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<strong>DECISIÓN AMPARO C350-11</strong></p>
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Entidad Pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: Ulises Aedo Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 17.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 263 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C350-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880, lo previsto en el D. L. N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que Establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ulises Aedo Valdés, el 17 de febrero de 2011, requirió al Ministerio de Justicia, que le otorgara la siguiente información:</p>
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a) Copia del oficio, memorándum, resolución, decreto u otro documento, en virtud del cual dicho Ministerio solicitó la evaluación por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, para la compra de terrenos en la comuna de Chillán Viejo, dentro del marco del nuevo programa de concesiones de infraestructura penitenciaria.</p>
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b) Copia del oficio, memorándum, resolución, decreto u otro documento, en virtud del cual el Ministerio de Justicia solicitó evaluación por parte del Ministerio de Bienes Nacionales del predio de la Sociedad Forestal Trinidad en la comuna de Chillán Viejo, dentro del marco del mismo programa citado.</p>
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c) Copia de los términos de referencia del estudio encargado a la consultora estadounidense que pretende definir las características de los nuevos penales que serán concesionados, en particular su densificación, lo que permitiría pasar en el caso de Talca de 1.842 internos a 3.000, y, en el caso de Chillán la cifra inicial es de 1.500 internos y en estudio la capacidad final, según lo informado en artículo publicado en el diario La Discusión de Chillán el 26 de octubre de 2010.</p>
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d) Copia del oficio, memorándum, resolución, decreto u otro documento, en virtud del cual dicha cartera resolvió dejar sin efecto la instrucción dada al Ministerio de Bienes Nacionales mediante Ord. N° 2.911, de 28 de abril de 2010, que ordenaba la adquisición del predio Dadinco en la comuna de San Nicolás, para construir un establecimiento penal.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Justicia dio respuesta al requerimiento del Sr. Aedo Valdés a través del Ordinario N° 1744, de 8 de marzo de 2011, conforme al cual, en resumen, le informa lo siguiente:</p>
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a) Que dicha Cartera de Estado se encuentra en un proceso preparatorio de compra de terrenos en el sector de Chillán Viejo, en la VIII Región del Bío Bío, luego de haber analizado las alternativas de los terrenos posibles para la construcción de un establecimiento penitenciario, cuyo objeto es trasladar la cárcel de Chillán de su actual ubicación en el centro de la ciudad y, además, reducir los índices de sobrepoblación penitenciaria de la región y dar una solución moderna en términos de infraestructura que permita, entre otras cosas, una adecuada reinserción a la población penal.</p>
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b) Dicha Subsecretaría agrega que este «[p]roceso preparatorio, de carácter legal y técnico, se encuentra en etapa de desarrollo. Actualmente, los antecedentes están siendo evaluados por el Ministerio de Bienes Nacionales, órgano que en definitiva resolverá la compra del inmueble, en conformidad a lo señalado en el Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado».</p>
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c) Al respecto, sostiene que la solicitud de información se refiere a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida, cuya publicidad podría afectar las funciones de esta Cartera, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean materializados, citando, al efecto, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sobre el proceso administrativo en referencia, señala que si bien se ha anunciado la decisión de comprar un predio en la comuna de Chillán Viejo, el acto administrativo correspondiente aún no se ha emitido por faltar trámites que permitan su realización, agregando que el Consejo para la Transparencia ha indicado, en la decisión del amparo Rol A303-09, que para la aplicación de la causal de reserva que establece el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285 se requiere «[s]implemente que ésta no haya sido adoptada por el órgano requerido».</p>
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e) Por último, informa que se enviará al correo electrónico del requirente una copia del Decreto N° 868, que "Aprueba el contrato de prestación de servicios entre el Ministerio de Justicia y la Empresa Altegrity Risk Intemational, INC.", de 12 de noviembre de 2010 (que se refiere a la información indicada en la letra c) del numeral anterior), en el cual se ha tarjado la cédula nacional de identidad indicada en el mismo, en virtud del principio de divisibilidad establecido en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en atención a que dicho antecedente se encuentra cautelado bajo la causal de reserva establecida en el N° 2 del artículo 21 de dicho cuerpo legal, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: Don Ulises Aedo Valdés, el 17 de marzo de 2011, dedujo, ante la Gobernación Provincial de Ñuble, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Justicia, debido a que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, fundada en la afectación del debido cumplimiento de las funciones institucionales, señalando, además, lo siguiente:</p>
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a) La información que fue denegada por el Ministerio de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el articulo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no constituye antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una media, toda vez que la decisión respectiva ya fue adoptada por el Ministro de Justicia, según lo dice expresamente el Ordinario N° 707, de 28 de enero de 2011, del Ministerio de Justicia a la Cámara de Diputados, el cual señala, expresamente, que «[e]n consecuencia, puedo informar que la decisión anunciada por esta Secretaría de Estado, en cuanto a emplazar un nuevo centro penitenciario en el predio denominado "Trinidad", ubicado en la comuna de Chillán Viejo, es la culminación de un proceso de estudio y evaluación técnica de terrenos iniciado en el año 2006 por el Ministerio de Justicia, a solicitud de la Gobernación de la Provincia de Ñuble y el Alcalde de la comuna de Chillán, el cual ha concluido el año recién pasado con la solicitud hecha al Ministerio de Bienes Nacionales para realizar el estudio de títulos pertinentes, obtener la autorización para la compra del inmueble, por parte de dicho Ministerio, y, finalmente, su posterior destinación para la construcción del nuevo centro de reclusión».</p>
