Decisión ROL C1672-17
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valparaíso durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)." El Consejo acoge parcialmente el amparo, echazándolo respecto de lo requerido sobre las copias de las resoluciones del año 2005, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1672-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1672-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis).</p> <p> (...) la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...) se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, y que en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (...). As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, as&iacute; como por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p> <p> (...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de Valpara&iacute;so se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentaci&oacute;n, procediendo de la siguiente manera:</p> <p> - Identificar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal de 3 d&iacute;as.</p> <p> - Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificaci&oacute;n de los trabajadores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 20 de abril de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2017, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 687 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se adjunta copia de resoluciones y libro de actas de Comisiones, con el debido resguardo de datos sensibles, de acuerdo a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) La plataforma se&ntilde;alada por el reclamante, SISESAT, no se encuentra implementada en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN Quinta Regi&oacute;n, por lo que se requiri&oacute; de un operativo extenso para recabar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) A contar del a&ntilde;o 2008 se implement&oacute; un nuevo formulario de resoluciones de enfermedad profesional, el cual contempla en su distribuci&oacute;n una copia para el organismo administrador, una para el interesado, archivo, y otra copia para el departamento de salud ocupacional de la SEREMI.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de mayo de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que el SEREMI no se ajusta a las normas legales, entregando copia de la documentaci&oacute;n sin efectuar la notificaci&oacute;n del derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores, y tarjando injustificadamente los datos de individualizaci&oacute;n tanto de los trabajadores como de los empleadores. La documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por la SEREMI a trav&eacute;s de la plataforma computacional denominada SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. El reclamante adjunta con fecha 16 de mayo de 2017, 54 resoluciones cuyo diagn&oacute;stico es silicosis, y 2 actas de la Comisi&oacute;n de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuyo diagn&oacute;stico es silicosis, todas del a&ntilde;o 2005.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so mediante Oficio N&deg; E1145 de 30 de mayo de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 921 de 20 de junio de 2017, la SEREMI present&oacute; sus descargos u observaciones, en los cuales reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta, y especific&oacute; en s&iacute;ntesis que de las resoluciones entregadas se tarjaron datos relativos a la identificaci&oacute;n de las personas, es decir, nombre completo, RUT, y aquellos que corresponden a la identificaci&oacute;n del empleador, esto es, su nombre o raz&oacute;n social y su domicilio, invocando para ello los art&iacute;culos 2, letra g), y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada para tarjar los datos sensibles, y citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n. Luego se&ntilde;al&oacute; que no se entiende que justificaci&oacute;n real pudiera tener el solicitante para conocer los nombres, el RUT, direcciones y tel&eacute;fonos de los trabajadores afectados, no apreci&aacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico que haga plausible llevar a efecto el tratamiento de datos sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisi&oacute;n C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 3) Que, la reclamada entreg&oacute; en su respuesta las resoluciones requeridas solamente respecto del a&ntilde;o 2005, debidamente tarjadas en virtud de lo dispuesto por la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio p&uacute;blicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada del a&ntilde;o 2005, previo tarjado de los datos sensibles y personales contenidos en los antecedentes requeridos, que pudieran haber identificado a los trabajadores sobre los cuales se requiri&oacute; informaci&oacute;n, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada.</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 7) Que, en dichas circunstancias, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2003 y 2004, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido sobre las copias de las resoluciones del a&ntilde;o 2005, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2003 y 2004, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, conforme lo indicado en el considerando 7&deg; o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>