Decisión ROL C1701-17
Volver
Reclamante: LEONARDO RIVAS SOLAR  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a que se completen los archivos que se acompañan en los puntos que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredita la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1701-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> Requirente: Leonardo Rivas Solar.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1701-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2017, don Leonardo Rivas Solar solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en adelante e indistintamente, el Servicio, requiriendo que se completen en los archivos que acompa&ntilde;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Monto total de la deuda al 31/03/2017 por concepto productos qu&iacute;micos y farmac&eacute;uticos separada por antig&uuml;edad y por establecimientos dependientes del Servicio de Salud (incluyendo a la Direcci&oacute;n de Servicio) donde se detalle claramente lo correspondiente a la deuda por este concepto en relaci&oacute;n a facturas de la Central Nacional de Abastecimiento y por Laboratorios o Empresas Privadas, y adem&aacute;s en forma separada informar el total de la deuda por establecimiento de todos los dem&aacute;s conceptos por antig&uuml;edad y por establecimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n la deuda total correspondiente.</p> <p> b) Planilla general de aseguramiento donde se solicita informaci&oacute;n respecto de las conciliaciones bancarias, transferencias de recursos, sumarios o investigaciones sumarias, declaraciones de inter&eacute;s y patrimonio, estados financieros, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, contrataci&oacute;n de servicios, tratos o contrataciones directas, ampliaciones y/o renovaciones de convenio de obra/prestaciones de servicios, informaci&oacute;n a completar desde el 1 de abril del 2014 al 31 de marzo del 2017.</p> <p> c) Lista de espera (GES y NO GES) por establecimiento dependiente del servicio de salud con fechas de corte semestrales a partir del 30 de junio del 2014 hasta el 31 de marzo del 2017, tanto de las consultas, procedimientos o ex&aacute;menes, e intervenciones quir&uacute;rgicas (en n&uacute;mero de pacientes y tiempos de espera). Tambi&eacute;n la lista de espera total al 31 de marzo del 2017 de la cantidad de pacientes en espera en toda la red asistencial por especialidad (con y sin citaci&oacute;n).</p> <p> d) Dotaci&oacute;n total de la red del servicio por establecimiento, separada claramente por los estamentos que se detallan, al 31 de marzo del 2017 por calidad jur&iacute;dica de si es titular, contrata, honorarios del subt&iacute;tulo 21 o compras de servicio, y el total de la dotaci&oacute;n autorizada por resoluci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Servicio a los hospitales. Para el caso de la ley m&eacute;dica (19.664 o 15.076 se debe dejar expresada en horas)&quot;.</p> <p> Asimismo, el solicitante se&ntilde;ala las condiciones de entrega de la informaci&oacute;n, especificando que &quot;para la completitud de la informaci&oacute;n solicitada, se adjuntan planillas excel para que las respuestas puedan ser realizadas con el llenado de cada uno de los archivos que ah&iacute; se detalla&quot;, acompa&ntilde;ando los archivos denominados &quot;Deuda Total Servicio de Salud a Marzo del A&ntilde;o 2017.xls&quot;, &quot;Aseguramiento.xls&quot;, &quot;Lista de Espera.xls&quot; y &quot;Dotacion.xls&quot;, con las instrucciones para el llenado de cada una de ellas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2017, mediante Ord. N&deg; 1725, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;procede denegar totalmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, conforme la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto resulta forzoso considerar que la petici&oacute;n del reclamante obedece a una solicitud que requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;la solicitud de la especie, implica recabar informaci&oacute;n debido al elevado n&uacute;mero de actos administrativos o antecedentes requeridos, adem&aacute;s se solicita en un formato que como Servicio no se maneja, lo que evidentemente significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2017, don Leonardo Rivas Solar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;se solicit&oacute; informaci&oacute;n que posee el servicio de salud como parte de las actividades habituales de la gesti&oacute;n del propio servicio en atenci&oacute;n a la soluci&oacute;n de problemas de salud de la poblaci&oacute;n (estad&iacute;sticas de lista de espera en los sistemas de informaci&oacute;n disponibles), la informaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n (registrada permanentemente en los sistemas de recursos humanos), la deuda total informada seg&uacute;n lo solicitado (disponible en el sistema de administraci&oacute;n financiera del estado sigfe), y los informes de aseguramientos que son solicitados por el CAIGG a nivel de resumen. Esta informaci&oacute;n no deber&iacute;a alterar el buen funcionamiento del servicio toda vez que est&aacute; disponible y el tiempo suficiente para responder dicha solicitud es mucho menor al tiempo exigido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1151, de 30 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2029, de 20 de junio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el peticionario requer&iacute;a la informaci&oacute;n en un formato en particular, esto es, planillas excel y desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha, lo que requer&iacute;a dedicar tiempo a la consolidaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y al llenado de las planillas que adjuntaba, implicando un excesivo tiempo de dedicaci&oacute;n por parte de los funcionarios responsables de dicha informaci&oacute;n, que por la naturaleza de la misma correspond&iacute;a a las tres subdirecciones de este Servicio, a saber, Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica, de Recursos Humanos y Administrativa&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C377-13 y por la Excma. Corte Suprema, en ingreso rol N&deg; 6663-2012.