Decisión ROL C1743-17
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Reclamante: MANUEL HERMOSILLA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que denegó la entrega de lo requerido "en relación al ORD DOH RM N° 0000304 del 30.3.2017, donde se autoriza la extracción de 35.063 mt3 en el Río Mapocho, Comuna de El Monte (...): a) Copia legible, fidedigna y formal del Proyecto de extracción de áridos a que alude el ORD DOH RM N° 0000304. b) Copia legible, fidedigna y formal de todo lo obrado por cualquier medio o formato incluidos los correos electrónicos en relación al referido Proyecto a que alude el ORD DOH RM N° 0000304". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en el literal b), en relación a los correos electrónicos, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1743-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Manuel Hermosilla</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1743-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2017, don Manuel Hermosilla Quiroz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente DOH, &quot;en relaci&oacute;n al ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30.3.2017, donde se autoriza la extracci&oacute;n de 35.063 mt3 en el R&iacute;o Mapocho, Comuna de El Monte (...):</p> <p> a) Copia legible, fidedigna y formal del Proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304.</p> <p> b) Copia legible, fidedigna y formal de todo lo obrado por cualquier medio o formato incluidos los correos electr&oacute;nicos en relaci&oacute;n al referido Proyecto a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2017, la DOH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2963 de 17 de mayo de 2017, denegando lo requerido en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por don Luis Tamayo, en representaci&oacute;n de Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda., por lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se adjunta el Ord. DOH-RM N&deg; 4 de 4 de mayo de 2017, mediante el cual la DOH de la Regi&oacute;n Metropolitana notific&oacute; el requerimiento a Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda., y se adjunta la carta de respuesta de dicha empresa, la cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) La empresa ha sido objeto de constantes ataques por parte del reclamante a trav&eacute;s de denuncias en organismos p&uacute;blicos y redes sociales, atac&aacute;ndola con informaciones falsas y sesgadas.</p> <p> b) Se deniega la entrega de lo requerido por considerarse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para el desarrollo del negocio, por lo que la entrega de &eacute;sta afectar&iacute;a sus derechos tanto en el &aacute;mbito de lo privado como de lo comercial.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2017, don Manuel Hermosilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la entrega de lo requerido. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) La oposici&oacute;n del tercero no es sorpresa, ya que &eacute;ste realiza una actividad industrial extractiva insostenible y que acarrea la destrucci&oacute;n definitiva sobre los bienes naturales patrimoniales como agua, suelo y biodiversidad. Adem&aacute;s, la actividad sobre la que se requiere informaci&oacute;n se realiza en un bien nacional de uso p&uacute;blico como el r&iacute;o Mapocho.</p> <p> b) Como consecuencia de que en otra oportunidad el Consejo acogi&oacute; el amparo a su favor, reconociendo la importancia del control ciudadano sobre los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, esta vez, previendo este escenario, el Director Nacional de la DOH decret&oacute; mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2963 que la informaci&oacute;n sea reservada, lo que confirma la importancia de obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) En las fotos 07 y 11 se registra la baliza del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente MOP, y el real avance de las maquinarias fuera del l&iacute;mite del balizado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la DOH mediante Oficio N&deg; E1169 de 31 de mayo de 2017.</p> <p> Mediante Ord. DOH N&deg; 3703 de 12 de julio de 2017, el Sr. Director Nacional de la DOH present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando que la entrega de la respuesta fue extempor&aacute;nea en raz&oacute;n de una falla en el sistema de env&iacute;o de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 7005 de 4 de septiembre de 2017, notific&oacute; a Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda., en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de septiembre de 2017, Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda. respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se opone a la entrega de lo requerido por cuanto el solicitante es una persona natural que no tiene inter&eacute;s ni legitimaci&oacute;n activa para obtener informaci&oacute;n respecto de los negocios jur&iacute;dicos y asuntos comerciales privados de terceros.