Decisión ROL C1704-17
Reclamante: SERGIO DELGADO DE LA VEGA  
Reclamado: INSTITUTO DE FOMENTO PESQUERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Fomento Pesquero, fundado en que dio respuesta negativa a parte de su solicitud referente a: a) Nómina completa de todo el personal del IFOP con sus cargos, títulos, remuneraciones de los que fueron beneficiados en las bandas salariales a través del encasillamiento de sueldo implementado durante el año 2017 por el IFOP, por el plan de carrera y desarrollo; b) Presupuesto total utilizado para este encasillamiento de sueldos; c) Conocer avances de cada etapa y el resultado del plan de carrera y desarrollo en cuanto a encasillamiento y la nivelación salarial, metodológica y los criterios establecidos para ellos; d) Informar detalladamente el valor de mercado de los cargos de los socios del Sindicato de Talcahuano; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en el literal g), por improcedente, en los literales i) y s), por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia, en los literales c), d) e) y f), por existir conformidad objetiva entre lo solicitado y la información entregada por el órgano, y en los literales a), b), y r), por la inexistencia de la información al momento de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1704-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)</p> <p> Requirente: Sergio Delgado de la Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1704-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 23 de marzo de 2017, don Sergio Delgado de la Vega present&oacute; ante este Consejo para la Transparencia una solicitud de acceso mediante la cual requer&iacute;a del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina completa de todo el personal del IFOP con sus cargos, t&iacute;tulos, remuneraciones de los que fueron beneficiados en las bandas salariales a trav&eacute;s del encasillamiento de sueldo implementado durante el a&ntilde;o 2017 por el IFOP, por el plan de carrera y desarrollo;</p> <p> b) Presupuesto total utilizado para este encasillamiento de sueldos;</p> <p> c) Conocer avances de cada etapa y el resultado del plan de carrera y desarrollo en cuanto a encasillamiento y la nivelaci&oacute;n salarial, metodol&oacute;gica y los criterios establecidos para ellos;</p> <p> d) Informar detalladamente el valor de mercado de los cargos de los socios del Sindicato de Talcahuano;</p> <p> e) Informes comparativos entre las remuneraciones de IFOP y las remuneraciones de otras instituciones similares, tales como Universidades, Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, Servicio Nacional de Pesca, etc.;</p> <p> f) Resultado e informe de la empresa consultora Corporate Training Solution &quot;CTS&quot;, adjuntar adem&aacute;s los documentos, contratos pertinentes y necesarios para la ejecuci&oacute;n de esta consultor&iacute;a. Incluyendo sus costos (precio del servicio);</p> <p> g) Planilla Excel con las remuneraciones, cargo y bonos de todo el personal del IFOP del mes de febrero de 2017;</p> <p> h) Curr&iacute;culum Vitae de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos;</p> <p> i) Certificaci&oacute;n del grado acad&eacute;mico de cada uno de los trabajadores del Instituto;</p> <p> j) Conocer el diagn&oacute;stico de las necesidades de capacitaci&oacute;n, plan y programa, fondos para financiar capacitaci&oacute;n y perfeccionamiento y formaci&oacute;n (corto, mediano y largo plazo);</p> <p> k) Cursos SENCE dictados en 2015-2016;</p> <p> l) Cursos de capacitaci&oacute;n que sugiere la Subpesca para el cargo del observador cient&iacute;fico;</p> <p> m) Fondos que existen para capacitaci&oacute;n;</p> <p> n) N&oacute;mina de los trabajadores que se capacitaron en 2014-2016, con nombres, cargos y cursos de capacitaci&oacute;n;</p> <p> o) N&oacute;mina de trabajadores que se repiten los cursos de capacitaci&oacute;n sin terminar o aprobarlos;</p> <p> p) Copia de contratos, licitaciones, adjudicaciones, nombres y n&uacute;meros de oferentes e informes fundados de las 2 mejores ofertas t&eacute;cnicas sobre remodelaci&oacute;n y ampliaci&oacute;n del inmueble ubicado en la Av. Col&oacute;n N&deg;3656 de Talcahuano;</p> <p> q) Contrato de arriendo del inmueble ubicado en la Av. Col&oacute;n N&deg;3714 de Talcahuano;</p> <p> r) Presupuesto asignado para la implementaci&oacute;n de encasillamiento del plan de carrera y desarrollo de 2017;</p> <p> s) Listado de proyectos con la cantidad de dinero que el IFOP dej&oacute; de recibir fondos de entidades p&uacute;blicas por estar condenada por pr&aacute;cticas antisindicales;</p> <p> t) Cartera de proyectos financiados en el a&ntilde;o 2016-2017;</p> <p> u) Patrimonio actual del IFOP;</p> <p> v) Balance al 31 de diciembre de 2016; y,</p> <p> w) Listado de asesor&iacute;as internas contratadas por IFOP 2014-2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3131, de fecha 31 de marzo de 2017, este Consejo procedi&oacute; a derivar el requerimiento al Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia, el que habr&iacute;a sido recepcionado por dicho organismo con fecha 05 de abril de 2017.