Decisión ROL C1663-17
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la respuesta es incompleta referente a la funcionaria que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto al formato en que fue entregada la hoja de vida de la funcionaria consultada como asimismo tratándose de la información solicitada en el literal b) del requerimiento, por su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1663-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1663-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicita a Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con la funcionaria que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra del original de la hoja de vida y calificaci&oacute;n, bajo cualquier denominaci&oacute;n que tenga de la referida&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de todo decreto, resoluci&oacute;n, contrato o s&iacute;mil, por medio del cual la Sra. Marisio Vega haya o est&eacute; recibiendo, en cualquier per&iacute;odo desde el primero de enero del a&ntilde;o 2010 a la fecha, un pago retribuci&oacute;n reembolso, honorario, salario o s&iacute;mil, distinto o complementario a su rol o labor de planta en Carabineros&quot;.</p> <p> c) &quot;Se me indique todo viaje, dentro o fuera de Chile, con n&uacute;mero de d&iacute;as, que con cargo a Carabineros, sus &oacute;rganos dependientes o en definitiva el Fisco, haya efectuado la Sra. Marisio Vega en cualquier periodo desde el 1 de enero del a&ntilde;o 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia o indicaci&oacute;n de los montos pagados, reembolsados o enterados, por concepto de remuneraciones y otros (viajes, vi&aacute;ticos, premios, bonos, etc&eacute;tera) que sean de cargo de Carabineros, sus &oacute;rganos dependientes o el fisco, que haya recibido la Sra. Marisio Vega en los meses de diciembre y enero de los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Lo anterior sin considerar los descuentos, ya que ellos corresponder&iacute;an a la vida privada de la funcionaria&quot;.</p> <p> e) &quot;Se me indique la o las dependencias en que la referida ha prestado servicios o funciones, entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2010 y el 10 de marzo de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N&deg; 36522, de fecha 26 de abril de 2017, otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) de la solicitud, adjuntan hoja de vida, junto a las tres &uacute;ltimas calificaciones ya que estas, son las que obran en su carpeta de antecedentes personales de la funcionaria consultada. Estiman necesario hacer presente que han tarjados los datos personales y sensibles contenidos en los documentos entregados, en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> b) Respecto de lo pedido en el literal b), informan que no poseen la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En lo relativo a lo solicitado en el literal c), le informan los vuelos nacionales e internacionales realizados por la funcionaria consultada en el desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <p> d) Por su parte, respecto a lo pedido en el literal d), le indican el enlace por medio del cual acceder a las remuneraciones conforme al grado de la funcionaria consultada. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;alan las comisiones de servicio realizadas por aquella.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de mayo de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la respuesta es incompleta. En particular, sostiene lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en el literal a), &quot;no me dieron copia del original de la Hoja de vida y s&oacute;lo parcialmente y tarjado algunas Hojas de Calificaci&oacute;n de la Sra. Marisio Vega&quot;. Adem&aacute;s, precisa lo siguiente respecto de la Hoja de Vida, &quot;a pesar que lo crearon o redactaron para serme entregado viene tarjado (...)&quot;</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal b), &quot;no me entregan la informaci&oacute;n requerida y no se explica el por qu&eacute;&quot;.</p> <p> c) En lo relativo a lo indicado en el literal d), &quot;inequ&iacute;vocamente eluden dar respuesta y me indican vaya a determinado banner. Es del caso que pido me indiquen los montos efectivamente percibidos o enterados a la Sra. Marisio y no los que debi&oacute; recibir conforme a una escala de sueldo o remuneraciones (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E1.090, de fecha 23 de mayo de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 175, de fecha 7 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en particular, referente a la hoja de vida pedida, informan que mediante orden general N&deg; 2365, de fecha 2 de octubre de 2015, de la Direcci&oacute;n General de Carabineros, se dispuso la sustituci&oacute;n de la carpeta de antecedentes personales del Personal de Planta y Personal Contratado por resoluci&oacute;n y de su hoja de vida de soporte papel a virtual norma que precisa que tendr&aacute; el mismo m&eacute;rito del documento original. Adem&aacute;s, de ordenar la incineraci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales f&iacute;sicas, una vez digitalizadas y validadas. Por lo tanto, entregaron al reclamante copia de la hoja de vida en el formato disponible, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el cual comprende el derecho a acceder a la informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su formato o soporte. Por otro lado, hacen presente que a la informaci&oacute;n entregada, tarjaron los nombres, rut, cargas familiares, fotos, estado civil, religi&oacute;n, licencias m&eacute;dicas y evaluaciones antropom&eacute;tricas por cuanto son datos protegidos por la ley N&deg; 19.628. Igualmente se han borrado antecedentes correspondientes a estados de salud, como son, licencia m&eacute;dica contenida en las calificaciones correspondientes a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016.