Decisión ROL C1685-17
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) "Se me informen detalles de todos los programas de reinserción al interior de la ex Penitenciaria que involucren a los futbolistas Pablo Galdames Millán y Frank Lobos Acuña, tales como, fecha de inicio, propósito de los mismos, horarios en que se desarrollan, cantidad de internos beneficiados y contabilización total de pagos a los deportistas ya señalados por el desarrollo de los citados programas"; y, b) Se me entregue copia digital de los registros de asistencia de dichos deportistas a los programas ya señalados, informando si se han instruido investigaciones internas por eventual inasistencia de los mismos a los programas. Proveyendo copia de t" (sic). El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1685-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1685-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informen detalles de todos los programas de reinserci&oacute;n al interior de la ex Penitenciaria que involucren a los futbolistas Pablo Galdames Mill&aacute;n y Frank Lobos Acu&ntilde;a, tales como, fecha de inicio, prop&oacute;sito de los mismos, horarios en que se desarrollan, cantidad de internos beneficiados y contabilizaci&oacute;n total de pagos a los deportistas ya se&ntilde;alados por el desarrollo de los citados programas&quot;; y,</p> <p> b) Se me entregue copia digital de los registros de asistencia de dichos deportistas a los programas ya se&ntilde;alados, informando si se han instruido investigaciones internas por eventual inasistencia de los mismos a los programas. Proveyendo copia de t&quot; (sic).</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2017, mediante carta N&deg; 5082, Gendarmer&iacute;a de Chile solicit&oacute; al peticionario &quot;rectificar su solicitud (...) identificando con precisi&oacute;n y claridad &iquest;Qu&eacute; tipo y cu&aacute;l es el dato que solicita? y precise y acote el periplo en que requiere la informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Al respecto, por medio de correo de correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, el solicitante se&ntilde;al&oacute; al &oacute;rgano requerido que mantiene los t&eacute;rminos de su solicitud, atendido que aquella es suficientemente espec&iacute;fica y clara como para cumplir con la exigencia de la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de abril de 2017, Gendarmer&iacute;a de Chile comunic&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, con fecha 15 de mayo, por medio de Carta N&deg; 1352, dicho organismo dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo informado por el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, don Pablo Galdames D&iacute;az y Frank Lobos Acu&ntilde;a &quot;cumplen funciones en el programa deportivo intrapenitenciario el cual tiene como objetivo desarrollar conductas y acciones val&oacute;ricas, en todas las actividades f&iacute;sicas, deportivas y recreativas que se realicen al interior de los recintos penitenciarios. Dicha instancia de intervenci&oacute;n abarca una poblaci&oacute;n de 2000 internos, g&eacute;nero masculino, rango etario entre 20 a 45 a&ntilde;os aproximadamente. Agrega que dichas funciones se cumplen de lunes a viernes en horario de 10:00 a 12:00 y 14:00 a 16:00&quot;.</p> <p> b) En cuanto a la &quot;contabilizaci&oacute;n de pagos a los deportistas&quot;, informa que la contrataci&oacute;n del Se&ntilde;or Frank Lobos Acu&ntilde;a y del Se&ntilde;or Pablo Galdames D&iacute;az es en base a honorarios a suma alzada, contrato que se&ntilde;ala en ambos casos que el monto a cancelar por sus servicios prestados es de doce cuotas de $1.074.312 y $537.156, respectivamente.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al &quot;registro de asistencia de los deportistas a dichos programas&quot;, indica que el mismo documento agrega que &quot;El contratado prestar&aacute; sus servicios sin sujeci&oacute;n horaria&quot;.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana como por el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur no existen investigaciones o sumarios en contra de las personas consultadas.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de mayo de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Al efecto, indica que &quot;Gendarmer&iacute;a no entreg&oacute; copia de registros de asistencia de los deportistas a los programas. La prestaci&oacute;n de servicios sin sujeci&oacute;n horaria, estipulada dentro del contrato aludido en esos t&eacute;rminos, se contradice con lo se&ntilde;alado m&aacute;s arriba, en cuanto a que las funciones se cumplen de lunes a viernes en horario de 10:00 a 12:00 y 14:00 a 16:00. Como sea, la instituci&oacute;n no provee ning&uacute;n respaldo de ello&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E1144, de 30 de mayo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien por medio de Ord. N&deg; 752/17, de fecha 14 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, alegando, en resumen, que dicho &oacute;rgano no deneg&oacute; ninguna informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, precisa que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el contrato de las personas consultadas, los servicios fueron pactados con el fin de prestar determinadas labores al interior del CDP Santiago Sur, entre ellas &quot;organizar actividades deportivas para la poblaci&oacute;n penal&quot;. Luego, dentro de las actividades realizadas por los profesionales, al momento de la solicitud, era de monitores del Programa Deportivo Intrapenitenciario, programa que se desarrolla de lunes a viernes en un horario de 10:00 a 12:00 y de 14:0 a 16:00. Por tanto, dicho horario corresponde al del programa y no al de los profesionales, no detectando inconsistencia alguna en se&ntilde;alar que los consultados prestan sus servicios sin sujeci&oacute;n horaria puesto que el referido programa se desarrolla con independencia de los monitores que lo asistan. Se adjunta copia de los contratos a honorario a suma alzada de los Sres. Frank Lobos Acu&ntilde;a y Pablo Galdames D&iacute;az, que constan en decreto exento N&deg; 129 de 21 de marzo de 2017 y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 136, de 14 de marzo de 2017, respectivamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en la primera parte de la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, &quot;copia de digital de los registros de asistencia&quot; de los prestadores de servicios a honorarios consultados. Luego, su reclamaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los aludidos registros de asistencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n, tanto en su respuesta a la solicitud como en los descargos en esta sede, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que conforme el contrato de honorario de las personas consultadas, se dispuso que dichas personas prestar&iacute;an sus servicios &quot;sin sujeci&oacute;n horaria&quot;, raz&oacute;n por la cual se deduce que no existir&iacute;an registros de asistencia relacionados con dichas personas.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos concretos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, puesto que revisados los contratos de honorarios en virtud de los cuales se contrat&oacute; los servicios a que se refiere el requerimiento objeto del requerimiento, efectivamente, en ellos se establece en su cl&aacute;usula quinta que: &quot;El contratado prestar&aacute; sus servicios sin sujeci&oacute;n horaria y el cumplimiento efectivo de sus labores ser&aacute; medido y verificado mediante la entrega de los informes de gesti&oacute;n trimestral y de los productos asociados a las funciones estipuladas en la cl&aacute;usula cuarta del presente convenio&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, atendida la naturaleza jur&iacute;dica del v&iacute;nculo que uni&oacute; a las partes del convenio, y que, revisado dicho antecedente, no se estipul&oacute; expresamente una cl&aacute;usula que fijara la forma en que se verificar&iacute;a el cumplimiento de la jornada de trabajo, estableci&eacute;ndose en cambio que los servicios contratados -en la especie, &quot;1. Organizar actividades deportivas para la poblaci&oacute;n penal; 2. Coordinar y convocar instituciones deportivas externas para realizar actividades con la poblaci&oacute;n penal; y, 3. Establecer relaciones de cooperaci&oacute;n con los profesionales del &aacute;rea t&eacute;cnica y los funcionarios de trato directo con los internos&quot;-, se prestar&iacute;an sin sujeci&oacute;n a horario preestablecido sino a medici&oacute;n de cumplimiento de acciones, resulta atendible el pronunciamiento evacuado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de los registros de asistencia solicitados.</p> <p> 5) En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexiste, y no obrando antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a de Chile, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>