Decisión ROL C1668-17
Volver
Reclamante: CLAUDIO BARAHONA GALLARDO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de acceso referente a la "consulta pública de la propuesta de reglamento que Establece normas para la realización de ensayos clínicos con productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos y establece normas sobre responsabilidad por productos sanitarios defectuosos, iniciado el 25.10.2016, en particular: a) El estado de tramitación del señalado reglamento. b) El documento (os), antecedente (es) o consolidado (s) de las observaciones formuladas a la propuesta de reglamento ya señalado. c) En el caso que, el documento o consolidado de las observaciones formuladas a la propuesta de reglamento no se encuentre terminado, la oportunidad (fecha o mes) en que este será publicado en la página web de MINSAL.cl". El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de lo solicitado en los literales a) y c), no obstante lo cual, se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, dicha información, con ocasión de la notificación de la presente decisión; y, rechazándolo respecto de lo solicitado en el literal b), atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1668-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Claudio Barahona Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1668-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2017, don Claudio Barahona Gallardo solicit&oacute; al Ministerio de Salud &quot;acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica relativa al proceso de consulta p&uacute;blica de la propuesta de reglamento que Establece normas para la realizaci&oacute;n de ensayos cl&iacute;nicos con productos farmac&eacute;uticos y elementos de uso m&eacute;dico en seres humanos y establece normas sobre responsabilidad por productos sanitarios defectuosos, iniciado el 25.10.2016, en particular:</p> <p> a) El estado de tramitaci&oacute;n del se&ntilde;alado reglamento.</p> <p> b) El documento (os), antecedente (es) o consolidado (s) de las observaciones formuladas a la propuesta de reglamento ya se&ntilde;alado.</p> <p> c) En el caso que, el documento o consolidado de las observaciones formuladas a la propuesta de reglamento no se encuentre terminado, la oportunidad (fecha o mes) en que este ser&aacute; publicado en la p&aacute;gina web de MINSAL.cl&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 405, de 31 de marzo de 2017, enviada al peticionario por correo electr&oacute;nico con fecha 24 de abril de 2017, el Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en el literal b), por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;el Reglamento para cuya elaboraci&oacute;n se inici&oacute; el proceso de consulta p&uacute;blica, a&uacute;n no se encuentra afinado, de modo que la informaci&oacute;n solicitada se encuadra dentro de los antecedentes o deliberaciones previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&quot;. Agrega que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, ya que distraer&iacute;a de sus labores a los funcionarios &quot;que est&aacute;n analizando y sistematizando las opiniones recibidas durante la consulta p&uacute;blica&quot;. Por otra parte, respecto de las consultas consignadas en los literales a) y c), se&ntilde;ala que aquellas no corresponden a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa al requerimiento de acceso. En tal sentido, hizo presente, en resumen, que lo requerido &quot;corresponde a los documentos, antecedentes o expedientes elaborados con presupuesto p&uacute;blico y en que se recopilen y/o consoliden las observaciones formuladas por aquellas personas e instituciones que participaron en el proceso de consulta p&uacute;blica sobre la propuesta de reglamento de ensayos cl&iacute;nicos. En definitiva, lo que solicita es la informaci&oacute;n que en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica tiene en su poder el MINSAL con ocasi&oacute;n de la consulta p&uacute;blica que dicha autoridad gubernamental organiz&oacute;, circunscrito a dicha instancia que se encuentra cerrada&quot;; y, por tanto, la causal de reserva invocada debe ser desestimada puesto que el &oacute;rgano no fund&oacute; ni acredit&oacute; los requisitos necesarios para configurarla. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E1185, de fecha 31 de mayo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, quien mediante Ord. N&deg; 2268, de fecha 27 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con lo consultado en los literales a) y c), pese a no ser una solicitud de acceso propiamente tal, comunica que: en cuanto al estado de tramitaci&oacute;n del reglamento, &eacute;ste se encuentra en etapa de sistematizaci&oacute;n de las observaciones recibidas; y en cuanto a la oportunidad en que ser&aacute;n publicadas en la plataforma del Ministerio, estima que se dispondr&aacute; del consolidado a fines del mes de agosto de 2017.