</p> <p> b) Respecto de la solicitud contenida en el literal b), se&ntilde;alan que se indic&oacute; expresamente que no poseen esa informaci&oacute;n, por lo cual, no se le ha denegado nada. En otros t&eacute;rminos no existe ning&uacute;n antecedente como los indicados por el recurrente que autorice lo se&ntilde;alado.</p> <p> c) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida, sobre remuneraciones de la funcionaria consultada se le indic&oacute; en d&oacute;nde acceder a ella, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. De este modo las remuneraciones brutas de la funcionaria consultada, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> d) Que, en este orden de ideas, es pertinente hacer presente, que, en la especie, no resulta exigible entregar el monto de las remuneraciones l&iacute;quidas solicitadas por cuanto ellas no se encuentran determinadas en instrumento alguno, situaci&oacute;n que excede lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2017, remita los antecedentes proporcionados al reclamante, sin tarjar. El &oacute;rgano reclamado, por igual medio y misma fecha, cumple con lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada estar&iacute;a incompleta, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo solicitado en los literales a), b) y d) del requerimiento.</p> <p> 2) Que la disconformidad del reclamante respecto de la informaci&oacute;n entregada correspondiente a lo pedido en el literal a) de la solicitud, dice relaci&oacute;n, por una parte, en que no se le habr&iacute;a proporcionado copia del original de la Hoja de Vida pedida, y por otra, que s&oacute;lo se le habr&iacute;an otorgado las calificaciones de los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os. As&iacute; como tambi&eacute;n, que tanto la Hoja de Vida, como las calificaciones otorgadas se encontrar&iacute;an tarjadas.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la hoja de vida entregada no ser&iacute;a copia de la original, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que mediante orden general N&deg; 2365, se dispuso la sustituci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales del personal de planta y del contratado por resoluci&oacute;n y de su hoja de vida, de soporte papel a virtual, otorg&aacute;ndole el mismo m&eacute;rito documental original y se orden&oacute; la incineraci&oacute;n de dichas carpetas una vez digitalizada y validada esta informaci&oacute;n. Por ello, y por aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se entreg&oacute; al recurrente copia de la hoja de vida pedida en el formato disponible.</p> <p> 4) Que, este Consejo con ocasi&oacute;n de amparo rol C565-17, tuvo a la vista la referida orden general N&deg; 2365, titulada &quot;Carpetas de antecedentes personales del personal de Carabineros de Chile: dispone sustituci&oacute;n por soporte virtual&quot;; en cuyo contenido &quot;Se ordena: 1. SUSTITUYANSE, las Carpetas f&iacute;sicas en soporte papel de Antecedentes del Personal de Planta y Personal Contratado por resoluci&oacute;n (C.P.C) en servicio activo, por un soporte virtual denominado &quot;Carpeta Virtual de Antecedentes Personales&quot; (...) la Carpeta Virtual, para todos los efectos, tendr&aacute; el mismo m&eacute;rito documental.&quot; M&aacute;s adelante en el numeral 5. se se&ntilde;ala &quot;ORDEN&Aacute;SE, la incineraci&oacute;n de las carpetas de antecedentes personales f&iacute;sicas digitalizadas y validadas, para cuyos fines el departamento Registro y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de personas, definir&aacute; el protocolo administrativo al que deber&aacute; circunscribirse.&quot;</p> <p> 5) Que este Consejo puede requerir la entrega de la informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el formato requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto, en el sentido de que el actual formato de hoja de vida es el v&aacute;lido para todos los efectos.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los antecedentes tarjados de la hoja de vida y calificaciones de la funcionaria consultada entregadas al recurrente, el &oacute;rgano tanto con ocasi&oacute;n de la respuesta como en sus descargos, argument&oacute; que se resguardaron aquellos datos en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 8) Que, en concordancia con el razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo ha requerido la entrega de las hojas de vida de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, tarjando de aquellas solo los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y estado civil, como asimismo aquellas sanciones prescritas o cumplidas- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de la hoja de vida y calificaciones proporcionada al reclamante, se constata que, adem&aacute;s, de los datos personales de contexto, se tarjaron antecedentes relativos a las calificaciones, licencias m&eacute;dicas, estado f&iacute;sico general de la funcionaria, y sanciones, en este &uacute;ltimo caso, sin especificar si estas se encuentran prescritas y/o cumplidas, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, entre otros antecedentes. Lo anterior, no se condice con el criterio establecido por este Consejo en esta materia.