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;este Servicio estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que requiere realizar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, implican la construcci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de documentaci&oacute;n que, en la forma que se requiere no se encuentra disponible, y que su elaboraci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s&quot;, remiti&eacute;ndose al texto contenido en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: En virtud de lo anterior, y para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de agosto de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano detallar y especificar la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de la manera pedida por el reclamante, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a monto total de la deuda por concepto productos qu&iacute;micos y farmac&eacute;uticos, separada por antig&uuml;edad y por establecimientos dependientes del Servicio de Salud, a la fecha que indica; planilla general de aseguramiento donde se solicita los &iacute;tems que se&ntilde;ala, desde 2014 a 2017; lista de espera GES y no GES por establecimiento y lista de espera total al 31 de marzo del 2017 en toda la red asistencial, por especialidad; y dotaci&oacute;n total de la red del servicio por establecimiento, separada por los estamentos que se detallan, al 31 de marzo del 2017. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tal o tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en la especie, el Servicio no ha se&ntilde;alado la cantidad de informaci&oacute;n a revisar, o la cantidad de antecedentes comprendidos en el requerimiento, o la forma ni el lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisi&oacute;n, ni el tiempo que demorar&iacute;an los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los pasivos del Servicio, en el per&iacute;odo indicado, conciliaciones bancarias, transferencias de recursos, y dotaci&oacute;n de personal, informaci&oacute;n que, incluso, debe ser publicada en la p&aacute;gina web de transparencia activa del &oacute;rgano motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la forma en que la informaci&oacute;n ha sido solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2309-14 y C959-15, entre otros, en el sentido de que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, por parte del Servicio de Salud, para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que su entrega implicar&iacute;a procesar y ordenar datos, para posteriormente completar las planillas entregadas por el solicitante, generando un tratamiento de informaci&oacute;n que no existe en la actualidad y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el &oacute;rgano. Asimismo, cabe tener presente que no corresponde imponerle al &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de elaborar o sistematizar informaci&oacute;n nueva, por cuanto el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur entregar la informaci&oacute;n reclamada, pero de la forma en que dicha informaci&oacute;n obre, efectivamente, en poder del &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Rivas Solar en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el monto total de la deuda al 31 de marzo de 2017 por concepto productos qu&iacute;micos y farmac&eacute;uticos, separada por antig&uuml;edad y por establecimientos dependientes del Servicio de Salud; informaci&oacute;n respecto de las conciliaciones bancarias, transferencias de recursos, sumarios o investigaciones sumarias, declaraciones de inter&eacute;s y patrimonio, estados financieros, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, contrataci&oacute;n de servicios, tratos o contrataciones directas, ampliaciones y/o renovaciones de convenio de obra/prestaciones de servicios, desde el 1 de abril del 2014 al 31 de marzo del 2017; lista de espera GES y no GES por establecimiento dependiente del Servicio de Salud, del 30 de junio del 2014 hasta el 31 de marzo del 2017, tanto de las consultas, procedimientos o ex&aacute;menes, e intervenciones quir&uacute;rgicas y lista de espera total al 31 de marzo del 2017 de la cantidad de pacientes en espera en toda la red asistencial por especialidad; y dotaci&oacute;n total de la red del servicio por establecimiento, separada claramente por los estamentos que se detallan, al 31 de marzo del 2017 por calidad jur&iacute;dica de si es titular, contrata, honorarios, y el total de la dotaci&oacute;n autorizada por resoluci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Servicio a los hospitales, y para el caso de la ley m&eacute;dica, expresada en horas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Rivas Solar y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>