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DECISIÓN AMPARO ROL C1685-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1685-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Se me informen detalles de todos los programas de reinserción al interior de la ex Penitenciaria que involucren a los futbolistas Pablo Galdames Millán y Frank Lobos Acuña, tales como, fecha de inicio, propósito de los mismos, horarios en que se desarrollan, cantidad de internos beneficiados y contabilización total de pagos a los deportistas ya señalados por el desarrollo de los citados programas"; y,</p>
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b) Se me entregue copia digital de los registros de asistencia de dichos deportistas a los programas ya señalados, informando si se han instruido investigaciones internas por eventual inasistencia de los mismos a los programas. Proveyendo copia de t" (sic).</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2017, mediante carta N° 5082, Gendarmería de Chile solicitó al peticionario "rectificar su solicitud (...) identificando con precisión y claridad ¿Qué tipo y cuál es el dato que solicita? y precise y acote el periplo en que requiere la información (...)".</p>
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Al respecto, por medio de correo de correo electrónico de esa misma fecha, el solicitante señaló al órgano requerido que mantiene los términos de su solicitud, atendido que aquella es suficientemente específica y clara como para cumplir con la exigencia de la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de abril de 2017, Gendarmería de Chile comunicó al solicitante la necesidad de ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 días, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, con fecha 15 de mayo, por medio de Carta N° 1352, dicho organismo dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en resumen, que:</p>
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a) Según lo informado por el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, don Pablo Galdames Díaz y Frank Lobos Acuña "cumplen funciones en el programa deportivo intrapenitenciario el cual tiene como objetivo desarrollar conductas y acciones valóricas, en todas las actividades físicas, deportivas y recreativas que se realicen al interior de los recintos penitenciarios. Dicha instancia de intervención abarca una población de 2000 internos, género masculino, rango etario entre 20 a 45 años aproximadamente. Agrega que dichas funciones se cumplen de lunes a viernes en horario de 10:00 a 12:00 y 14:00 a 16:00".</p>
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b) En cuanto a la "contabilización de pagos a los deportistas", informa que la contratación del Señor Frank Lobos Acuña y del Señor Pablo Galdames Díaz es en base a honorarios a suma alzada, contrato que señala en ambos casos que el monto a cancelar por sus servicios prestados es de doce cuotas de $1.074.312 y $537.156, respectivamente.</p>
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c) En relación al "registro de asistencia de los deportistas a dichos programas", indica que el mismo documento agrega que "El contratado prestará sus servicios sin sujeción horaria".</p>
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d) Finalmente, señala que según lo informado por la Dirección Regional Metropolitana como por el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur no existen investigaciones o sumarios en contra de las personas consultadas.</p>
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4) AMPARO: El 17 de mayo de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Al efecto, indica que "Gendarmería no entregó copia de registros de asistencia de los deportistas a los programas. La prestación de servicios sin sujeción horaria, estipulada dentro del contrato aludido en esos términos, se contradice con lo señalado más arriba, en cuanto a que las funciones se cumplen de lunes a viernes en horario de 10:00 a 12:00 y 14:00 a 16:00. Como sea, la institución no provee ningún respaldo de ello".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E1144, de 30 de mayo de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien por medio de Ord. N° 752/17, de fecha 14 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, alegando, en resumen, que dicho órgano no denegó ninguna información solicitada. No obstante lo anterior, precisa que según lo señalado en el contrato de las personas consultadas, los servicios fueron pactados con el fin de prestar determinadas labores al interior del CDP Santiago Sur, entre ellas "organizar actividades deportivas para la población penal". Luego, dentro de las actividades realizadas por los profesionales, al momento de la solicitud, era de monitores del Programa Deportivo Intrapenitenciario, programa que se desarrolla de lunes a viernes en un horario de 10:00 a 12:00 y de 14:0 a 16:00. Por tanto, dicho horario corresponde al del programa y no al de los profesionales, no detectando inconsistencia alguna en señalar que los consultados prestan sus servicios sin sujeción horaria puesto que el referido programa se desarrolla con independencia de los monitores que lo asistan. Se adjunta copia de los contratos a honorario a suma alzada de los Sres. Frank Lobos Acuña y Pablo Galdames Díaz, que constan en decreto exento N° 129 de 21 de marzo de 2017 y resolución exenta N° 136, de 14 de marzo de 2017, respectivamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los dichos del reclamante se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en la primera parte de la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, "copia de digital de los registros de asistencia" de los prestadores de servicios a honorarios consultados. Luego, su reclamación se funda en la denegación de los aludidos registros de asistencia.</p>
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2) Que, en relación a dicha información, tanto en su respuesta a la solicitud como en los descargos en esta sede, la reclamada señaló que conforme el contrato de honorario de las personas consultadas, se dispuso que dichas personas prestarían sus servicios "sin sujeción horaria", razón por la cual se deduce que no existirían registros de asistencia relacionados con dichas personas.</p>
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3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos concretos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, puesto que revisados los contratos de honorarios en virtud de los cuales se contrató los servicios a que se refiere el requerimiento objeto del requerimiento, efectivamente, en ellos se establece en su cláusula quinta que: "El contratado prestará sus servicios sin sujeción horaria y el cumplimiento efectivo de sus labores será medido y verificado mediante la entrega de los informes de gestión trimestral y de los productos asociados a las funciones estipuladas en la cláusula cuarta del presente convenio" (énfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, atendida la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes del convenio, y que, revisado dicho antecedente, no se estipuló expresamente una cláusula que fijara la forma en que se verificaría el cumplimiento de la jornada de trabajo, estableciéndose en cambio que los servicios contratados -en la especie, "1. Organizar actividades deportivas para la población penal; 2. Coordinar y convocar instituciones deportivas externas para realizar actividades con la población penal; y, 3. Establecer relaciones de cooperación con los profesionales del área técnica y los funcionarios de trato directo con los internos"-, se prestarían sin sujeción a horario preestablecido sino a medición de cumplimiento de acciones, resulta atendible el pronunciamiento evacuado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de los registros de asistencia solicitados.</p>
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5) En consecuencia, tratándose de información inexiste, y no obrando antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por Gendarmería de Chile, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Gendarmería de Chile, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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