Decisión ROL C1737-17
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Reclamante: FERNANDO GONZALEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en que no entregó información requerida en los literales b) y e), referentes a: b) Informes presentados por los tres funcionarios que señala mencionados en el memorándum singularizado en el literal precedente. e) Orden de Comando del Ejército de Chile, CJE.EMGE.DSE.DEPTO. ii (r) n° 3756/119 de fecha 03 de febrero de 2015. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del literal b) conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1737-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Fernando Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1737-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, don Fernando Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum DGMN.DETIC. N&deg;01/2017 de fecha 28 de febrero de 2017 presentado por el suscrito al Jefe del Departamento de inform&aacute;tica de ese servicio. Se requiere que la copia del memor&aacute;ndum muestre la opini&oacute;n de los jefes de departamento y la resoluci&oacute;n del Director General.</p> <p> b) Informes presentados por los tres funcionarios que se&ntilde;ala mencionados en el memor&aacute;ndum singularizado en el literal precedente.</p> <p> c) Resoluciones que disponen instruir &eacute;l o los sumarios administrativos para aclarar las denuncias e irregularidades se&ntilde;aladas en el memor&aacute;ndum mencionado en el literal a).</p> <p> d) Indicar adem&aacute;s el(los) nombre(s) del(os) fiscal(es) y del(os) actuario(s) designados para dicho(s) sumario(s). se solicita adem&aacute;s, copia del(os) documento(s) que lo(s) designa(n).</p> <p> e) Orden de Comando del Ej&eacute;rcito de Chile, CJE.EMGE.DSE.DEPTO. ii (r) n&deg; 3756/119 de fecha 03 de febrero de 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2017, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Hace entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a).</p> <p> b) No es posible acceder a lo solicitado en el literal b) por vulnerar la naturaleza reservada de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, toda vez que &eacute;sta se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto del literal c) remite copia de las Resoluciones Exentas N&deg; 1537 y 1538 ambas de fecha 21 de abril de 2017, N&deg; 1635, 1637, 1638 y 1639 todas de fecha 2&deg; de mayo de 2017, que ordenan instruir los sumarios administrativos y dispone la designaci&oacute;n de los Fiscales y Secretarios Administrativos correspondientes.</p> <p> d) En cuanto al literal d) se&ntilde;ala que debido a que el documento solicitado tiene su origen en el Ej&eacute;rcito de Chile y no en esa Alta Repartici&oacute;n, sugiere solicitar dicha informaci&oacute;n a autoridad pertinente.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2017, don Fernando Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y e).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E1175. Mediante Oficio N&deg; DGMN.DEJU.(P) N&deg; 7000/13 de 16 de junio de 2017 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de los informes requeridos en el literal b), &eacute;stos forman parte del proceso disciplinario ordenado instruir por esa Direcci&oacute;n General en el marco de una denuncia por acoso laboral. En este contexto, dichos informes fueron requeridos por el Subdirector General al fiscal instructor, cuyas copias se adjuntan.</p> <p> b) En cuanto al literal e), se&ntilde;ala que, conforme con la jurisprudencia administrativa que cita y seg&uacute;n lo previsto en la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 2.306, de 1978, la Direcci&oacute;n Nacional de Movilizaci&oacute;n Nacional es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas, esto es, del Ej&eacute;rcito, la Armada o la Fuerza A&eacute;rea de Chile. En tal contexto, aduce que no cuenta con el documento solicitado el cual fue dictado por el Ej&eacute;rcito de Chile y no por esa Direcci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales b) y e) de la solicitud, por lo que procede verificar la suficiencia de la respuesta otorgada por la reclamada a la luz de lo requerido por el solicitante.</p> <p> 2) Que, en el literal b) la informaci&oacute;n solicitada son los informes presentados por tres funcionarios que singulariza el requirente. El &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en que &eacute;sta forma parte de una investigaci&oacute;n sumaria que se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n. Analizados los documentos a que se refiere el mencionado literal, se constata que &eacute;stos corresponden a las declaraciones prestadas por los funcionarios en el mencionado procedimiento investigativo en el cual exponen un conjunto de antecedentes referidos a la materia investigada, esto es, una denuncia por acoso laboral.</p> <p> 3) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, una investigaci&oacute;n sumaria actualmente en curso que tiene por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que as&iacute; las cosas, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo respecto del literal b), en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal e) de la solicitud -Orden de Comando del Ej&eacute;rcito de Chile, CJE.EMGE.DSE.DEPTO. ii (r) n&deg; 3756/119 de fecha 03 de febrero de 2015- el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no dispone de dicho antecedente y sugiri&oacute; al requirente solicitarlo ante el &oacute;rgano del cual eman&oacute;, esto es, el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 8) Que, como se advierte, el &oacute;rgano reclamado identific&oacute; al &oacute;rgano competente para conocer dicha solicitud, sin embargo no la deriv&oacute; conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 13 del cuerpo legal citado, cual establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento al precepto citado, infracci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n y, conforme con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), este Consejo la derivar&aacute; al &oacute;rgano competente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud del literal e) al &oacute;rgano competente; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal b) conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el literal e) de la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente derivar al Ej&eacute;rcito de Chile la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n consignada en el literal e) del numeral primero de lo expositivo, para que, dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>