</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 18 de abril de 2017, el Instituto de Fomento Pesquero comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, mediante IFOP/DIR/2017 N&deg;436, el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la letra a), se deniega por no estar cerrado el proceso de beneficiados.</p> <p> b) Respecto de la letra b), indica que no es posible comprometer una cifra presupuestaria, por no estar cerrado el proceso de beneficiados.</p> <p> c) Respecto de la letra c), se hace entrega de la primera n&oacute;mina con las propuestas de encasillamiento para los socios y aportantes del Sindicato de Talcahuano, la cual a la fecha IFOP se encuentra revisando nuevamente, aplicando los cambios y ajustes correspondientes. Tambi&eacute;n se adjunta el comunicado enviado a socios y aportantes del respectivo sindicato con fecha 19 de enero de 2017, y la propuesta de Manual de Descriptores y Perfiles de Cargo que la Instituci&oacute;n envi&oacute; a los socios y aportantes en su oportunidad;</p> <p> d) Respecto de la letra d), se adjunta tabla con nociones generales de las medianas de mercado por niveles de responsabilidad correspondientes al mes de agosto de 2011, ajustadas por IPC a enero de 2017;</p> <p> e) Respecto de la letra e), se&ntilde;ala que no es posible contar con esta informaci&oacute;n debido a que IFOP adquiere un estudio de medianas de mercado de un universo de empleados p&uacute;blicos y privados a nivel nacional, por lo cual, lo que se adquiere son los valores ya promediados con respecto al mercado externo. De todas maneras, y con el fin de transparentar la muestra de empresas que formaron parte en el estudio de compensaciones 2012, se comparte PDF con los nombres de estas organizaciones, las cuales comparten ciertas caracter&iacute;sticas con la administraci&oacute;n y operaci&oacute;n de IFOP. Se adjunta tambi&eacute;n tabla con los requisitos de formaci&oacute;n para cada familia de cargo asociados a los diferentes NR de IFOP;</p> <p> f) Respecto de la letra f), adjunta informaci&oacute;n.</p> <p> g) Respecto de la letra g), refiere que lo que se encuentra publicado en la p&aacute;gina web de la Instituci&oacute;n a disposici&oacute;n de cualquier interesado, es la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones del personal de IFOP.</p> <p> h) Respecto de la letra h), indica que debe comunicarse al tercero afectado por esta solicitud;</p> <p> i) Respecto de la letra i), indica que debe comunicarse a terceros afectados por esta solicitud;</p> <p> j) Respecto de la letra j), se&ntilde;ala que durante el a&ntilde;o 2016 se aplic&oacute; el Diagn&oacute;stico de Necesidades de Capacitaci&oacute;n (DNC) de manera institucional, siendo aplicado de manera online, a trav&eacute;s de plataforma de la OTIC. De la dotaci&oacute;n total del instituto, respondieron 340 Trabajadores. Existieron dos modalidades de respuesta: Por Trabajador y Por Jefatura, dando cuenta de forma resumida de la manera en que se efectuaba la elecci&oacute;n de cursos mediante la se&ntilde;alada plataforma. Finalmente indica que, entre la aplicaci&oacute;n del DNC durante el a&ntilde;o 2016 y marzo de 2017 se tom&oacute; la decisi&oacute;n de alinear plenamente el PAC al Plan de Carrera, el cual tiene como base los Perfiles de Cargo, contenidos en el Descriptor de Cargo.</p> <p> k) Respecto de la letra p), indica que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n por encontrarse en pleno proceso de licitaci&oacute;n;</p> <p> l) Respecto de la letra q), adjunta contrato correspondiente;</p> <p> m) Respecto de la letra r), se&ntilde;ala que dado que un se encuentran analizando las propuestas de encasillamiento de algunos trabajadores, no es posible comprometer una cifra presupuestaria sin primero culminar el proceso de cierre de encasillamiento;</p> <p> n) Respecto de la letra s), indica que no es posible proporcionar una n&oacute;mina de proyectos ni estimar un monto, ya que, depende de la disponibilidad en cada fondo y de su adjudicaci&oacute;n, y que corresponde a potenciales proyectos concursables anualmente en Fondos de la Administraci&oacute;n del Estado en el &aacute;mbito