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el literal b) de la solicitud, sostiene que el proceso de consulta es un antecedente o deliberaci&oacute;n previa que la autoridad tendr&aacute; en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, toda vez que la consulta se realiz&oacute; con la finalidad de recibir propuestas, comentarios u observaciones por parte de los diferentes agentes que se podr&iacute;an ver afectados con la norma. As&iacute;, dichas observaciones se eval&uacute;an con la finalidad de incorporarlas total o parcialmente o desestimarlas en la versi&oacute;n final del reglamento. Luego, &quot;la publicaci&oacute;n de las observaciones&quot; podr&iacute;a afectar el proceso deliberativo del &oacute;rgano a causa de &quot;un manejo tendencioso de &eacute;stas o por las gestiones de lobby que pudieran surgir&quot;. De igual forma alega que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a entorpecer el trabajo que se ha ejecutado en el desarrollo del reglamento, &quot;por la generaci&oacute;n de incertidumbres en cuanto al alcance efectivo de las observaciones y de los cambias que habr&aacute;n de ser introducidos en definitiva&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre al proceso de consulta p&uacute;blica referido a la propuesta de reglamento que &quot;Establece normas para la realizaci&oacute;n de ensayos cl&iacute;nicos con productos farmac&eacute;uticos y elementos de uso m&eacute;dico en seres humanos y establece normas sobre responsabilidad por productos sanitarios defectuosos&quot; llevada a cabo por el Ministerio de Salud -en el marco de la ley N&deg; 20.850-. Por su parte, el amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de acceso.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo consultado en los literales a) y c), atendido el tenor de la solicitud y pese a la alegaci&oacute;n inicial del Ministerio de Salud -esto es, que no corresponden a solicitud de acceso amparadas por la Ley de Transparencia-, resulta acreditada la circunstancia de que efectivamente dicho organismo no hizo entrega en su respuesta de esta informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndolos s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede. Al efecto, corresponde hacer presente al &oacute;rgano que, si bien, este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, de acuerdo a la respuesta entregada por el &oacute;rgano en sus descargos, procede acoger el amparo en estos puntos por tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. Sin embargo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante los descargos de evacuados por el &oacute;rgano requerido, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n antes referida, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Con todo, igualmente se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a la solicitud contenida en la letra b), es menester se&ntilde;alar previamente que -de conformidad a los propios dichos del reclamante- lo requerido corresponde espec&iacute;ficamente a aquel documento elaborado por el &oacute;rgano en el que se recopilen o consoliden las observaciones formuladas por las personas que participaron en el proceso de consulta p&uacute;blica sobre la propuesta de reglamento de ensayos cl&iacute;nicos, y no las observaciones o comentarios propiamente tal, que individualmente cada participante haya realizado, como parece entender el &oacute;rgano. En tal sentido, procede desestimar las alegaciones efectuadas por la reclamada en torno a la eventual configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por sustentarse aquellas en una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Luego, de los antecedentes del caso consta que al momento de la solicitud -as&iacute; como a la fecha de los descargos- el consolidado de observaciones solicitado se encontraba en proceso de elaboraci&oacute;n, no obrando, por tal circunstancia, en poder del &oacute;rgano en la forma requerida. En consecuencia, se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, una vez concluida la elaboraci&oacute;n del consolidado de observaciones requerido, entregar a la parte reclamante una copia del mismo, debiendo el &oacute;rgano resguardar, de ser pertinente, los datos personales de contexto -tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares-, que en aquel se pudieran contener, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Barahona Gallardo, en contra del Ministerio de Salud, respecto de lo solicitado en los literales a) y c), no obstante lo cual, se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, dicha informaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n; y, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en el literal b), atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber puesto a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y c) del requerimiento, dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, una vez concluida la elaboraci&oacute;n del consolidado de observaciones de la consulta p&uacute;blica vinculada al reglamento que &quot;Establece normas para la realizaci&oacute;n de ensayos cl&iacute;nicos con productos farmac&eacute;uticos y elementos de uso m&eacute;dico en seres humanos y establece normas sobre responsabilidad por producto sanitarios defectuoso&quot;, debiendo resguardarse previamente, de ser pertinente, los datos personales de contexto -tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares-, que en aquel se pudieran contener, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Barahona Gallardo y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>