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DECISIÓN AMPARO ROL C1669-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Andrés Cabello Violic</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1669-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2017, don Andrés Cabello Violic solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) "copia de todas las solicitudes y resoluciones que recayeron sobre las mismas, efectuadas entre los años 2014 y 2017 mediante Formulario 2118 en la comuna de Antofagasta, que culminaron acogiendo total o parcialmente por parte del SII la modificación de avalúo de un bien raíz (Reglón 10 del formulario), modificación de avalúo de construcción (reglón 11) u otras (reglón 23)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución LTNot0012273, de 21 de abril de 2017, se informó que, efectuada la consulta a la Dirección Regional de Antofagasta del SII, ésta señaló que lo requerido no se encuentra disponible con el nivel de desagregación solicitado, por lo que procede declarar su inexistencia, conforme prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285. No obstante lo anterior y a modo de facilitación, el Departamento de Avaluaciones de dicha Dirección Regional informa que dispone de información estadística general sobre lo consultado en sus dependencias.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2017, don Andrés Cabello Violic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud. El reclamante hace presente que no es posible sostener que la información solicitada no exista, sino que se ha denegado la entrega por cuanto el SII no tendría la información clasificada, hipótesis que no se encuentra contemplada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E1182, de 31 de mayo de 2017. Mediante escrito ingresado el 14 de junio de 2017, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El SII no posee lo requerido en la forma solicitada, desagregado con los resultados de las presentaciones efectuadas mediante F2118 (Resoluciones que acogen total o parcialmente), no obstante lo anterior, por facilitación se le invitó a que concurriera a la Dirección Regional de Antofagasta donde se dispone del registro de las solicitudes recibidas vía F2118 en los períodos solicitados, donde se incluyen todas las materias, tales como las requeridas: 10 (modificación de avalúo de construcción) y 23 (otros); las que se llevan en calidad de Registro de Ingreso de Solicitudes, para efectos de contabilizar los plazos de respuesta.</p>
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b) La imposibilidad de acceder al requerimiento del reclamante, se funda en la inexistencia de la información por el nivel de desglose o formato utilizado. Para afirmar lo anterior el Servicio invoca lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C2234-16, C1922-15, C3358-16. Asimismo hace presente lo resuelto en reclamo de Ilegalidad Rol N° 5.928-2013, de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, señalando que no corresponde imponerle al SII la elaboración, procesamiento o sistematización de información, según lo prescrito en el artículo 5° de la Ley de Transparencia. De esta forma, si de la simple reunión de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento procede informar la inexistencia de la información solicitada.</p>
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c) A juicio del SII, se solicita expresamente información que requiere de procesamiento y elaboración de acuerdo a lo que se desprende de la propia solicitud, pues recopilar copia de todas las solicitudes y resoluciones con sus respectivos resultados, claramente conlleva el desvío de recursos tendientes a dar satisfacción particular a un requerimiento.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Por correo electrónico de 9 de agosto de 2017, se requirió al órgano precisar el volumen (número) de solicitudes efectuadas mediante Formulario 2118 y de resoluciones recaídas sobre éstas, en la comuna de Antofagasta, para el período requerido. Mediante correo de 10 de agosto de 2017, el órgano accedió a lo requerido, remitiendo una planilla en formato Excel con la siguiente información: Fecha de ingreso de la solicitud, comuna, manzana, predio, materia (modificación de avalúo de bien raíz (reglón 10), de avalúo de construcción (reglón 11) y otras (reglón 23); Documento cancelación; Tipo de documento; Observaciones, Estado y Fecha de Cancelación. Se observa un total aproximado de 1.451 ingresos.</p>
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Atendida la información remitida por el Servicio, por correo de 17 de agosto de 2017 este Consejo requirió a la reclamada complementar la gestión oficiosa en los siguientes términos: Remitir copia de alguna de las resoluciones requeridas; explicar de qué forma tiene almacenado el SII los resultados (las resoluciones) de las presentaciones efectuadas mediante formulario 2118; y, precisar la información estadística general sobre lo consultado que dispone el Servicio. Mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2017, el SII remitió el documento requerido e informó lo siguiente: Respecto de la forma en que se almacenan los resultados de las presentaciones efectuadas mediante formulario 2118, las resoluciones emitidas centralizadamente son enviadas en formato digital desde la oficina de operaciones al jefe de departamento y subrogantes de segunda línea. Las solicitudes, que además requieren de informes técnicos u oficios se archivan en carpetas físicas en la dirección regional de avaluaciones. Finalmente, debido a la magnitud de la información que solicita, se indica que no es posible entregar respuesta a la brevedad, dado que ésta debe ser canalizada y consultada con las áreas especializadas pertenecientes a la Subdirección de Avaluaciones.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 830, de 8 de septiembre de 2017, este Consejo acordó como medida para mejor resolver, requerir al SII informar el tiempo que tomaría para dicho órgano ocuparse de la recopilación de la información solicitada. Asimismo, se le requirió referirse a los recursos humanos disponibles para responder a esta solicitud de información. Lo anterior se materializó mediante Oficio N° 7.158, de 8 de septiembre de 2017. Por correo electrónico de 12 de septiembre, el órgano informó lo siguiente:</p>