de la Pesca y la Acuicultura;</p> <p> o) Respecto de la letra t), adjunta la informaci&oacute;n;</p> <p> p) Respecto de las letra u) y v), adjunta estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2016; y,</p> <p> q) Finalmente, respecto de la letra w), indica que se requiere necesariamente de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos que implican distraer de manera indebida a los funcionarios de la Instituci&oacute;n del indispensable cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a parte de su solicitud. Al efecto se&ntilde;ala que en lo que respecto a la solicitud de la letra g), la informacion que se encuentra publicada en la p&aacute;gina web no est&aacute; actualizada y presenta errores; y, respecto de lo requerido en las letras a), b), c), d), e), f), h), i), o), p), r), s) y w) la informaci&oacute;n entregada es incompleta.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E1149, de 30 de mayo de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que indique detalladamente por qu&eacute; la informaci&oacute;n, relativa a la letra g) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se encuentra desactualizada; se&ntilde;alando qu&eacute; datos de los publicados en el sitio electr&oacute;nico de IFOP son err&oacute;neos, exponiendo cuales debieran ser, a su juicio, los datos correctos. Con todo, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su amparo seg&uacute;n lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, mediante oficio N&deg; E1936, de fecha 14 de julio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio IFOP/DIR/2017/N&deg; 669, de fecha 31 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de las letras c), d) e) y f), se hizo entrega de toda la informaci&oacute;n disponible, no advirti&eacute;ndose por qu&eacute; podr&iacute;a aquella estimarse incompleta o parcial.</p> <p> b) Respecto de las letras a), b) y r), alega, en s&iacute;ntesis, que a la fecha de la solicitud la mayor&iacute;a de los trabajadores no hab&iacute;an firmado su anexo de encasillamiento, y durante todo el 2017, el IFOP ha estado en permanentes reuniones de revisi&oacute;n y negociaci&oacute;n, tanto con los sindicatos como con los trabajadores en forma individual, aclarando dudas y corrigiendo errores de informaci&oacute;n, tanto en diferencias de bases de datos, actualizaci&oacute;n de formaci&oacute;n acad&eacute;mica de los trabajadores y revisando la experiencia laboral requerida, entre otras cosas, por tanto es imposible entregar la informaci&oacute;n en la forma solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, accede a la entrega de &quot;n&oacute;mina de encasillamiento real efectuado a junio de 2017&quot;; y de &quot;cuadro con resumen de costo de encasillamiento explicando que el costo del ajusto salarial efectuado en enero es de $7.114.228, m&aacute;s el costo proyectado a contar de julio de 2017 de $8.673.223 mensuales. En el mismo cuadro proyectamos que el presupuesto para el encasillamiento comprometido con los 4 sindicatos es de $ 137.410.065 para el a&ntilde;o 2017&quot;, los cuales adjunta a sus descargos. Lo anterior, con la prevenci&oacute;n de que se trata de datos preliminares, que no incluye la informaci&oacute;n de todos los trabajadores, pues a&uacute;n est&aacute; en etapa de revisi&oacute;n y aplicaci&oacute;n, especialmente lo relativo a socios del SETAI, que est&aacute; en etapa de desarrollo y negociaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de las i), o) y w), alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;ala que dichos literales se refieren a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, antecedentes, documentos e informaci&oacute;n en general, no existiendo personal dedicado espec&iacute;ficamente a atender requerimientos, ni cuenta con recursos humanos, tecnol&oacute;gicos ni financieros extraordinarios para dedicar a estas labores. Agrega, respecto de la letra i), que se debe considerar que IFOP tiene aproximadamente 600 personas contratadas, y la informaci&oacute;n de los trabajadores no se encuentra digitalizada, ni existe un sistema automatizado para dicho proceso, por lo que se debe buscar en las capetas f&iacute;sicas de cada uno de ellos la informaci&oacute;n y luego digitalizar manualmente. Por otra parte, respecto de ese mismo literal, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no est&aacute; amparada la Ley de Transparencia, pues los certificados de t&iacute;tulo no son actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos ni acuerdos, ni informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Asimismo, indica que el IFOP es una corporaci&oacute;n de derecho privado, que respecto de sus trabajadores se rige por lo establecido en el C&oacute;digo del Trabajo, y de acuerdo al art&iacute;culo 154 bis de dicho cuerpo normativo &quot;el empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;, por lo que tampoco le es posible entregar la informaci&oacute;n requerida por existir un deber de confidencialidad al respecto.