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DECISIÓN AMPARO ROL C1663-17.</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1663-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2017, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicita a Carabineros de Chile, en relación con la funcionaria que indica, lo siguiente:</p>
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a) "Copia íntegra del original de la hoja de vida y calificación, bajo cualquier denominación que tenga de la referida".</p>
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b) "Copia de todo decreto, resolución, contrato o símil, por medio del cual la Sra. Marisio Vega haya o esté recibiendo, en cualquier período desde el primero de enero del año 2010 a la fecha, un pago retribución reembolso, honorario, salario o símil, distinto o complementario a su rol o labor de planta en Carabineros".</p>
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c) "Se me indique todo viaje, dentro o fuera de Chile, con número de días, que con cargo a Carabineros, sus órganos dependientes o en definitiva el Fisco, haya efectuado la Sra. Marisio Vega en cualquier periodo desde el 1 de enero del año 2010 a la fecha".</p>
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d) "Copia o indicación de los montos pagados, reembolsados o enterados, por concepto de remuneraciones y otros (viajes, viáticos, premios, bonos, etcétera) que sean de cargo de Carabineros, sus órganos dependientes o el fisco, que haya recibido la Sra. Marisio Vega en los meses de diciembre y enero de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Lo anterior sin considerar los descuentos, ya que ellos corresponderían a la vida privada de la funcionaria".</p>
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e) "Se me indique la o las dependencias en que la referida ha prestado servicios o funciones, entre el 1 de enero del año 2010 y el 10 de marzo de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N° 36522, de fecha 26 de abril de 2017, otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con relación a lo requerido en el literal a) de la solicitud, adjuntan hoja de vida, junto a las tres últimas calificaciones ya que estas, son las que obran en su carpeta de antecedentes personales de la funcionaria consultada. Estiman necesario hacer presente que han tarjados los datos personales y sensibles contenidos en los documentos entregados, en virtud de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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b) Respecto de lo pedido en el literal b), informan que no poseen la información solicitada.</p>
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c) En lo relativo a lo solicitado en el literal c), le informan los vuelos nacionales e internacionales realizados por la funcionaria consultada en el desempeño de sus funciones.</p>
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d) Por su parte, respecto a lo pedido en el literal d), le indican el enlace por medio del cual acceder a las remuneraciones conforme al grado de la funcionaria consultada. Sin perjuicio de lo anterior, señalan las comisiones de servicio realizadas por aquella.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 15 de mayo de 2017, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la respuesta es incompleta. En particular, sostiene lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en el literal a), "no me dieron copia del original de la Hoja de vida y sólo parcialmente y tarjado algunas Hojas de Calificación de la Sra. Marisio Vega". Además, precisa lo siguiente respecto de la Hoja de Vida, "a pesar que lo crearon o redactaron para serme entregado viene tarjado (...)"</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en el literal b), "no me entregan la información requerida y no se explica el por qué".</p>
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c) En lo relativo a lo indicado en el literal d), "inequívocamente eluden dar respuesta y me indican vaya a determinado banner. Es del caso que pido me indiquen los montos efectivamente percibidos o enterados a la Sra. Marisio y no los que debió recibir conforme a una escala de sueldo o remuneraciones (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E1.090, de fecha 23 de mayo de 2017. El órgano reclamado, presentó sus descargos y observaciones por medio de oficio N° 175, de fecha 7 de junio de 2017, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en particular, referente a la hoja de vida pedida, informan que mediante orden general N° 2365, de fecha 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de Carabineros, se dispuso la sustitución de la carpeta de antecedentes personales del Personal de Planta y Personal Contratado por resolución y de su hoja de vida de soporte papel a virtual norma que precisa que tendrá el mismo mérito del documento original. Además, de ordenar la incineración de las carpetas de antecedentes personales físicas, una vez digitalizadas y validadas. Por lo tanto, entregaron al reclamante copia de la hoja de vida en el formato disponible, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el cual comprende el derecho a acceder a la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte. Por otro lado, hacen presente que a la información entregada, tarjaron los nombres, rut, cargas familiares, fotos, estado civil, religión, licencias médicas y evaluaciones antropométricas por cuanto son datos protegidos por la ley N° 19.628. Igualmente se han borrado antecedentes correspondientes a estados de salud, como son, licencia médica contenida en las calificaciones correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.</p>
