Decisión ROL C1684-17
Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en haber dado respuesta incompleta a la solicitud de información referente al "proceso de licitación pública para el retiro, transporte y disposición final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud O'Higgins, signado en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16, y encontrándose sin toma de razón por parte de Contraloría General de la República la resolución aprobatoria del contrato suscrito con motivo de dicha licitación." El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo que atañe a lo pedido en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, por haberse acreditado el cumplimiento de este requerimiento por parte del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1684-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1684-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2017, don Manuel Aresti Durban, solicit&oacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en adelante e indistintamente, el Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, en relaci&oacute;n con el &quot;proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para el retiro, transporte y disposici&oacute;n final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud O&#39;Higgins, signado en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16, y encontr&aacute;ndose sin toma de raz&oacute;n por parte de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato suscrito con motivo de dicha licitaci&oacute;n:</p> <p> a) S&iacute;rvanse informar el proveedor actual que en la pr&aacute;ctica o en los hechos se encuentra prestando dichos servicios que debieron ser cubiertos bajo la licitaci&oacute;n ya se&ntilde;alada, enviando copia de todos los documentos asociados para la prestaci&oacute;n de sus servicios que en los hechos est&aacute; ocurriendo (identificaci&oacute;n del proceso de compra p&uacute;blica, contrato, resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato, contrato, trato directo, cotizaciones, &oacute;rdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.).</p> <p> b) Informe el n&uacute;mero y fecha de resoluci&oacute;n afecta que aprueba el contrato que se celebr&oacute; con motivo de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID1398-73-LR16.</p> <p> c) Env&iacute;e copia de la resoluci&oacute;n afecta que aprueba el contrato que se celebr&oacute; con motivo de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID1398-73-LR16.</p> <p> d) Informe bajo qu&eacute; forma jur&iacute;dica se encuentra en la actualidad satisfaciendo el servicio que debi&oacute; ejecutarse bajo el contrato que a&uacute;n no se encuentra con toma raz&oacute;n por parte de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica derivado de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1398-73-LR16.</p> <p> e) Informe si existe sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria relacionada o con motivo u ocasi&oacute;n de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1398-73- LR16&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de mayo de 2017, el Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, en s&iacute;ntesis, adjunt&oacute; resoluci&oacute;n afecta N&deg; 7, de fecha 17 de enero de 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta incompleta, puesto que s&oacute;lo fue entregada la resoluci&oacute;n anotada en la letra c), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; adem&aacute;s, que s&oacute;lo se adjunt&oacute; por correo electr&oacute;nico la resoluci&oacute;n solicitada en el literal c), sin emitir una respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins, mediante oficio N&deg; E1162, de fecha 31 de mayo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1187, de fecha 22 de junio de 2017, el Servicio refiri&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la instituci&oacute;n, ya que se solicita elaborar informes.</p> <p> b) El recurrente no ha solicitado la entrega de documentos espec&iacute;ficos sino que requiere declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos gen&eacute;ricos de los cuales ni siquiera consta su existencia, tampoco se&ntilde;ala plazos o periodos en que se hubiesen expedido e incluso solicita antecedentes que no son emitidos por el Servicio, vi&eacute;ndose impedida de entregar una informaci&oacute;n que no emana &eacute;sta, por ser incompetente o por no poder determinar su individualizaci&oacute;n.</p> <p> c) Se torna imposible entregar la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s, por ser gen&eacute;rica e indeterminada, d&aacute;ndose una de las causales de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En la actualidad los servicios de recolecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n final de residuos peligrosos y especiales, se han estado llevando a cabo mediante contratos de licitaci&oacute;n y o trato directo por parte de los hospitales en forma independiente, donde se pagan costos asociados al servicio diferentes por igual servicio en hospital &quot;A&quot; que en hospital &quot;B&quot; y todos los antecedentes que se solicita informar, est&aacute;n radicados en cada uno de ellos, dado que han celebrado contratos individuales y que son pagados con sus propios recursos financieros o comprometidos de pago por parte del establecimiento, mediante los mecanismos establecidos para ello.</p> <p> e) Por otra parte, el informe solicitado recae sobre actos administrativos que a&uacute;n no se encuentran afinados y deben ser publicados en el www.portalmercadopublico.cl para todos los oferentes y no para algunos en especial, con el fin de respetar la igualdad entre ellos y no favorecer con informaci&oacute;n anticipada a unos por sobre otros.