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DECISIÓN AMPARO ROL C1701-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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Requirente: Leonardo Rivas Solar.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1701-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2017, don Leonardo Rivas Solar solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur, en adelante e indistintamente, el Servicio, requiriendo que se completen en los archivos que acompaña, la siguiente información:</p>
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a) "Monto total de la deuda al 31/03/2017 por concepto productos químicos y farmacéuticos separada por antigüedad y por establecimientos dependientes del Servicio de Salud (incluyendo a la Dirección de Servicio) donde se detalle claramente lo correspondiente a la deuda por este concepto en relación a facturas de la Central Nacional de Abastecimiento y por Laboratorios o Empresas Privadas, y además en forma separada informar el total de la deuda por establecimiento de todos los demás conceptos por antigüedad y por establecimiento, así como también la deuda total correspondiente.</p>
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b) Planilla general de aseguramiento donde se solicita información respecto de las conciliaciones bancarias, transferencias de recursos, sumarios o investigaciones sumarias, declaraciones de interés y patrimonio, estados financieros, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, contratación de servicios, tratos o contrataciones directas, ampliaciones y/o renovaciones de convenio de obra/prestaciones de servicios, información a completar desde el 1 de abril del 2014 al 31 de marzo del 2017.</p>
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c) Lista de espera (GES y NO GES) por establecimiento dependiente del servicio de salud con fechas de corte semestrales a partir del 30 de junio del 2014 hasta el 31 de marzo del 2017, tanto de las consultas, procedimientos o exámenes, e intervenciones quirúrgicas (en número de pacientes y tiempos de espera). También la lista de espera total al 31 de marzo del 2017 de la cantidad de pacientes en espera en toda la red asistencial por especialidad (con y sin citación).</p>
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d) Dotación total de la red del servicio por establecimiento, separada claramente por los estamentos que se detallan, al 31 de marzo del 2017 por calidad jurídica de si es titular, contrata, honorarios del subtítulo 21 o compras de servicio, y el total de la dotación autorizada por resolución por parte de la Dirección de Servicio a los hospitales. Para el caso de la ley médica (19.664 o 15.076 se debe dejar expresada en horas)".</p>
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Asimismo, el solicitante señala las condiciones de entrega de la información, especificando que "para la completitud de la información solicitada, se adjuntan planillas excel para que las respuestas puedan ser realizadas con el llenado de cada uno de los archivos que ahí se detalla", acompañando los archivos denominados "Deuda Total Servicio de Salud a Marzo del Año 2017.xls", "Aseguramiento.xls", "Lista de Espera.xls" y "Dotacion.xls", con las instrucciones para el llenado de cada una de ellas.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2017, mediante Ord. N° 1725, el Servicio de Salud Araucanía Sur otorgó respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "procede denegar totalmente la solicitud de acceso a la información, conforme la causal contemplada en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto resulta forzoso considerar que la petición del reclamante obedece a una solicitud que requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".</p>
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Acto seguido, informó que "la solicitud de la especie, implica recabar información debido al elevado número de actos administrativos o antecedentes requeridos, además se solicita en un formato que como Servicio no se maneja, lo que evidentemente significaría distraer indebidamente a los funcionarios del servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales".</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2017, don Leonardo Rivas Solar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "se solicitó información que posee el servicio de salud como parte de las actividades habituales de la gestión del propio servicio en atención a la solución de problemas de salud de la población (estadísticas de lista de espera en los sistemas de información disponibles), la información de la dotación (registrada permanentemente en los sistemas de recursos humanos), la deuda total informada según lo solicitado (disponible en el sistema de administración financiera del estado sigfe), y los informes de aseguramientos que son solicitados por el CAIGG a nivel de resumen. Esta información no debería alterar el buen funcionamiento del servicio toda vez que está disponible y el tiempo suficiente para responder dicha solicitud es mucho menor al tiempo exigido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1151, de 30 de mayo de 2017, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2029, de 20 de junio de 2017, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "el peticionario requería la información en un formato en particular, esto es, planillas excel y desde el año 2014 a la fecha, lo que requería dedicar tiempo a la consolidación y sistematización de la información y al llenado de las planillas que adjuntaba, implicando un excesivo tiempo de dedicación por parte de los funcionarios responsables de dicha información, que por la naturaleza de la misma correspondía a las tres subdirecciones de este Servicio, a saber, Subdirección Médica, de Recursos Humanos y Administrativa", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C377-13 y por la Excma. Corte Suprema, en ingreso rol N° 6663-2012.</p>