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b) Respecto de la solicitud contenida en el literal b), señalan que se indicó expresamente que no poseen esa información, por lo cual, no se le ha denegado nada. En otros términos no existe ningún antecedente como los indicados por el recurrente que autorice lo señalado.</p>
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c) Que, respecto a la información requerida, sobre remuneraciones de la funcionaria consultada se le indicó en dónde acceder a ella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. De este modo las remuneraciones brutas de la funcionaria consultada, se encuentra permanentemente a disposición del reclamante.</p>
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d) Que, en este orden de ideas, es pertinente hacer presente, que, en la especie, no resulta exigible entregar el monto de las remuneraciones líquidas solicitadas por cuanto ellas no se encuentran determinadas en instrumento alguno, situación que excede lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2017, remita los antecedentes proporcionados al reclamante, sin tarjar. El órgano reclamado, por igual medio y misma fecha, cumple con lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información proporcionada estaría incompleta, circunscribiéndose el objeto de éste a lo solicitado en los literales a), b) y d) del requerimiento.</p>
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2) Que la disconformidad del reclamante respecto de la información entregada correspondiente a lo pedido en el literal a) de la solicitud, dice relación, por una parte, en que no se le habría proporcionado copia del original de la Hoja de Vida pedida, y por otra, que sólo se le habrían otorgado las calificaciones de los últimos tres años. Así como también, que tanto la Hoja de Vida, como las calificaciones otorgadas se encontrarían tarjadas.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del reclamante relativa a que la hoja de vida entregada no sería copia de la original, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, informó que mediante orden general N° 2365, se dispuso la sustitución de las carpetas de antecedentes personales del personal de planta y del contratado por resolución y de su hoja de vida, de soporte papel a virtual, otorgándole el mismo mérito documental original y se ordenó la incineración de dichas carpetas una vez digitalizada y validada esta información. Por ello, y por aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se entregó al recurrente copia de la hoja de vida pedida en el formato disponible.</p>
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4) Que, este Consejo con ocasión de amparo rol C565-17, tuvo a la vista la referida orden general N° 2365, titulada "Carpetas de antecedentes personales del personal de Carabineros de Chile: dispone sustitución por soporte virtual"; en cuyo contenido "Se ordena: 1. SUSTITUYANSE, las Carpetas físicas en soporte papel de Antecedentes del Personal de Planta y Personal Contratado por resolución (C.P.C) en servicio activo, por un soporte virtual denominado "Carpeta Virtual de Antecedentes Personales" (...) la Carpeta Virtual, para todos los efectos, tendrá el mismo mérito documental." Más adelante en el numeral 5. se señala "ORDENÁSE, la incineración de las carpetas de antecedentes personales físicas digitalizadas y validadas, para cuyos fines el departamento Registro y análisis de información, de la Dirección de Gestión de personas, definirá el protocolo administrativo al que deberá circunscribirse."</p>
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5) Que este Consejo puede requerir la entrega de la información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en el formato requerido, se rechazará el presente amparo respecto de este punto, en el sentido de que el actual formato de hoja de vida es el válido para todos los efectos.</p>
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6) Que, en cuanto a los antecedentes tarjados de la hoja de vida y calificaciones de la funcionaria consultada entregadas al recurrente, el órgano tanto con ocasión de la respuesta como en sus descargos, argumentó que se resguardaron aquellos datos en atención a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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8) Que, en concordancia con el razonamiento señalado precedentemente, este Consejo ha requerido la entrega de las hojas de vida de funcionarios de la Administración del Estado, tarjando de aquellas solo los datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular y estado civil, como asimismo aquellas sanciones prescritas o cumplidas- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 21 de la ley N° 19.628. Sin embargo, de la revisión de la hoja de vida y calificaciones proporcionada al reclamante, se constata que, además, de los datos personales de contexto, se tarjaron antecedentes relativos a las calificaciones, licencias médicas, estado físico general de la funcionaria, y sanciones, en este último caso, sin especificar si estas se encuentran prescritas y/o cumplidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, entre otros antecedentes. Lo anterior, no se condice con el criterio establecido por este Consejo en esta materia.</p>
