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DECISIÓN AMPARO ROL C1708-17.</p>
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Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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Requirente: Christian Curihuan Riquelme.</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1708-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2017, don Christian Curihuan Riquelme solicita al Hospital Barros Luco Trudeau, "copia del estudio de riesgo de incendio denominado "MAFA-INFORME DE BOMBEROS CONTRA INCENDIO" realizado para el Hospital Barros Luco Trudeau, el cual debía estar el 2016, según número de adquisición 2069-87-L116 realizado por el proveedor VIDAL Y BAHAMONDES ARQUITECTO LIMITADA".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 18 de Mayo de 2017, don Christian Curihuan Riquelme deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que no recibió respuesta su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2017, se ofreció al Hospital Barros Luco Trudeau someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). El órgano reclamado, por igual medio, con fecha 29 de mayo y 9 de junio de 2017, respectivamente, aceptan el ofrecimiento e informan que otorgaron respuesta mediante ordinario N° 242, de fecha 9 de junio de 2017, por medio del cual denegaron el acceso a lo pedido, en atención a que la empresa Arquitectos Vidal y Bahamondes Ltda., se opuso a la entrega del informe.</p>
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Por otro lado, sostienen que se deniega también la información solicitada, en resguardo de la seguridad del hospital, pues dicho informe deja de manifiesto todas las vulnerabilidades a la seguridad existentes, estiman que se configuran las causales de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 2 de la Ley de Transparencia. En el primer caso, pues el estudio pedido les permitirá tomar las medidas para prevenir, entre otros, el delito de incendio en el establecimiento, objetivo que se pierde de acceder a su divulgación. Sin perjuicio de lo expuesto, envían un resumen ejecutivo del "Informe Riesgo de Incendio para el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau", cuya licitación se encuentra publicada en el portal de Mercado Público con la denominación MAFA Informe Bomberos contra Incendios.</p>
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Por su parte, el tercero a quien se refiere la información, mediante carta de fecha 16 de mayo de 2017, se opone a la entrega del informe pedido, en atención a la confidencialidad de los antecedentes aportados por el Complejo Asistencial Barros Luco, para la elaboración de dicho informe. Además, que en su ejecución aplicaron metodología propia, que es parte de su experiencia en el tema.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N° E1.392, de fecha 13 de junio de 2017, requirió al solicitante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida, señalando expresamente qué información no le ha sido proporcionada. El reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 15 de junio de 2017, se manifiesta disconforme con la respuesta proporcionada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante oficio N° E1.463, de fecha 16 de junio de 2017, sin que hasta la fecha de la presente decisión aquello haya ocurrido.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio N° 6537, de fecha 16 de agosto de 2017, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la información solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p>
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Vidal y Bahamondes Arquitectos Limitada, mediante carta de fecha 28 de agosto de 2017, señalan respecto de la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que el informe requerido se gesta para dar cumplimiento a las normas y reglamentaciones vigentes necesarias de cumplir, en el proceso de ejecución del nuevo Hospital. Además, indican que en el ámbito de la salud los procesos y necesidades de infraestructura deben renovarse constantemente, debido a lo cual siempre está presente la autoevaluación (procesos de fiscalización interna) de cumplimiento, que no tienen otro objetivo que proteger a las personas, como primer deber. Por lo anterior, es que insisten en la necesidad de confidencialidad de la información en virtud de mantener la seguridad del personal, los usuarios y pacientes. La divulgación puede afectar la seguridad de aquellos, por cuanto su contenido expone condiciones de vulnerabilidad que en tanto no sean resueltas, pueden ser utilizados con cualquier propósito, como para atentados en contra del Hospital y sus ocupantes. Estos riesgos son de conocimiento del personal del Complejo y pueden ser manejados y mitigados con el fin de proteger, prevenir y mantener las condiciones de seguridad. Finalmente, estiman necesario aclarar que el informe pedido contiene fotografías, planos y diagramas, que hacen fácilmente identificables las zonas actualmente vulnerables. Se suma a esta situación la afluencia de gran cantidad de personas, debido a la amplia superficie que abarca el Complejo Hospitalario.