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a) La dotación del personal administrativo de la Dirección Regional consta de dos funcionarios administrativos, los cuales, tienen asignaciones predeterminadas en función de atención de público, secretario del Departamento de Avaluaciones y apoyo a la gestión de los fiscalizadores tasadores.</p>
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b) Las facultades del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional, están centradas en todo el territorio de la II Región de Chile, siendo lo principal mantener actualizado el catastro de bienes raíces tanto de la I serie (agrícola) y II serie (no agrícola).</p>
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c) Destaca el trabajo pormenorizado que se debe realizar en la órbita del estudio de Reavalúo del año 2018 (bienes no agrícolas).</p>
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d) Desviar el trabajo en esta índole de los dos únicos administrativos o uno de ellos en la búsqueda, fotocopia o escaneo de los documentos e información solicitada, ocasionaría una demora en la labor propia del departamento antes especificada. Esta situación, por el volumen de la información requerida desviaría a lo menos tres meses, tiempo que evidentemente causaría perjuicio en la labor de esta repartición pública.</p>
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e) No obstante lo indicado precedentemente, es del todo dable reiterar nuestra disposición en poner de manifiesto los antecedentes requeridos, a fin, del que el contribuyente se acerque a la Dirección Regional, examine los antecedentes y obtenga la información que estime pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a la copia de las solicitudes presentadas y las resoluciones dictadas por el SII, que acogieron -sea total o parcialmente- la modificación de avalúo de un bien raíz, de avalúo de construcción u otras, entre 2014 y abril de 2017, en la comuna de Antofagasta. Al efecto, atendida la propia naturaleza de lo requerido, ésta obra en poder del órgano reclamado y ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que en su respuesta el SII indicó que lo requerido no se encuentra disponible con el nivel de desagregación solicitado, por lo que procedió a declarar y comunicar su inexistencia según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el Servicio agregó que no posee lo requerido en la forma solicitada; que la imposibilidad de acceder al requerimiento se funda en la inexistencia de la información por el nivel de desglose o formato utilizado; y, que lo requerido implicaría el procesamiento y elaboración de información, por cuanto ello comprende recopilar copia de todas las solicitudes y resoluciones con sus respectivos resultados. Al efecto, agrega que recopilar copia de las solicitudes y resoluciones con sus resultados, claramente conlleva el desvío de recursos tendientes a dar satisfacción particular a un requerimiento. Finalmente, con ocasión de las respuestas a las gestiones oficiosas y a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el SII se pronunció específicamente sobre el volumen de la información, así como el tiempo y los recursos humanos que tendría que destinar a ocuparse de esta solicitud. Por lo anterior, se procederá a realizar el análisis de las alegaciones de hecho formuladas, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que conforme la normativa vigente (Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial), la solicitud de modificación de avalúo de terreno o bien de avalúo de construcción corresponde a la formalización de un derecho del contribuyente, quien puede solicitar la revisión administrativa del respectivo avalúo por las causales indicadas en la ley (en el caso de modificación de avalúo de terreno: error de transcripción y copia, error de cálculo, omisión de la superficie, errores de clasificación; y, en el caso de modificación de avalúo de construcción: error de transcripción y copia, error de cálculo, error de clasificación y omisión de una o más construcciones).</p>
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4) Que en cuanto al fondo del presente amparo resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Sobre el particular, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, cabe hacer una distinción entre la información requerida, debiendo analizarse, por una parte, la información relativa a las solicitudes (Formularios 2118) y por otra, las resoluciones que acogieron total o parcialmente las solicitudes de modificación de avalúo de terreno de bien raíz, modificación de avalúo de construcción u otras, en la comuna de Antofagasta, durante el período 2014 a 2017.</p>
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5) Que respecto a la información relativa a las solicitudes (Formularios 2118) de modificación de avalúo de terreno de bien raíz, modificación de avalúo de construcción u otras, en la comuna de Antofagasta, durante el período 2014 a 2017, el SII ha expuesto que las acciones de búsqueda, recopilación y copia de todas las solicitudes conllevaría el desvío de recursos tendientes a dar satisfacción particular a un requerimiento. Con ocasión de las gestiones Oficiosas decretadas, se precisó en cuanto al volumen, que la información se refiere a un total aproximado de 1.451 ingresos. Asimismo, se ha indicado, en cuanto al formato en que se dispone la información, que "Las solicitudes, que además requieren de informes técnicos u oficios se archivan en carpetas físicas en la dirección regional de avaluaciones". A su turno, con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se ha precisado que los recursos humanos que dispone el Servicio son dos administrativos, quienes deberían dejar de lado sus funciones propias en orden a ocuparse de la búsqueda, fotocopia y escaneo de los documentos, debiendo emplear un tiempo excesivo en orden a satisfacer el requerimiento. Por último, se advierte que la información relativa a las solicitudes, pudieren estar acompañadas de informes técnicos u oficios, los que no quedan comprendidos en esta solicitud, cuestión que requeriría para loa funcionarios, adicionalmente, gestiones de separación y clasificación de documentos, a efectos de proceder a la entrega material de la información requerida.</p>