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9) Que, en razón de lo señalado, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo la entrega de la hoja de vida y de las calificaciones de la funcionaria consultada, tarjándose sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, publicitándose aquella información que fue tarjada con ocasión de la respuesta, referida a notas, calificaciones, información estadística de licencias médicas, estado físico general de la funcionaria, entre otras, indicándose expresamente qué tipo de información fue tarjada.</p>
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10) Que en cuanto a la disconformidad planteada por el reclamante en su amparo, en atención a que sólo se le habrían proporcionado copia de las tres últimas calificaciones de la funcionaria consultada, cabe hacer presente que la Hoja de Vida de aquella da cuenta de la realización de calificaciones a partir del año 1991. Sin embargo el órgano reclamado, en su respuesta, sólo señala que las calificaciones entregadas son las que obran en la carpeta de antecedentes personales de la funcionaria en cuestión.</p>
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11) Que, cabe tener presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, el órgano reclamado, no logra acreditar que las calificaciones de la funcionaria consultadas anteriores al año 2014, no obren en su poder, razón por la cual se acogerá el amparo en este aspecto, requiriendo su entrega tarjándose, previamente, sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. En el evento de que éstas no obrarán en su poder, el órgano deberá acreditar tal circunstancia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informando de dicha circunstancia al requirente y a esta Corporación.</p>
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12) Que lo solicitado en el literal b) del requerimiento es la entregada de todo documento en el que conste que ha recibido retribución distinta de aquella que percibe en su calidad de funcionaria de planta de Carabineros de Chile. Al respecto el órgano reclamado informa, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no existe ningún antecedente como los indicados por el recurrente que autorice otros pagos a la funcionaria en cuestión. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, en este literal, por la inexistencia de lo pedido.</p>
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13) Que, finalmente, lo solicitado en el literal d) del requerimiento son los montos percibidos por la funcionaria consultada, por concepto de remuneraciones, así como también, de viáticos, premios, bonos, entre otros, en los meses de enero y diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Al respecto el órgano reclamado, indica el enlace por medio del cual acceder a lo pedido, en virtud de lo consignado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, de la revisión del enlace en cuestión se constata que sólo da cuenta de la escala de remuneraciones correspondiente al grado de sus funcionarios, en términos generales, para el año 2017. Por lo tanto, no otorga la información solicitada en los términos requeridos, la que debería constar en las respectivas liquidaciones de renta de la funcionaria consultada correspondiente a los meses de los años requeridos.</p>
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14) Que, al respecto cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, debiendo ser objeto de transparencia activa. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de renta contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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16) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, en este literal, requiriendo a Carabineros de Chile hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de renta solicitadas, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente; rechazándolo respecto al formato en que fue entregada la hoja de vida de la funcionaria consultada como asimismo tratándose de la información solicitada en el literal b) del requerimiento, por su inexistencia; todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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i) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida y de las calificaciones del año 2014, 2015, 2016; tarjando previamente, sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, publicitándose aquella información que fue tarjada con ocasión de la respuesta, referida a notas, calificaciones, información estadística de licencias médicas, estado físico general de la funcionaria, entre otras, indicándose expresamente qué tipo de información fue tarjada.</p>
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ii) Entregue al reclamante las calificaciones de la funcionaria consultada anteriores al año 2014, tarjando sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. En el evento de que éstas no obrarán en su poder, el órgano deberá acreditar tal circunstancia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informando de dicha circunstancia al requirente y a esta Corporación.</p>
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iii) Entregue al reclamante copia de las liquidaciones de renta de la funcionaria consultada correspondiente a los meses de enero y diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; y del mes de enero del año 2017, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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iv) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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v) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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