</p> <p> f) Agregado a lo anterior, es decir, que este Servicio es incompetente para atender la solicitud efectuada en el Portal de Transparencia, se torna imposible entregar la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s, por ser gen&eacute;rica e indeterminada, d&aacute;ndose una de las causales de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Sin perjuicio de ello, el contrato referido por el requirente no se est&aacute; ejecutando.</p> <p> h) Finalmente, se acompa&ntilde;a ordinario N&deg; 920, de fecha 18 de mayo de 2017, en donde el &oacute;rgano habr&iacute;a dado respuesta al requirente, indicando en s&iacute;ntesis, lo mismo se&ntilde;alado precedentemente, sin embargo, dicha respuesta es posterior a la fecha del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de lo requerido en las letras a), b), d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, antes de entrar a analizar las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, se debe se&ntilde;alar que lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, el n&uacute;mero y fecha de resoluci&oacute;n afecta que aprueba el contrato que se celebr&oacute; con motivo de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID1398-73-LR16, fue cumplido por el &oacute;rgano desde el momento en que hizo entrega de la referida resoluci&oacute;n al requirente. Por esta raz&oacute;n, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a lo pedido en las letras a), d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo una serie de alegaciones para fundar su negativa abarcando las tres solicitudes conjuntamente sin hacer distinci&oacute;n. En efecto, la primera de ellas se basa en que para responder al requirente se deb&iacute;an elaborar informes -letra a), del numeral 4&deg;, de lo expositivo-, situaci&oacute;n que este Consejo desestimar&aacute; por cuanto claramente lo pedido de acuerdo al tenor literal de la solicitud, puede constar en alguno de los formatos establecidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, en la letra a), se requiere conocer el nombre de un proveedor determinado m&aacute;s los documentos asociados a la prestaci&oacute;n de sus servicios, los que incluso el requirente para ilustrar al &oacute;rgano, procedi&oacute; a detallar ejemplos. En la letra d), lo solicitado se relaciona con la forma jur&iacute;dica -como por ejemplo, trato directo, licitaci&oacute;n, etc.- en que actualmente se estar&iacute;an cumpliendo determinados servicios; y, en la letra e), s&oacute;lo se requiere informar de la existencia de sumarios o investigaciones sumarias relacionadas con una licitaci&oacute;n en particular, debi&eacute;ndose tener en cuenta que esta &uacute;ltima solicitud se cumplir&iacute;a con una mera afirmaci&oacute;n o negativa de parte del &oacute;rgano, sin necesidad de la entrega de documento alguno. En definitiva, lo solicitado como se puede apreciar, no corresponden a informes a confeccionar, sino a informaci&oacute;n que es posible obtener bastando una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referente a que lo requerido consistir&iacute;a en declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o documentos gen&eacute;ricos, no se&ntilde;al&aacute;ndose plazos o periodos, no pudi&eacute;ndose determinar su individualizaci&oacute;n, se debe igualmente desestimar &eacute;sta, por cuanto los servicios por los cuales se consulta, se detallan suficientemente en la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, en donde para contextualizarla, el requirente singulariz&oacute; la licitaci&oacute;n p&uacute;blica -ID 1398-73-LR16- referente al servicio de retiro, transporte y disposici&oacute;n final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud O&#39;Higgins. En este contexto, si es que el &oacute;rgano a&uacute;n hubiera encontrado de car&aacute;cter gen&eacute;rico lo requerido -cosa que a juicio de este Consejo, no lo es-, el art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia establece un mecanismo de subsanaci&oacute;n en caso de que la solicitud de informaci&oacute;n, no identificase en forma clara la documentaci&oacute;n que se requiere, situaci&oacute;n que el &oacute;rgano tampoco hizo efectivo en la oportunidad correspondiente.</p> <p> 5) Que, asimismo, el servicio aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, en base al car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo solicitado. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que respecto a dicha causal, su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 7) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie, y por tanto no dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos, entre otras cosas. Por lo tanto, la referida causal de reserva ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano consistente en que los servicios de recolecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n final de residuos peligrosos, se han estado llevando a cabo mediante contratos de licitaci&oacute;n y/o trato directo por parte de los hospitales en forma independiente, se debe se&ntilde;alar que respecto a los establecimientos de autogesti&oacute;n de red, el Servicio de Salud debi&oacute; proceder a derivarles a cada uno de ellos las partes de la solicitud de informaci&oacute;n que correspondan, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, punto 2.1, letra a), p&aacute;rrafo 4&deg;, que dispone expresamente que: &quot;proceder&aacute; la derivaci&oacute;n entre los establecimientos de autogesti&oacute;n de red y el correspondiente Servicio de Salud&quot;. Luego, en caso de corresponder a establecimientos dependientes del servicio, deber&iacute;a ser el mismo &oacute;rgano quien ha de hacer entrega de la informaci&oacute;n respectiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte.