Decisión ROL C346-11
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Reclamante: JORGE ACUÑA REYES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la CONADI por denegar su solicitud de acceso a información relativa a estudio a que hace referencia el art. 14 transitorio de la Ley N° 19.253. El Consejo acoge el amparo ya que estima que no puede requerir la entrega de lo solicitado en la especie –no obstante que de existir dicha información hubiere revestido carácter público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Sumarios e investigaciones sumarias >> Afinados
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C346-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente:&nbsp;Jorge Acu&ntilde;a Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 247 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C346-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2011, don Jorge Acu&ntilde;a Reyes solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (en adelante tambi&eacute;n CONADI) lo siguiente:</p> <p> a) Le indique la denominaci&oacute;n del estudio a que hace referencia el art&iacute;culo 14 transitorio de la Ley N&deg; 19.253, remitiendo copia del mismo, o en su defecto, le indique el lugar en que se encuentra disponible y la forma en que el p&uacute;blico puede acceder a dicho informe.</p> <p> b) En caso que dicho informe no haya sido elaborado, indicar en virtud de qu&eacute; disposici&oacute;n legal o resoluci&oacute;n administrativa, no se ha dado cumplimiento a la citada norma imperativa, se&ntilde;alando la Ley, n&uacute;mero de Decreto, Oficio, Circular o Instrucci&oacute;n, seg&uacute;n el caso.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se le indiquen otros informes, estudios, catastros o cualquier otra publicaci&oacute;n de autor&iacute;a de la CONADI, que se refiera a la materia, es decir, los contratos de arrendamiento de tierras ind&iacute;genas por m&aacute;s de diez a&ntilde;os, vigentes al momento de promulgarse la Ley N&deg; 19.253.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de marzo de 2011, don Jorge Acu&ntilde;a Reyes dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONADI, el cual fue ingresado a este consejo el 15 de marzo de 2011, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El 24 de marzo de 2011, la CONADI respondi&oacute; a la antedicha solicitud, a trav&eacute;s de la Carta N&deg; 309 del Subdirector Nacional de la CONADI de Temuco, de 24 de marzo de 2011, en la cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Realizadas las diligencias pertinentes, se ha constatado que no existe el registro o informe a que se refiere el art&iacute;culo 14 transitorio de la Ley N&deg; 19.253.</p> <p> b) No existe alguna instrucci&oacute;n o institucionalizaci&oacute;n destinada a la elaboraci&oacute;n del informe exigido por la norma se&ntilde;alada, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, caducado el plazo establecido para dicho efecto, por cuanto han transcurrido 17 a&ntilde;os desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 19.253. Por otra parte, dicho cuerpo legal tampoco establece sanci&oacute;n alguna por el incumplimiento de la norma en comento.</p> <p> c) En definitiva, no existe informe, estudio, decreto, u otra norma que se pronuncie sobre la materia, solamente existe jurisprudencia con respecto a los arrendamientos de predios ind&iacute;genas y su validez, pudiendo accederse a todas las publicaciones respectivas a trav&eacute;s de las p&aacute;ginas web especializadas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo para la Transparencia estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 681, de 21 de marzo de 2011, al Director Nacional de la CONADI, quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 215, de 4 de abril de 2011, procedi&oacute; a evacuar sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del reclamante fue recibida el 9 de febrero de 2011 en la Direcci&oacute;n Nacional de la CONADI, siendo derivada desde la Oficina de Partes a la encargada de Archivo Administrativo de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Temuco de la CONADI, para su ingreso al software de enlaces de gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) La funcionaria encargada de Archivo Administrativo inform&oacute; que, a consecuencia de un olvido involuntario no ingres&oacute; la solicitud, por lo cual no se realiz&oacute; el correspondiente registro, todo lo cual deriv&oacute; en una falta de seguimiento que impidi&oacute; la respuesta oportuna. No obstante ello, una vez detectada la omisi&oacute;n se respondi&oacute; inmediatamente al usuario el 24 de marzo de 2011.</p> <p> c) No ha existido de parte del organismo la intensi&oacute;n de denegar la informaci&oacute;n solicitada, tanto as&iacute; que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 18 de mayo de 2010 este Consejo se comunic&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica con el reclamante, quien por la misma v&iacute;a indic&oacute; que a la fecha no ha recibido notificaci&oacute;n alguna que contenga la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, consta que la CONADI evacu&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n planteada, el 24 de marzo pasado mediante la Carta N&deg; 309 de su Subdirector Nacional.