Decisión ROL C1674-17
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana, fundado en que le dio respuesta negativa a un requerimiento referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud Metropolitano de Santiago durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)." El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1674-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1674-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud Metropolitano de Santiago durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis).</p> <p> (...) la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...) se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, y que en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (...). As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, as&iacute; como por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p> <p> (...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud Metropolitano de Santiago se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentaci&oacute;n, procediendo de la siguiente manera:</p> <p> - Identificar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal de 3 d&iacute;as.</p> <p> - Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificaci&oacute;n de los trabajadores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 18 de abril de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2017, el SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 595 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deniega lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Luego de revisar los registros de documentos de los a&ntilde;os requeridos, se concluy&oacute; que para efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada es necesario destinar funcionarios a revisar las bodegas donde estos documentos se encuentran almacenados, las cuales no se encuentran en las dependencias donde funciona la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN R.M., siendo &eacute;stas arrendadas a una empresa particular.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada contiene un alto volumen de antecedentes, y para efectuar su b&uacute;squeda ser&iacute;a necesario disponer de un n&uacute;mero considerable de funcionarios de la unidad de licencias m&eacute;dicas de la COMPIN, por cuanto no puede realizar la b&uacute;squeda un funcionario que no tenga los conocimientos adecuados, dado que se requiere hacer la distinci&oacute;n ante un elevado n&uacute;mero de documentos. Ello distraer&iacute;a sus funciones habituales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del servicio en el sentido de retrasar y entorpecer la tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, las cuales en la COMPIN R.M., en un a&ntilde;o, son aproximadamente dos millones.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de mayo de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. Adem&aacute;s hizo presente que lo expuesto en la respuesta es falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional, SISESAT, que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada. La reclamada se limita a se&ntilde;alar que no contar&iacute;a con personal para dar respuesta a la solicitud, sin indicar siquiera de modo aproximado la cantidad de personas que se requerir&iacute;an para dicha labor.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante Oficio N&deg; E1148 de 30 de mayo de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3584 de 21 de junio de 2017, el SEREMI present&oacute; sus descargos u observaciones, en los cuales reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta, y especific&oacute; que los documentos al ser de una larga data no se encuentran ordenados sistem&aacute;ticamente de forma que permitan distinguir con claridad la cantidad de resoluciones relativas a silicosis pulmonar, emitidas por la COMPIN. De todas formas, de manera aproximada, la cantidad de expedientes que habr&iacute;a que revisar en bodegas externas, ser&iacute;a de cuatro millones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisi&oacute;n C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe indicar que en el presente amparo, la reclamada indic&oacute; en su respuesta y descargos que no cuenta con el personal necesario para recabar la informaci&oacute;n solicitada, dado el alto n&uacute;mero de documentos a revisar, los cuales no se encontrar&iacute;an sistematizados, y a que estos se encontrar&iacute;an en bodegas externas a las dependencias de la COMPIN Metropolitana, por lo que deniega su entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Indica que para entregar lo requerido tendr&iacute;a que revisar todas las resoluciones emanadas de COMPIN entre los a&ntilde;os 2003 al 2005 en forma manual, por lo cual el volumen de la informaci&oacute;n solicitada es incierto, sin perjuicio de lo cual, seg&uacute;n un c&aacute;lculo aproximado, la cantidad de expedientes que habr&iacute;a que revisar en bodegas externas, entre los cuales se encontrar&iacute;a lo requerido, ser&iacute;a aproximadamente de dos millones.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, queda en evidencia que la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a la revisi&oacute;n en forma manual de dos millones de expedientes aproximadamente.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 8) Que, en virtud de los fundamentos expuestos, se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, llama la atenci&oacute;n de este Consejo que la reclamada no posea la informaci&oacute;n requerida de forma sistematizada, considerando la naturaleza sensible de la silicosis pulmonar. En este sentido, y por la relevancia de dicha patolog&iacute;a, el disponer de esta informaci&oacute;n por parte de la SEREMI, podr&iacute;a contribuir a su gesti&oacute;n en cuanto a facilitarle la generaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, que tengan por objeto, dar a conocer a la ciudadan&iacute;a los alcances de &eacute;sta, y con ello propender a su prevenci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, al respecto, una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implementar&aacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de sus procesos de gesti&oacute;n de informaci&oacute;n, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental, en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, informar a este Consejo tanto respecto de los sistemas de gesti&oacute;n documental como de la gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implementar&aacute; o ha implementado el &oacute;rgano, respecto de la automatizaci&oacute;n de sus procesos de gesti&oacute;n de informaci&oacute;n, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>