</p> <p> 11) Que, en lo que ata&ntilde;e al fundamento del &oacute;rgano referente a que el informe solicitado, recae sobre actos administrativos que no se encontrar&iacute;an afinados, se debe precisar que en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, no se requieren antecedentes de la licitaci&oacute;n referida en la solicitud de informaci&oacute;n, sobre el servicio de retiro y disposici&oacute;n de residuos peligrosos de los hospitales -que como se sabe, dicha licitaci&oacute;n se encuentra pendiente-, sino antecedentes relativos al proveedor que actualmente se encontrar&iacute;a brindando dichos servicios mientras est&aacute; pendiente la licitaci&oacute;n en comento. En tal sentido, de existir uno o m&aacute;s proveedores prestando el servicio se&ntilde;alado, los actos administrativos que los fundamenten deber&iacute;an estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general, por cuanto se trata de contratos que se encontrar&iacute;an en ejecuci&oacute;n. Esto se encuentra refrendado por el mismo &oacute;rgano quien se&ntilde;al&oacute; que dichos servicios se han estado llevando a cabo mediante contratos celebrados por los respectivos hospitales en forma independiente, tal como se indic&oacute; en el considerando precedente. A su turno, en cuanto a lo requerido en la letra e), del numeral 1&deg;, referente a la existencia de sumarios o investigaciones sumarias sobre la licitaci&oacute;n respectiva, como se dijo precedentemente, constituye una solicitud que se satisface &uacute;nicamente respondiendo positiva o negativamente. En consecuencia de existir en tr&aacute;mite alg&uacute;n acto administrativo que se refiera al inicio de un sumario o investigaci&oacute;n sumaria, significar&iacute;a que dicho procedimiento a&uacute;n no existe, debiendo informar el &oacute;rgano entonces la inexistencia de aquellos, hecho que tampoco se ha producido en este procedimiento, incumpliendo de esta manera el &oacute;rgano con dicha solicitud. En consecuencia, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte ser&aacute; desestimada.</p> <p> 12) Que, finalmente, el servicio aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, &eacute;sta debe ser igualmente rechazada, por cuanto no se han acreditado los dos requisitos copulativos que ha establecido este Consejo para su configuraci&oacute;n, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos. En dicho contexto, resulta &uacute;til reiterar lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en orden a que los antecedentes requeridos en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, no dicen relaci&oacute;n con la licitaci&oacute;n p&uacute;blica pendiente de tramitaci&oacute;n -en la cual pueden haber deliberaciones pendientes-, y que lo solicitado en la letra e), s&oacute;lo implica un requerimiento que se satisface &uacute;nicamente respondiendo positiva o negativamente.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en las letras a), d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n. Finalmente, en caso de que alguno de los antecedentes solicitados obren en poder de uno o m&aacute;s establecimientos de autogesti&oacute;n de red, el Servicio de Salud, deber&aacute; proceder a derivar las solicitudes a dichos establecimientos en lo que corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Manuel Aresti Durban en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins; rechaz&aacute;ndolo en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por haberse acreditado el cumplimiento de este requerimiento por parte del &oacute;rgano, todo de conformidad a lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la siguiente informaci&oacute;n, con relaci&oacute;n al proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para el retiro, transporte y disposici&oacute;n final de residuos especiales y peligrosos para hospitales de la red asistencial del Servicio de Salud O&#39;Higgins, signado en mercadopublico.cl con el ID 1398-73-LR16, y encontr&aacute;ndose sin toma de raz&oacute;n por parte de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato suscrito con motivo de dicha licitaci&oacute;n:</p> <p> i. Informar el proveedor actual que en la pr&aacute;ctica o en los hechos se encuentra prestando dichos servicios que debieron ser cubiertos bajo la licitaci&oacute;n ya se&ntilde;alada, enviando copia de todos los documentos asociados para la prestaci&oacute;n de sus servicios que en los hechos est&aacute; ocurriendo (identificaci&oacute;n del proceso de compra p&uacute;blica, contrato, resoluci&oacute;n aprobatoria del contrato, contrato, trato directo, cotizaciones, &oacute;rdenes de compra, facturas recibidas y estado de pagos, etc.).</p> <p> ii. Informe bajo qu&eacute; forma jur&iacute;dica se encuentra en la actualidad satisfaciendo el servicio que debi&oacute; ejecutarse bajo el contrato que a&uacute;n no se encuentra con toma raz&oacute;n por parte de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica derivado de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1398-73-LR16.</p> <p> iii. Informe si existe sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria relacionada o con motivo u ocasi&oacute;n de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1398-73- LR16.</p> <p> iv. Lo anterior, deber&aacute; realizarse tarjando todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> v. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> vi. En caso de que alguno de los antecedentes solicitados obren en poder de uno o m&aacute;s establecimientos de autogesti&oacute;n de red, el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, deber&aacute; proceder a derivar las solicitudes a dichos establecimientos en lo que corresponda.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>