</p> <p> b) No es primera vez que el solicitante efect&uacute;a requerimientos de este tipo a distintas entidades que tienen relaci&oacute;n con su actividad econ&oacute;mica, cuestionando de manera continua y permanente en el tiempo la legalidad de sus negocios, considerado a estas alturas esto como una persecuci&oacute;n de car&aacute;cter personal. S&oacute;lo un Tribunal de Justicia puede conferir la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Al conferirle al requirente la informaci&oacute;n solicitada, se estar&iacute;an divulgando una serie de conocimientos t&eacute;cnicos privados, la forma del negocio, y estrategias del negocio a un tercero, en circunstancias que ha invertido recursos materiales e inmateriales para la obtenci&oacute;n del ORD DOH RM N&deg;0000304 del 30 de marzo 2017.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo solicit&oacute; a la DOH, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de agosto de 2017: a) Remitir el Ord. DOH RM N&deg; 0000304 de 30 de marzo de 2017; b) Remitir el proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a que alude el Ord DOH RM N&deg; 0000304; c) Remitir copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n al proyecto; d) Se&ntilde;alar si obran en poder de la DOH los correos electr&oacute;nicos requeridos; e) Se&ntilde;alar de qu&eacute; forma particip&oacute; la DOH en el proyecto; f) Se&ntilde;alar en qu&eacute; etapa se encuentra el proyecto.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 6 y 12 de septiembre de 2017, la DOH respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se remite el Ord. DOH RM N&deg; 0000304 de 30 de marzo de 2017.</p> <p> b) Se remite el proyecto requerido.</p> <p> c) Respecto a la copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n al referido proyecto a que alude el Ord DOH RM N&deg; 0000304, se indica que ello se encuentra contenido e informado en extenso en el Ord. DOH RM N&deg; 0000304 de 30 de marzo de 2017.</p> <p> d) No existen los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> e) La DOH realiza la entrega de la visaci&oacute;n t&eacute;cnica de los proyectos de extracci&oacute;n de &aacute;ridos. La legislaci&oacute;n relativa a la extracci&oacute;n de &aacute;ridos desde los cauces naturales, determina que son los municipios los organismos que en forma exclusiva otorgan los permisos administrativos y concesiones de extracci&oacute;n, contando previamente con la aprobaci&oacute;n t&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> f) Por otra parte, los proyectos t&eacute;cnicos para la aprobaci&oacute;n de la DOH contienen entre otras materias, informaci&oacute;n sobre los vol&uacute;menes totales a extraer durante la vida &uacute;til del proyecto y en algunos casos, la propuesta de una programaci&oacute;n mensual o anual s&oacute;lo con el car&aacute;cter de estimativas. Asimismo, dependiendo de la duraci&oacute;n del proyecto, se exige a los concesionarios un informe de autocontrol semestral o anual, consistente en una evaluaci&oacute;n topogr&aacute;fica.</p> <p> g) La DOH procede a la recepci&oacute;n final de las faenas de extracci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, la DOH no requiere ni est&aacute; obligada a ejercer un control mensual de los vol&uacute;menes extra&iacute;dos, lo cual adem&aacute;s ser&iacute;a imposible en la pr&aacute;ctica ya que no se cuenta con las herramientas ni los recursos humanos para tal prop&oacute;sito, no poseyendo este servicio facultades de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> h) El proyecto se encuentra en ejecuci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 11 de mayo de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la DOH en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la DOH a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;ste le fue denegada.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 11.402 que dispone que las obras de defensa y regularizaci&oacute;n de las riberas y cauces de los r&iacute;os, lagunas y esteros que se realicen con participaci&oacute;n fiscal, solamente podr&aacute;n ser ejecutadas y proyectadas por la direcci&oacute;n de obras sanitarias del ministerio de obras p&uacute;blicas, publicada el 16 de diciembre de 1953, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 11, inciso 1&deg;, &quot;La extracci&oacute;n de ripio y arena en los cauces de los r&iacute;os y esteros deber&aacute; efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) del numeral 1&deg;) de lo expositivo, en principio tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que &eacute;sta sirvi&oacute; de fundamento del Ord. DOH RM N&deg; 304 de 30 de marzo de 2017, mediante el cual se entreg&oacute; la visaci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto fluvial de extracci&oacute;n mecanizada de &aacute;ridos R&iacute;o Mapocho, sector Km. 7.900 al 7.300, comuna de El Monte, Regi&oacute;n Metropolitana. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, tanto frente al &oacute;rgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda. se opuso a la entrega de lo requerido fund&aacute;ndose para ello en que lo solicitado contiene conocimientos t&eacute;cnicos privados, la forma del negocio, y estrategias de &eacute;ste, en los cuales se han invertido recursos materiales e inmateriales para la obtenci&oacute;n del Ord. DOH RM N&deg; 0000304 del 30 de marzo 2017.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, respecto de lo requerido en el literal a), relativo a una copia del proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304, en relaci&oacute;n al ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30.3.2017, donde se autoriza la extracci&oacute;n de 35.063 mt3 en el R&iacute;o Mapocho, Comuna de El Monte, este Consejo tuvo a la vista dicha documentaci&oacute;n, y constat&oacute; que contiene informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n del proyecto, su descripci&oacute;n, la topograf&iacute;a, la mec&aacute;nica fluvial y el m&eacute;todo de explotaci&oacute;n, producci&oacute;n, equipos-maquinarias, programaci&oacute;n y panorama futuro, la descripci&oacute;n integral de terrenos ribere&ntilde;os y perfiles transversales, entre otros. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la documentaci&oacute;n requerida corresponde a informaci&oacute;n exigida por la ley N&deg; 11.402 ya referida, para disponer del informe t&eacute;cnico favorable de la DOH. A mayor abundamiento, este Consejo tuvo a la vista el decreto alcaldicio N&deg; 505 de 6 de abril de 2017, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte, mediante el cual se otorga permiso a Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda. para la extracci&oacute;n de 35.063 de m3 de &aacute;ridos en el r&iacute;o Mapocho, sector Km. 7.900-7.300, en el cual se se&ntilde;ala que la permisionaria deber&aacute; dar estricto cumplimiento al ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30 de marzo de 2017.</p> <p> 9) Que, respecto de lo requerido en el literal b), y en virtud de lo expuesto, se colige que obrar&iacute;a en poder de la reclamada otra documentaci&oacute;n referida al proyecto a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304. En efecto, junto al proyecto referido, la reclamada acompa&ntilde;o a este Consejo entre otros, el decreto alcaldicio N&deg; 505 ya referido, la carta de notificaci&oacute;n de dicho decreto por parte del Municipio de 18 de abril de 2017, y el Ord. DOH RM N&deg; 378 de 20 de abril de 2017 dirigido al Sr. Director de Obras Municipales de El Monte relativo al proyecto. A mayor abundamiento, en el ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30 de marzo de 2017 dirigido al Sr. Director de Obras (S) Municipales de El Monte, se se&ntilde;ala que &quot;la Empresa Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda. (...) present&oacute; la tercera versi&oacute;n del proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos (...), el cual hab&iacute;a sido objeto de observaciones (...) seg&uacute;n lo indicado por esta Direcci&oacute;n mediante Ord. DOH RM N&deg; 1372 del 13.10.2015 y Ord. DOH RM N&deg; 1490 del 22.11.2016&quot;. Dicha informaci&oacute;n, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, respecto de lo requerido en dicho literal sobre correos electr&oacute;nicos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n que no existen los correos electr&oacute;nicos solicitados. En dichas circunstancias, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, en dichas circunstancias, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la DOH entregar a don Manuel Hermosilla una copia del Proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304, y una copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n a dicho Proyecto, a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304, en relaci&oacute;n al ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30 de marzo de 2017, donde se autoriza la extracci&oacute;n de 35.063 mt3 en el R&iacute;o Mapocho, comuna de El Monte, debiendo el &oacute;rgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Hermosilla en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en el literal b), en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, entregar a don Manuel Hermosilla:</p> <p> a) Una copia del Proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30 de marzo de 2017.</p> <p> b) Una copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n al Proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a que alude el ORD DOH RM N&deg; 0000304 del 30 de marzo de 2017.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Hermosilla, al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y a Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>