</p> <p> d) Respecto de la letra h), igualmente se&ntilde;ala que se trata de informaci&oacute;n no amparada la Ley de Transparencia, pues el curr&iacute;culum vitae de un trabajador no es un acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contratos ni acuerdos, ni informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Asimismo, indica que tambi&eacute;n se aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, refiere que conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con fecha 07 de abril de 2017, comunic&oacute; a don Alejandro Fuenzalida la solicitud de informaci&oacute;n, quien con fecha 10 de abril de 2017, se opuso a su entrega por tratarse de informaci&oacute;n personal.</p> <p> e) Respecto de la letra p), se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no fue entregada pues a la fecha de la solicitud se encontraba pendiente el proceso de licitaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto se realiz&oacute; un primer llamado a licitaci&oacute;n, que se declar&oacute; desierto con fecha 17 de marzo de 2017, luego con fecha 07 de abril se realiz&oacute; un segundo llamado, el que tambi&eacute;n se declar&oacute; desierto el d&iacute;a 29 de mayo. Finalmente, atendido que la contrataci&oacute;n de dicho servicio era indispensable, se autoriz&oacute; un trato directo con la empresa Sociedad Constructora e Inversiones Soil Limitada, celebr&aacute;ndose el respectivo contrato el 10 de julio de 2017.</p> <p> f) Finalmente, respecto de la letra s), indica que se trata de una solicitud que no est&aacute; amparada en la Ley de Transparencia, por referirse a supuestos y respecto de informaci&oacute;n que no est&aacute; en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, por medio de Oficio N&deg; E2241, de 1&deg; de agosto de 2017, dio traslado a don Alejandro Fuenzalida, en su calidad de tercero interesado, a fin de que presentase sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Al efecto, con fecha 10 de agosto de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita, dicho tercero evac&uacute;o sus descargos en esta sede, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de copia de su curr&iacute;culum vitae, fundado, en resumen, en que es informaci&oacute;n personal y confidencial, respecto de la cual resultar&iacute;a aplicable la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe tener presente que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C382-10, determin&oacute; que la Ley de Transparencia resulta aplicable al Instituto de Fomento Pesquero, atendido la argumentaci&oacute;n que en ella se expone.</p> <p> 2) Que, de conformidad a los dichos del reclamante anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en el literal g) del numeral 1&deg; de lo expositivo, fundado en que la informaci&oacute;n publicada en el sitio web de la reclamada se encuentra desactualizada; y respecto de lo literales a), b), c), d), e), f), h), i), o), p), r), s) y w) de la solicitud, atendido que la informaci&oacute;n al efecto entregada por el IFOP es incompleta.</p> <p> 3) Que, respecto de la disconformidad del reclamante con la respuesta entrada por el IFOP en relaci&oacute;n a su solicitud de la letra g), cabe tener presente que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende del numeral 4&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad al presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad respecto a los fundamentos de su interposici&oacute;n, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento respecto del literal en an&aacute;lisis, sin que la recurrente haya efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n; en consecuencia, procede declarar la improcedencia del amparo en este punto, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su reglamento.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de las letras i) y s), de su tenor, a juicio de este Consejo, no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita en ambos casos un determinado pronunciamiento, en la especie, por una parte, certifique el grado acad&eacute;mico de sus trabajadores, y por la otra, se pronuncie sobre un hecho negativo -proyectos el IFOP dej&oacute; de participar por estar condenada por pr&aacute;cticas antisindicales y qu&eacute; cantidad de dinero dej&oacute; de percibir por dicha circunstancia-, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos el amparo, por improcedente.