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6) Que esta Corporación advierte, de los antecedentes expuestos, que esta parte de la información solicitada, pese a su naturaleza pública, se encuentra en formato papel, acompañada a otros antecedentes (informes técnicos, oficios u otros) y sin la debida sistematización en dependencias del SII Servicio. Al efecto, el universo de información a revisar corresponde a un número elevado de documentos (aproximadamente 1.451 ingresos), sin la clasificación requerida (reglones 10, 11 y 23 del formulario), cuestiones de facto que tornan plausible lo indicado por la reclamada, en relación al tiempo y recursos humanos que deberá utilizar para desplegar las acciones de búsqueda y sistematización de esta parte de la información, para su posterior entrega. A lo anterior se debe agregar el hecho que dichos formularios contienen datos personales de contexto de los contribuyentes, que deberían ser tarjados por la Autoridad antes de la entrega, cuestión que también implicaría gestiones adicionales. De esta forma, el conjunto de actividades descritas, para los efectos de buscar, copiar, recopilar, sistematizar y posteriormente entregar esta parte de la información requerida en los términos especificados por el reclamante, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos, dos funcionarios administrativos en la especie) que deberían destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazará el presente amparo respecto de esta parte específica de la solicitud, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que por otra parte, respecto a las resoluciones que acogieron total o parcialmente las solicitudes de modificación de avalúo de terreno de bien raíz, modificación de avalúo de construcción u otras, en la comuna de Antofagasta, durante el período 2014 a 2017, esta Corporación debe hacer presente que según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales" (énfasis agregado).</p>
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8) Que atendido el tenor literal de la solicitud y lo alegado por la propia reclamada, en la especie no se ha controvertido que la inexistencia de la información, sino que más bien, que no dispone de la información desagregada en los términos solicitados. Sin perjuicio de ello, de la revisión de los antecedentes (especialmente, la planilla formato Excel remitida a este Consejo), se advierte que el Servicio ha identificado con suficiente claridad el universo de información requerida. Adicional a ello, en respuesta a la gestión Oficiosa decretada por este Consejo, el SII ha indicado que pese al volumen de la información, "las resoluciones emitidas centralizadamente son enviadas en formato digital desde la oficina de operaciones al jefe de departamento y subrogantes de segunda línea". De lo anterior se colige que, a diferencia de las solicitudes (formularios) que se archivan en formato papel, estos documentos sí se encuentran digitalizados, por lo que en este caso, no cabría admitir - respecto de esta parte de la solicitud- las alegaciones de distracción indebida del Servicio, ya que se harían innecesarias las labores de fotocopiado o escaneo de la información, cuestión que reduciría los tiempos y costos que representaría para la Administración la entrega de la información requerida. Por último, se observa que en dichas resoluciones se transcribe la información esencial contenida en los formularios requeridos.</p>
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9) Que por lo razonado anteriormente y ponderando las alegaciones de hecho de la reclamada con el interés público y control social respecto de la información requerida, tratándose esta parte de la solicitud de información existente que obra en poder del órgano, que se encuentra digitalizada, y que contiene la información esencial de las solicitudes requeridas (formulario 2118); no configurándose en la especie respecto de esta parte de la información una afectación al cumplimiento de las funciones del órgano por distracción indebida a los funcionarios, se acogerá el presente amparo respecto de esta parte de la solicitud y se requerirá al órgano la entrega de las resoluciones que acogieron total o parcialmente las solicitudes de modificación de avalúo de un bien raíz (Reglón 10 del formulario), modificación de avalúo de construcción (reglón 11) u otras (reglón 23)", entre los años 2014 y 2017 (hasta la fecha de la solicitud), en la comuna de Antofagasta. Con todo, se deberá tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -RUT, domicilio, correo electrónico, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que por último, atendido lo expuesto por la reclamada con ocasión de la medida para mejor resolver decretada, se recomendará al SII facilitar el acceso al reclamante en orden a que éste se acerque a la Dirección Regional de Antofagasta, examine los antecedentes y obtenga la información que estime pertinente relativa a las solicitudes (formularios) requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Cabello Violic, de 16 de mayo de 2017, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII); rechazándolo respecto de las solicitudes (formularios) requeridos, en la misma comuna y período, por configurarse respecto de esta parte de la solicitud, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones que acogieron total o parcialmente las solicitudes de modificación de avalúo de un bien raíz (Reglón 10 del formulario), modificación de avalúo de construcción (reglón 11) u otras (reglón 23)", entre los años 2014 y 2017 (hasta la fecha de la solicitud), en la comuna de Antofagasta. Con todo, se deberá tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -RUT, domicilio, correo electrónico, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos facilitar el acceso al reclamante en orden a que éste se acerque a la Dirección Regional de Antofagasta, examine los antecedentes y obtenga la información que estime pertinente relativa a las solicitudes (formularios) requeridos.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Cabello Violic y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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