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al Hospital Barros Luco Trudeau, mediante correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2017, remita copia del "estudio de riesgo de incendio denominado "MAFA-INFORME DE BOMBEROS CONTRA INCENDIO". El órgano reclamado por igual medio, con fecha 24 de agosto de 2017, señalan que atendido el volumen del informe pedido, solicitan su revisión en las instalaciones de esta Corporación, la que se materializa con fecha 25 de agosto de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta por parte del Hospital Barros Luco Trudeau a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes aportados por el órgano reclamado, consta que el requerimiento objeto de este amparo no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que mediante resolución exenta N° 3174, de fecha 26 de mayo de 2016, el órgano reclamado llama a licitación pública y aprueba sus bases administrativas y técnicas, el proceso en cuestión tenía por objeto contratar "Servicio de evaluación y elaboración de Informe relacionado con la evaluación de riesgos de incendio para la acreditación del Hospital Barros Luco Trudeau". Así, por medio de resolución exenta N° 4303, de fecha 6 de julio de 2016, se adjudica proceso licitatorio "Servicio Elaboración de Informe para la Evaluación de Riesgo de Incendio para el Hospital Barros Luco Trudeau", a la empresa Vidal y Bahamondes Arquitectos Limitada. El servicio licitado se materializó en documento denominado "Informe para la Evaluación de Riesgo de Incendio Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau", que es la información solicitada en el presente caso. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el carácter de información pública al haber sido elaborada con presupuesto público y obrar en poder del órgano reclamado. Lo anterior, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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3) Que el órgano reclamo denegó la entrega de la información solicitada por una parte, debido a la concurrencia de la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia; y, por otra, en atención a la oposición a la entrega manifestada por la empresa que elaboró el informe pedido, en aplicación del procedimiento señalado en el artículo 20 de la ley mencionada.</p>
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4) Que, en primer lugar, el órgano reclamado deniega el acceso a lo pedido, argumentando la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe hacer presente que la causal invocada dice relación con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según lo establece el artículo 7 N° 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepción invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Sin embargo, en el presente caso no existe litigio pendiente alguno, de hecho la alegación de la reclamada dice relación con prevenir un eventual delito de incendio. De esta forma, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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5) Que, por otra parte, el órgano reclamado fundamenta la denegación de entrega de la información requerida en la oposición manifestada por tercero involucrado, conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En virtud de la causal de secreto o reserva alegada, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la Ley señala que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado. Sin embargo, el tercero sólo señala la causal de reserva, sin indicar qué derechos y de qué forma estos se verían afectados. Además, se debe considerar que el informe en cuestión fue elaborado con presupuesto público y en base a la normativa pertinente indicada en las bases técnicas de la licitación en cuestión. De este modo, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, la estructura del informe pedido es, en general, la siguiente: Resumen Ejecutivo, Informe Diagnóstico, Informe de Sistema de Seguridad y Riesgo de Incendio, Informe de riesgo de incendio, Resistencia al fuego, Conclusiones y Recomendaciones generales. Así, de la revisión de aquel se constata que éste da cuenta de todas las vulnerabilidades existentes relacionados con el riesgo de incendio, principalmente, consta de fotografías, planos y diagramas, que hacen fácilmente identificables las zonas actualmente vulnerables. Lo que es coherente con lo señalado en su introducción en orden a que "está destinado a establecer situaciones que puedan eventualmente facilitar la ocurrencia de un incendio". Por otra parte, es preciso señalar que el Complejo Asistencial Barros Luco Tardeu es uno de los establecimientos de la red asistencial más grandes y de mayor complejidad del país, que atiende a una población cercana a 1.500.000 personas, según lo informado en su página de internet institucional.</p>
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7) Que, en atención a que el Resumen Ejecutivo ya le fue entregado al reclamante; y que el objeto del informe en cuestión es exponer las áreas de riesgo de incendio, sin tener certeza si aquellas han sido o no subsanadas por el órgano reclamado; de la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Además, del hecho que por medio resolución exenta N° 3117, de fecha 25 de mayo de 2016, se aprueba el texto del documento denominado "Plan de Emergencias y Evacuación", que tiene como propósito entregar un conjunto de procedimientos para proteger a los funcionarios, pacientes, familiares, visitas y a las instalaciones del Hospital Barros Luco Trudeau, "frente a situaciones que constituyen una emergencia. Y es de carácter obligatorio su lectura y toma de conocimiento, formando parte del proceso de inducción de funcionarios y toda persona que preste servicio en el HBLT". Por lo expuesto, se estima que la divulgación del informe pedido podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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8) Que, virtud de lo razonado precedentemente y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la ley mencionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Christian Curihuan Riquelme en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Christian Curihuan Riquelme, a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau y a la empresa Vidal y Bahamondes Arquitectos Limitada, esta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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