Decisión ROL C1708-17
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Reclamante: CHRISTIAN CURIHUAN RIQUELME  
Reclamado: HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la "copia del estudio de riesgo de incendio denominado "MAFA-INFORME DE BOMBEROS CONTRA INCENDIO" realizado para el Hospital Barros Luco Trudeau, el cual debía estar el 2016, según número de adquisición 2069-87-L116 realizado por el proveedor VIDAL Y BAHAMONDES ARQUITECTO LIMITADA" El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1708-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> Requirente: Christian Curihuan Riquelme.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1708-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2017, don Christian Curihuan Riquelme solicita al Hospital Barros Luco Trudeau, &quot;copia del estudio de riesgo de incendio denominado &quot;MAFA-INFORME DE BOMBEROS CONTRA INCENDIO&quot; realizado para el Hospital Barros Luco Trudeau, el cual deb&iacute;a estar el 2016, seg&uacute;n n&uacute;mero de adquisici&oacute;n 2069-87-L116 realizado por el proveedor VIDAL Y BAHAMONDES ARQUITECTO LIMITADA&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 18 de Mayo de 2017, don Christian Curihuan Riquelme deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que no recibi&oacute; respuesta su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de mayo de 2017, se ofreci&oacute; al Hospital Barros Luco Trudeau someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). El &oacute;rgano reclamado, por igual medio, con fecha 29 de mayo y 9 de junio de 2017, respectivamente, aceptan el ofrecimiento e informan que otorgaron respuesta mediante ordinario N&deg; 242, de fecha 9 de junio de 2017, por medio del cual denegaron el acceso a lo pedido, en atenci&oacute;n a que la empresa Arquitectos Vidal y Bahamondes Ltda., se opuso a la entrega del informe.</p> <p> Por otro lado, sostienen que se deniega tambi&eacute;n la informaci&oacute;n solicitada, en resguardo de la seguridad del hospital, pues dicho informe deja de manifiesto todas las vulnerabilidades a la seguridad existentes, estiman que se configuran las causales de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el primer caso, pues el estudio pedido les permitir&aacute; tomar las medidas para prevenir, entre otros, el delito de incendio en el establecimiento, objetivo que se pierde de acceder a su divulgaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo expuesto, env&iacute;an un resumen ejecutivo del &quot;Informe Riesgo de Incendio para el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau&quot;, cuya licitaci&oacute;n se encuentra publicada en el portal de Mercado P&uacute;blico con la denominaci&oacute;n MAFA Informe Bomberos contra Incendios.</p> <p> Por su parte, el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, mediante carta de fecha 16 de mayo de 2017, se opone a la entrega del informe pedido, en atenci&oacute;n a la confidencialidad de los antecedentes aportados por el Complejo Asistencial Barros Luco, para la elaboraci&oacute;n de dicho informe. Adem&aacute;s, que en su ejecuci&oacute;n aplicaron metodolog&iacute;a propia, que es parte de su experiencia en el tema.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N&deg; E1.392, de fecha 13 de junio de 2017, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n no le ha sido proporcionada. El reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de junio de 2017, se manifiesta disconforme con la respuesta proporcionada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante oficio N&deg; E1.463, de fecha 16 de junio de 2017, sin que hasta la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya ocurrido.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 6537, de fecha 16 de agosto de 2017, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> Vidal y Bahamondes Arquitectos Limitada, mediante carta de fecha 28 de agosto de 2017, se&ntilde;alan respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que el informe requerido se gesta para dar cumplimiento a las normas y reglamentaciones vigentes necesarias de cumplir, en el proceso de ejecuci&oacute;n del nuevo Hospital. Adem&aacute;s, indican que en el &aacute;mbito de la salud los procesos y necesidades de infraestructura deben renovarse constantemente, debido a lo cual siempre est&aacute; presente la autoevaluaci&oacute;n (procesos de fiscalizaci&oacute;n interna) de cumplimiento, que no tienen otro objetivo que proteger a las personas, como primer deber. Por lo anterior, es que insisten en la necesidad de confidencialidad de la informaci&oacute;n en virtud de mantener la seguridad del personal, los usuarios y pacientes. La divulgaci&oacute;n puede afectar la seguridad de aquellos, por cuanto su contenido expone condiciones de vulnerabilidad que en tanto no sean resueltas, pueden ser utilizados con cualquier prop&oacute;sito, como para atentados en contra del Hospital y sus ocupantes. Estos riesgos son de conocimiento del personal del Complejo y pueden ser manejados y mitigados con el fin de proteger, prevenir y mantener las condiciones de seguridad. Finalmente, estiman necesario aclarar que el informe pedido contiene fotograf&iacute;as, planos y diagramas, que hacen f&aacute;cilmente identificables las zonas actualmente vulnerables. Se suma a esta situaci&oacute;n la afluencia de gran cantidad de personas, debido a la amplia superficie que abarca el Complejo Hospitalario.