivera Paz Jorge; Rojas Aracena Ronald; Salas Cornejo Paulina; Ui Haq Inam; Vega Vega Genaro; Velastegui Murgueitio Jorge; Yeomans Cabrera Luisa; Aranda Catalán Andrea; White Negrete Natalyn; Zamora Contreras María; Cabrera Astudillo Daniela; Fuentes Muzzio Pamela; Apablaza Jeldes Carolina; Bascuñán Morales Víctor; Martínez Salgado Germán; Jadue Palma Marcela; Cancino González César; Moreno Mora Nubia; González Stevenson Remy; Durán López Jaime; Astorga Belmar Yenifer; Evans Osses Lorna; Ponce Julio Rosa; Cepeda Aravena Fernanda; Estay Ramírez Ángelo; Núñez Pérez Alejandro; Fuentes Godoy Alejandra; Guerra Viorklund Cristian; Reyes Avilés Verónica; Verdejo Pacheco Sebastián; Krause Medel Helmuth; Martínez Maturana Hilda; Fernández Jeréz Paula; Navia Vargas Milena; Tapia Aroca Constanza; Tapia Morales Gloria; Baracat Vivar Karime; Cortés Ibaceta Sebastián; Zapata Ignes María.</p>
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ii. Lo anterior, se debe realizar tarjando los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Irene Contreras Sepúlveda y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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