</p> <p> 6) Que, respecto de los restantes literales a que se refiere el amparo, atendido el fundamento del mismo, procede analizar la suficiencia de la respuesta al efecto otorgada por el IFOP, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p> <p> 7) Que, asimismo, es menester se&ntilde;alar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a la fecha de la solicitud, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo requerido en las letras c), d) e) y f), el IFOP alega haber hecho entrega de toda la informaci&oacute;n que sobre la materia obra en su poder. Al respecto, en la especie, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n entregada satisfacen los requerimientos en an&aacute;lisis, resultando plausible de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg;, la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada en la respuesta a la solicitud, atendido principalmente el estado en que se encontraba, al momento de la solicitud, la negociaci&oacute;n sobre plan de carrera y desarrollo y sobre encasillamiento y nivelaci&oacute;n salarial a que se refieren las consultas. En raz&oacute;n de lo anterior, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada al reclamante, se rechazar&aacute; por tal motivo el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en los literales a), b), y r), se trata de informaci&oacute;n que fue denegada por el IFOP, por cuanto aquella se encontraba en proceso de elaboraci&oacute;n al momento de la solicitud. En tal sentido, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; precedente, y no obrando en su poder antecedentes que permitan contradecir lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se rechazar&aacute; por tal motivo en estos puntos el amparo. Con todo, en virtud del allanamiento del &oacute;rgano a hacer entrega de los documentos correspondientes a &quot;n&oacute;mina de encasillamiento real efectuado a junio de 2017&quot; y &quot;cuadro con resumen de costo de encasillamiento&quot; acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; a la solicitante, copia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuanto a lo requerido en las letras o) y w) el IFOP alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha disposici&oacute;n permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, en la especie, el IFOP se limit&oacute; a invocar la causal de reserva y a indicar que su recopilaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer la atenci&oacute;n de funcionarios de sus labores habituales; con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso. En efecto, los dichos de la reclamada carecen de la plausibilidad necesaria para configurar la causal de secreto esgrimida, ello por cuanto no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n sobre las capacitaciones de su personal y las asesor&iacute;as contratadas en el periodo 2014-2017, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada. En efecto, dicha alegaci&oacute;n resulta ciertamente contraria a est&aacute;ndares m&iacute;nimos de transparencia y gesti&oacute;n documental, m&aacute;xime si se considera parte de dichos antecedentes est&aacute;n relacionados con sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y, por tanto, se trata de informaci&oacute;n que debe ser elaborada y/o clasificada regularmente por el &oacute;rgano y respecto de la cual no cabe alegar una eventual distracci&oacute;n de funciones.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al IFOP hacer entrega al requirente de la n&oacute;mina de trabajadores que han repetido cursos de capacitaci&oacute;n sin terminar o aprobarlos y listado de asesor&iacute;as internas contratadas entre los a&ntilde;os 2014-2017 -a la fecha de la solicitud-.</p> <p> 15) Que, en lo tocante a la informaci&oacute;n solicitada en la letra h), esto es, copia del curr&iacute;culum vitae del jefe del departamento de recursos humanos del IFOP, corresponde desestimar las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero interesado, esto es, que no se trata de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y respecto de la cual debe guardar debida confidencialidad de acuerdo al mandato del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo -ello atendido la naturaleza del v&iacute;nculo contractual que une a los trabajadores con el &oacute;rgano-. Ello, por cuanto de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, &quot;es publica (...) toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n y procesamiento (...)