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Acto seguido, informa que "este Servicio estima que la causal del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que requiere realizar la solicitud de acceso a la información, implican la construcción y elaboración de documentación que, en la forma que se requiere no se encuentra disponible, y que su elaboración afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás", remitiéndose al texto contenido en el artículo 3 de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: En virtud de lo anterior, y para una más acertada resolución del presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2017, solicitó al órgano detallar y especificar la forma en que la entrega de la información solicitada, de la manera pedida por el reclamante, podría generar la afectación alegada, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se hubiera pronunciado en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio de Salud Araucanía Sur, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a monto total de la deuda por concepto productos químicos y farmacéuticos, separada por antigüedad y por establecimientos dependientes del Servicio de Salud, a la fecha que indica; planilla general de aseguramiento donde se solicita los ítems que señala, desde 2014 a 2017; lista de espera GES y no GES por establecimiento y lista de espera total al 31 de marzo del 2017 en toda la red asistencial, por especialidad; y dotación total de la red del servicio por establecimiento, separada por los estamentos que se detallan, al 31 de marzo del 2017. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tal o tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en la especie, el Servicio no ha señalado la cantidad de información a revisar, o la cantidad de antecedentes comprendidos en el requerimiento, o la forma ni el lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisión, ni el tiempo que demorarían los funcionarios destinados a la búsqueda de la información, ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a los pasivos del Servicio, en el período indicado, conciliaciones bancarias, transferencias de recursos, y dotación de personal, información que, incluso, debe ser publicada en la página web de transparencia activa del órgano motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la forma en que la información ha sido solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2309-14 y C959-15, entre otros, en el sentido de que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos, por parte del Servicio de Salud, para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que su entrega implicaría procesar y ordenar datos, para posteriormente completar las planillas entregadas por el solicitante, generando un tratamiento de información que no existe en la actualidad y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el órgano. Asimismo, cabe tener presente que no corresponde imponerle al órgano la obligación de elaborar o sistematizar información nueva, por cuanto el artículo 5 de la Ley de Transparencia dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en la especie.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano para denegar la entrega de la información pedida, y no habiéndose alegado otras causales de secreto, este Consejo, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Araucanía Sur entregar la información reclamada, pero de la forma en que dicha información obre, efectivamente, en poder del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Rivas Solar en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre el monto total de la deuda al 31 de marzo de 2017 por concepto productos químicos y farmacéuticos, separada por antigüedad y por establecimientos dependientes del Servicio de Salud; información respecto de las conciliaciones bancarias, transferencias de recursos, sumarios o investigaciones sumarias, declaraciones de interés y patrimonio, estados financieros, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, contratación de servicios, tratos o contrataciones directas, ampliaciones y/o renovaciones de convenio de obra/prestaciones de servicios, desde el 1 de abril del 2014 al 31 de marzo del 2017; lista de espera GES y no GES por establecimiento dependiente del Servicio de Salud, del 30 de junio del 2014 hasta el 31 de marzo del 2017, tanto de las consultas, procedimientos o exámenes, e intervenciones quirúrgicas y lista de espera total al 31 de marzo del 2017 de la cantidad de pacientes en espera en toda la red asistencial por especialidad; y dotación total de la red del servicio por establecimiento, separada claramente por los estamentos que se detallan, al 31 de marzo del 2017 por calidad jurídica de si es titular, contrata, honorarios, y el total de la dotación autorizada por resolución por parte de la Dirección de Servicio a los hospitales, y para el caso de la ley médica, expresada en horas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Rivas Solar y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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