</p> <p> 2) Que, no obstante haber procedido la reclamada a pronunciar respuesta a la solicitud, esta fue manifiestamente extempor&aacute;nea, teniendo en cuenta el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma normativa antes citada, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en sus descargos la reclamada afirma haber remitido al reclamante copia de la respuesta, sin embargo, dado que ello no fue acreditado en esta sede, este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el reclamante a fin de verificar la entrega efectiva de la mencionada respuesta, quien se&ntilde;al&oacute; hasta la fecha no haber recibido copia de la misma. A este respecto es preciso tener presente lo que ha resuelto anteriormente este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C642-10 y C863-10, en el sentido que el cumplimiento cabal de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s su notificaci&oacute;n al reclamante y la certificaci&oacute;n de su entrega en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en este contexto, no cabe sino acoger el amparo, sin perjuicio de lo cual, atendido el hecho que la reclamada acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la respuesta a la solicitud, procede a continuaci&oacute;n evaluar la suficiencia de la misma, a objeto de determinar si con ella pudo objetivamente ser satisfecha la solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que, la solicitud del reclamante dice relaci&oacute;n con el estudio a que hace referencia el art&iacute;culo 14 transitorio de la Ley N&deg; 19.253 (D.O. 05.10.1993) que fija normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, estableciendo que: &laquo;La Corporaci&oacute;n (se refiere a la CONADI), dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la vigencia de esta ley, deber&aacute; entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 a&ntilde;os, referidos a hijuelas provenientes de la divisi&oacute;n de reservas ind&iacute;genas constituidas en el decreto ley N&deg; 4.111, de 1931, y la Ley N&deg; 17.729, de 1972, y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulaci&oacute;n&raquo;</p> <p> 6) En especifico, el reclamante solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia del estudio a que hace referencia la norma citada, con indicaci&oacute;n de su denominaci&oacute;n, o en su caso, el se&ntilde;alamiento preciso del lugar en que se encuentra disponible para el p&uacute;blico.</p> <p> b) En caso que dicho estudio no haya sido elaborado, le indique la disposici&oacute;n legal o acto administrativo, que ha autorizado la no elaboraci&oacute;n del informe.</p> <p> c) Se indiquen otros informes, estudios, catastros o cualquier otra publicaci&oacute;n realizada por la CONADI, que se refiera a la materia sobre que versa el estudio en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, del tenor de la respuesta pronunciada por la CONADI, as&iacute; como de las observaciones o descargos formulados en esta sede, se desprende, con respecto al estudio en cuesti&oacute;n &ndash;letra a) de considerando que antecede &ndash; que &eacute;ste no existe por no haber sido elaborado por dicho organismo, no obstante lo exigido por la norma transitoria indicada. En tanto, con respecto al fundamento de la no elaboraci&oacute;n del informe &ndash;letra b) del considerando que antecede&ndash; la reclamada ha aseverado que no existe acto administrativo alguno que haya relevado de la elaboraci&oacute;n del estudio ni conoce norma legal en ese mismo sentido. Por &uacute;ltimo, con respecto a otros informes, catastros o publicaciones sobre la materia que debi&oacute; abarcar el estudio en comento &ndash;letra c) del considerando que antecede&ndash; la reclamada ha indicado que no ha elaborado informaci&oacute;n de esa naturaleza. En otras palabras, la CONADI ha sostenido que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, por cuanto no ha sido generada.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, de cuyo tenor se desprende que la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, a que se encuentran sujetos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado indicados en el art&iacute;culo 2&deg;, es aquella informaci&oacute;n que existe en alg&uacute;n soporte, lo que se ve reflejado en formula general de publicidad que contempla dicha norma, referida a aquella informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado &laquo;cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales&raquo;. En este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, al establecer la informaci&oacute;n a que se puede acceder en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, alude tambi&eacute;n a informaci&oacute;n existente, indicando en su inciso segundo&hellip; &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo no puede requerir la entrega de lo solicitado en la especie &ndash;no obstante que de existir dicha informaci&oacute;n hubiere revestido car&aacute;cter p&uacute;blico&ndash; raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo, dando por contestado el requerimiento del reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, plasmado, entre otras, en las decisiones de los amparos C577-09, C492-09, A181-09.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, este Consejo ha podido constatar que la CONADI, al no elaborar el estudio a que se refiere el art&iacute;culo 14 transitorio de la Ley N&deg; 19.253, no dio cumplimiento a lo previsto en dicha disposici&oacute;n ni fundament&oacute; esta omisi&oacute;n, lo cual reviste particular seriedad atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que posee la materia consultada. En virtud de ello, se requerir&aacute; a dicho &oacute;rgano que adopte las medidas que resulten pertinentes a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren situaciones de este tipo para no afectar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Jorge Acu&ntilde;a Reyes, por las consideraciones expuestas precedentemente, no obstante tener por respondida la solicitud, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de la CONADI que al no responder la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, adem&aacute;s de los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, debiendo adoptar, en lo sucesivo, las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de la CONADI que adopte las medidas que resulten pertinentes a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren situaciones como las que han sido objeto del presente amparo, de modo que no afectar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Acu&ntilde;a Reyes y al Director Nacional de la CONADI.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>