&quot;, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones establecidas en la propia Ley de Transparencia. Por otra parte, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo la informaci&oacute;n sobre experiencia laboral y preparaci&oacute;n acad&eacute;mica del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado o en sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n, as&iacute; como los documentos considerados o tenidos a la vista al momento de su contrataci&oacute;n es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, respecto de la cual no se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo, ni ninguna otra, en los t&eacute;rminos pretendidos por el tercero interesado.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al requirente de copia del curr&iacute;culum vitae solicitado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 17) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en la letra p), este Consejo advierte que si bien en su respuesta el IFOP indica que la licitaci&oacute;n consultada se encuentra en proceso, a la fecha de la consulta, de acuerdo a resoluci&oacute;n N&deg; 314, de fecha 17 de marzo de 2017, &eacute;sta ya hab&iacute;a sido declara desierta por primera vez; por lo tanto, de conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, reconocido en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, y de acuerdo al cual, la informaci&oacute;n debe ser proporcionada &quot;en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, correspond&iacute;a que la reclamada informarse tal circunstancia e hiciese entrega de los antecedentes relacionados con dicha declaratoria. En raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la IFOP hacer entrega de toda la informaci&oacute;n relativa al primer llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1049-7-LR17 referido al proyecto de contrataci&oacute;n &quot;Servicios de Ampliaci&oacute;n y Remodelaci&oacute;n Edificio Oficinas IFOP, Talcahuano&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la reclamada entregar al requirente todos los antecedentes correspondientes al segundo llamado licitaci&oacute;n p&uacute;blica del aludido proyecto, y posterior contrataci&oacute;n directa, de los cuales no dispon&iacute;a al momento de la solicitud.</p> <p> 18) Que, igualmente se hace presente que, previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Delgado de la Vega, en contra del Instituto de Fomento Pesquero; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en el literal g), por improcedente, en los literales i) y s), por tratarse del ejercicio de derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia, en los literales c), d) e) y f), por existir conformidad objetiva entre lo solicitado y la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en los literales a), b), y r), por la inexistencia de la informaci&oacute;n al momento de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. N&oacute;mina de trabajadores que han repetido cursos de capacitaci&oacute;n sin terminar o aprobarlos;</p> <p> ii. Listado de asesor&iacute;as internas contratadas entre los a&ntilde;os 2014 y 2017 -a la fecha de la solicitud-;</p> <p> iii. Curr&iacute;culum Vitae del Jefe del Departamento de Recursos Humanos; y,</p> <p> iv. Copia de toda la informaci&oacute;n sobre el primer llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1049-7-LR17 del proyecto de contrataci&oacute;n &quot;Servicios de Ampliaci&oacute;n y Remodelaci&oacute;n Edificio Oficinas IFOP, Talcahuano&quot;, incluida la resoluci&oacute;n N&deg; 314, de fecha 17 de marzo de 2017, que la declara desierta.</p> <p> Se hace presente que, previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, entregar al reclamante copia de los antecedentes referidos al segundo llamado licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1049-7-LR17 del proyecto de contrataci&oacute;n &quot;Servicios de Ampliaci&oacute;n y Remodelaci&oacute;n Edificio Oficinas IFOP, Talcahuano&quot; y posterior contrataci&oacute;n v&iacute;a trato directo, de los cuales no dispon&iacute;a al momento de la solicitud, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir al reclamante copia de los documentos denominados &quot;n&oacute;mina de encasillamiento real efectuado a junio de 2017&quot; y de &quot;cuadro con resumen de costo de encasillamiento&quot;, acompa&ntilde;ados por el IFOP en sus descargos, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Delgado de la Vega, al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero y a don don Alejandro Fuenzalida, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>