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de la hoja de vida y de las calificaciones de la funcionaria consultada, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a notas, calificaciones, informaci&oacute;n estad&iacute;stica de licencias m&eacute;dicas, estado f&iacute;sico general de la funcionaria, entre otras, indic&aacute;ndose expresamente qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n fue tarjada.</p> <p> 10) Que en cuanto a la disconformidad planteada por el reclamante en su amparo, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo se le habr&iacute;an proporcionado copia de las tres &uacute;ltimas calificaciones de la funcionaria consultada, cabe hacer presente que la Hoja de Vida de aquella da cuenta de la realizaci&oacute;n de calificaciones a partir del a&ntilde;o 1991. Sin embargo el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta, s&oacute;lo se&ntilde;ala que las calificaciones entregadas son las que obran en la carpeta de antecedentes personales de la funcionaria en cuesti&oacute;n.</p> <p> 11) Que, cabe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, el &oacute;rgano reclamado, no logra acreditar que las calificaciones de la funcionaria consultadas anteriores al a&ntilde;o 2014, no obren en su poder, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo su entrega tarj&aacute;ndose, previamente, s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En el evento de que &eacute;stas no obrar&aacute;n en su poder, el &oacute;rgano deber&aacute; acreditar tal circunstancia, con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, informando de dicha circunstancia al requirente y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que lo solicitado en el literal b) del requerimiento es la entregada de todo documento en el que conste que ha recibido retribuci&oacute;n distinta de aquella que percibe en su calidad de funcionaria de planta de Carabineros de Chile. Al respecto el &oacute;rgano reclamado informa, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no existe ning&uacute;n antecedente como los indicados por el recurrente que autorice otros pagos a la funcionaria en cuesti&oacute;n. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, en este literal, por la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 13) Que, finalmente, lo solicitado en el literal d) del requerimiento son los montos percibidos por la funcionaria consultada, por concepto de remuneraciones, as&iacute; como tambi&eacute;n, de vi&aacute;ticos, premios, bonos, entre otros, en los meses de enero y diciembre de los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, indica el enlace por medio del cual acceder a lo pedido, en virtud de lo consignado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, de la revisi&oacute;n del enlace en cuesti&oacute;n se constata que s&oacute;lo da cuenta de la escala de remuneraciones correspondiente al grado de sus funcionarios, en t&eacute;rminos generales, para el a&ntilde;o 2017. Por lo tanto, no otorga la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos requeridos, la que deber&iacute;a constar en las respectivas liquidaciones de renta de la funcionaria consultada correspondiente a los meses de los a&ntilde;os requeridos.</p> <p> 14) Que, al respecto cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, debiendo ser objeto de transparencia activa. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones de renta contienen otros antecedentes, adem&aacute;s, del monto de la remuneraci&oacute;n que perciben los funcionarios, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, en este literal, requiriendo a Carabineros de Chile hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de renta solicitadas, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto al formato en que fue entregada la hoja de vida de la funcionaria consultada como asimismo trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento, por su inexistencia; todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> i) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida y de las calificaciones del a&ntilde;o 2014, 2015, 2016; tarjando previamente, s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a notas, calificaciones, informaci&oacute;n estad&iacute;stica de licencias m&eacute;dicas, estado f&iacute;sico general de la funcionaria, entre otras, indic&aacute;ndose expresamente qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n fue tarjada.</p> <p> ii) Entregue al reclamante las calificaciones de la funcionaria consultada anteriores al a&ntilde;o 2014, tarjando s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria consultada y las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En el evento de que &eacute;stas no obrar&aacute;n en su poder, el &oacute;rgano deber&aacute; acreditar tal circunstancia, con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, informando de dicha circunstancia al requirente y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> iii) Entregue al reclamante copia de las liquidaciones de renta de la funcionaria consultada correspondiente a los meses de enero y diciembre de los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; y del mes de enero del a&ntilde;o 2017, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iv) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> v) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>