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DECISIÓN AMPARO ROL C1737-17</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Fernando González</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1737-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, don Fernando González solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional la siguiente información:</p>
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a) Memorándum DGMN.DETIC. N°01/2017 de fecha 28 de febrero de 2017 presentado por el suscrito al Jefe del Departamento de informática de ese servicio. Se requiere que la copia del memorándum muestre la opinión de los jefes de departamento y la resolución del Director General.</p>
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b) Informes presentados por los tres funcionarios que señala mencionados en el memorándum singularizado en el literal precedente.</p>
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c) Resoluciones que disponen instruir él o los sumarios administrativos para aclarar las denuncias e irregularidades señaladas en el memorándum mencionado en el literal a).</p>
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d) Indicar además el(los) nombre(s) del(os) fiscal(es) y del(os) actuario(s) designados para dicho(s) sumario(s). se solicita además, copia del(os) documento(s) que lo(s) designa(n).</p>
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e) Orden de Comando del Ejército de Chile, CJE.EMGE.DSE.DEPTO. ii (r) n° 3756/119 de fecha 03 de febrero de 2015.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2017, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información mediante carta, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Hace entrega de la información solicitada en el literal a).</p>
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b) No es posible acceder a lo solicitado en el literal b) por vulnerar la naturaleza reservada de la Investigación Sumaria Administrativa, toda vez que ésta se encuentra en etapa de investigación.</p>
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c) Respecto del literal c) remite copia de las Resoluciones Exentas N° 1537 y 1538 ambas de fecha 21 de abril de 2017, N° 1635, 1637, 1638 y 1639 todas de fecha 2° de mayo de 2017, que ordenan instruir los sumarios administrativos y dispone la designación de los Fiscales y Secretarios Administrativos correspondientes.</p>
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d) En cuanto al literal d) señala que debido a que el documento solicitado tiene su origen en el Ejército de Chile y no en esa Alta Repartición, sugiere solicitar dicha información a autoridad pertinente.</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2017, don Fernando González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó la información requerida en los literales b) y e).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E1175. Mediante Oficio N° DGMN.DEJU.(P) N° 7000/13 de 16 de junio de 2017 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de los informes requeridos en el literal b), éstos forman parte del proceso disciplinario ordenado instruir por esa Dirección General en el marco de una denuncia por acoso laboral. En este contexto, dichos informes fueron requeridos por el Subdirector General al fiscal instructor, cuyas copias se adjuntan.</p>
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b) En cuanto al literal e), señala que, conforme con la jurisprudencia administrativa que cita y según lo previsto en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el artículo 6° del D.L. N° 2.306, de 1978, la Dirección Nacional de Movilización Nacional es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas, esto es, del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea de Chile. En tal contexto, aduce que no cuenta con el documento solicitado el cual fue dictado por el Ejército de Chile y no por esa Dirección.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales b) y e) de la solicitud, por lo que procede verificar la suficiencia de la respuesta otorgada por la reclamada a la luz de lo requerido por el solicitante.</p>
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2) Que, en el literal b) la información solicitada son los informes presentados por tres funcionarios que singulariza el requirente. El órgano reclamado denegó dicha información fundado en que ésta forma parte de una investigación sumaria que se encuentra en etapa de investigación. Analizados los documentos a que se refiere el mencionado literal, se constata que éstos corresponden a las declaraciones prestadas por los funcionarios en el mencionado procedimiento investigativo en el cual exponen un conjunto de antecedentes referidos a la materia investigada, esto es, una denuncia por acoso laboral.</p>
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3) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, esto es, una investigación sumaria actualmente en curso que tiene por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias". Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p>
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4) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisión Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que así las cosas, este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", rechazará el presente amparo respecto del literal b), en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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7) Que, en lo que atañe al literal e) de la solicitud -Orden de Comando del Ejército de Chile, CJE.EMGE.DSE.DEPTO. ii (r) n° 3756/119 de fecha 03 de febrero de 2015- el órgano reclamado señaló, en síntesis, que no dispone de dicho antecedente y sugirió al requirente solicitarlo ante el órgano del cual emanó, esto es, el Ejército de Chile.</p>
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8) Que, como se advierte, el órgano reclamado identificó al órgano competente para conocer dicha solicitud, sin embargo no la derivó conforme a lo ordenado en el artículo 13 del cuerpo legal citado, cual establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, sólo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento al precepto citado, infracción que se le representará en lo resolutivo de la presente decisión y, conforme con el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), este Consejo la derivará al órgano competente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando González, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, solo en cuanto no derivó la solicitud del literal e) al órgano competente; rechazándolo respecto del literal b) conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Movilización Nacional la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información contenida en el literal e) de la solicitud al órgano competente para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente derivar al Ejército de Chile la solicitud de acceso a la información consignada en el literal e) del numeral primero de lo expositivo, para que, dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando González y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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