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al Hospital Barros Luco Trudeau, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de agosto de 2017, remita copia del &quot;estudio de riesgo de incendio denominado &quot;MAFA-INFORME DE BOMBEROS CONTRA INCENDIO&quot;. El &oacute;rgano reclamado por igual medio, con fecha 24 de agosto de 2017, se&ntilde;alan que atendido el volumen del informe pedido, solicitan su revisi&oacute;n en las instalaciones de esta Corporaci&oacute;n, la que se materializa con fecha 25 de agosto de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo deducido se funda en la ausencia de respuesta por parte del Hospital Barros Luco Trudeau a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, consta que el requerimiento objeto de este amparo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3174, de fecha 26 de mayo de 2016, el &oacute;rgano reclamado llama a licitaci&oacute;n p&uacute;blica y aprueba sus bases administrativas y t&eacute;cnicas, el proceso en cuesti&oacute;n ten&iacute;a por objeto contratar &quot;Servicio de evaluaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de Informe relacionado con la evaluaci&oacute;n de riesgos de incendio para la acreditaci&oacute;n del Hospital Barros Luco Trudeau&quot;. As&iacute;, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4303, de fecha 6 de julio de 2016, se adjudica proceso licitatorio &quot;Servicio Elaboraci&oacute;n de Informe para la Evaluaci&oacute;n de Riesgo de Incendio para el Hospital Barros Luco Trudeau&quot;, a la empresa Vidal y Bahamondes Arquitectos Limitada. El servicio licitado se materializ&oacute; en documento denominado &quot;Informe para la Evaluaci&oacute;n de Riesgo de Incendio Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau&quot;, que es la informaci&oacute;n solicitada en el presente caso. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica al haber sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamo deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por una parte, debido a la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia; y, por otra, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n a la entrega manifestada por la empresa que elabor&oacute; el informe pedido, en aplicaci&oacute;n del procedimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo pedido, argumentando la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe hacer presente que la causal invocada dice relaci&oacute;n con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepci&oacute;n invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Sin embargo, en el presente caso no existe litigio pendiente alguno, de hecho la alegaci&oacute;n de la reclamada dice relaci&oacute;n con prevenir un eventual delito de incendio. De esta forma, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En virtud de la causal de secreto o reserva alegada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Sin embargo, el tercero s&oacute;lo se&ntilde;ala la causal de reserva, sin indicar qu&eacute; derechos y de qu&eacute; forma estos se ver&iacute;an afectados. Adem&aacute;s, se debe considerar que el informe en cuesti&oacute;n fue elaborado con presupuesto p&uacute;blico y en base a la normativa pertinente indicada en las bases t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. De este modo, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, la estructura del informe pedido es, en general, la siguiente: Resumen Ejecutivo, Informe Diagn&oacute;stico, Informe de Sistema de Seguridad y Riesgo de Incendio, Informe de riesgo de incendio, Resistencia al fuego, Conclusiones y Recomendaciones generales. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de aquel se constata que &eacute;ste da cuenta de todas las vulnerabilidades existentes relacionados con el riesgo de incendio, principalmente, consta de fotograf&iacute;as, planos y diagramas, que hacen f&aacute;cilmente identificables las zonas actualmente vulnerables. Lo que es coherente con lo se&ntilde;alado en su introducci&oacute;n en orden a que &quot;est&aacute; destinado a establecer situaciones que puedan eventualmente facilitar la ocurrencia de un incendio&quot;. Por otra parte, es preciso se&ntilde;alar que el Complejo Asistencial Barros Luco Tardeu es uno de los establecimientos de la red asistencial m&aacute;s grandes y de mayor complejidad del pa&iacute;s, que atiende a una poblaci&oacute;n cercana a 1.500.000 personas, seg&uacute;n lo informado en su p&aacute;gina de internet institucional.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a que el Resumen Ejecutivo ya le fue entregado al reclamante; y que el objeto del informe en cuesti&oacute;n es exponer las &aacute;reas de riesgo de incendio, sin tener certeza si aquellas han sido o no subsanadas por el &oacute;rgano reclamado; de la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, del hecho que por medio resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3117, de fecha 25 de mayo de 2016, se aprueba el texto del documento denominado &quot;Plan de Emergencias y Evacuaci&oacute;n&quot;, que tiene como prop&oacute;sito entregar un conjunto de procedimientos para proteger a los funcionarios, pacientes, familiares, visitas y a las instalaciones del Hospital Barros Luco Trudeau, &quot;frente a situaciones que constituyen una emergencia. Y es de car&aacute;cter obligatorio su lectura y toma de conocimiento, formando parte del proceso de inducci&oacute;n de funcionarios y toda persona que preste servicio en el HBLT&quot;. Por lo expuesto, se estima que la divulgaci&oacute;n del informe pedido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, virtud de lo razonado precedentemente y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley mencionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Christian Curihuan Riquelme en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Christian Curihuan Riquelme, a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau y a la empresa Vidal y Bahamondes Arquitectos Limitada, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>