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b) Finalmente, el reclamante agrega que «[n]o existe razón legal alguna para que se me prive de una información cuyo final todos conocemos, por propia boca del Ministro de Justicia, por lo que dicha respuesta carece de todo fundamento, más aún que el Artículo 21 N° 1 letra "b" de la Ley de Transparencia es una norma de carácter excepcional, por lo que debe interpretarse en su sentido estricto, teniendo presente que el espíritu del legislador fue dar carácter de público a los actos de la administración».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Ministro de Justicia, mediante el Oficio N° 700, de 23 de marzo de 2011, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 2.748, de 18 de abril de 2011, señalando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del D.L. N° 3.346, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, son funciones propias de dicha cartera de Estado: “c) Formular políticas, planes y programas sectoriales, en especial respecto… del tratamiento penitenciario y la rehabilitación del reo…”, “l) Crear establecimientos penales y de tratamiento y rehabilitación penitenciarios” y “s) Pronunciarse sobre los proyectos y ejecución de obras de Gendarmería de Chile, y sus prioridades, que se someterán a la aprobación del Presidente de la República”.</p>
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b) En el marco del Segundo Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria –contenido en el Convenio Mandato suscrito entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Obras Públicas, de 23 de febrero de 2010, aprobado por Decreto Supremo Exento N° 2094, de 9 de marzo de 2010, del propio órgano requerido–, y luego del análisis efectuado a las diversas alternativas de terrenos considerados para emplazar un nuevo establecimiento penitenciario, el Ministerio de Justicia se encuentra en un proceso preparatorio de compra de terrenos en el sector de Chillán Viejo, sin que se haya procedido, a la fecha, a la dictación del acto administrativo terminal que dé inicio a la adquisición y posterior construcción del citado establecimiento.</p>
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c) El proceso de pesquisa de terrenos para dicho fin, por sus especiales características, se realiza a través de una búsqueda directa por parte de los equipos técnicos de los organismos involucrados –Servicio Nacional de Menores o Gendarmería de Chile, según corresponda– y de dicha Cartera, agregando que «[g]eneralmente, se privilegia la búsqueda de terrenos fiscales que cumplan con características adecuadas para este uso, sin embargo, debido a la escasa oferta existente en la actualidad en el Ministerio de Bienes Nacionales de terrenos que cumplan con los estándares técnicos mínimos para obras de este envergadura, se ha optado por buscar inmuebles particulares que satisfagan los requisitos necesarios para la construcción de un centro penitenciario…».</p>
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d) Conforme a lo establecido en el D.L. N° 1.939, de 1977, que consagra normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, al Ministerio de Justicia, luego de haber realizado la búsqueda en la zona y analizado técnicamente cada terreno, sólo le corresponde proponer el inmueble a comprar y adjuntar los antecedentes que fundamenten la preferencia por un bien raíz determinado, quedando la decisión de su adquisición radicada en el Ministerio de Bienes Nacionales. Al respecto, el artículo 29 del Decreto Ley N° 1939, dispone que «[s]in perjuicio de las excepciones legales, la compra de bienes raíces que efectúe el Fisco se realizará a través del Ministerio (de Bienes Nacionales), previo estudio de los títulos de dominio del inmueble y del cumplimiento de los requisitos que se señalan en los artículos siguientes./ Las instituciones interesadas en la adquisición de un inmueble acompañarán a su solicitud un preinforme acerca de los títulos de dominio de la propiedad y un proyecto de la escritura pública que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, adjuntarán los documentos y certificados que comprueben la idoneidad de los respectivos títulos a fin de que el Ministerio se pronuncie en definitiva».</p>
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e) Esta Cartera ha presentado al Ministerio de Bienes Nacionales los documentos y demás antecedentes que dicha entidad requiere para realizar el estudio de títulos correspondientes, para que, en definitiva, pueda pronunciarse respecto a la adquisición o no del inmueble propuesto. De esta forma, el proceso en comento se encuentra en etapa de evaluación de antecedentes por parte de dicho Ministerio, a fin de determinar si el bien raíz en cuestión cumple con las exigencias y requisitos establecidos para estos efectos, y así adoptar una decisión formal y final, que se traduce en la dictación del respectivo decreto de adquisición de inmueble por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, lo que, hasta la fecha, no ha ocurrido, agregando que «[l]o que si existe es un procedimiento administrativo que tiende a ese objetivo… De tal manera que los actos realizados hasta la fecha son sólo deliberaciones previas a la adopción de una resolución, que aun no ha sido adoptado por parte del Ministerio de Bienes Nacionales».</p>
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f) Por lo señalado, no es efectiva la afirmación efectuada por el requirente, en el sentido de que la información que no le fue entregada por el Ministerio de Justicia no sean antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida, debido a que la decisión ya habría sido adoptada por el propio Ministerio.</p>
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g) Asimismo, sostiene que, el mandato que el legislador otorga al Ministerio de Bienes Nacionales, conforme prescribe el artículo 29 del referido Decreto Ley N° 1939, impone a éste la obligación de efectuar un estudio de títulos, esto es, un análisis jurídico de los derechos que recaen sobre el inmueble, estudio que constituye parte del procedimiento administrativo indivisible de compra de un bien inmueble por parte del Fisco, dado que dicho procedimiento está encausado hacia un acto administrativo de término, formal, final, que se traduce en la dictación del decreto de adquisición del inmueble. Por tanto, se hace presente el error de hecho en que incurre el recurrente al fraccionar un acto administrativo que no admite tal naturaleza, según lo ha reconocido el propio Consejo para la Transparencia en el considerando 4°) de la decisión del amparo Rol C964-10, de 22 de febrero de 2010.</p>
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h) La reclamada agrega que «[e]l artículo 1° numeral XIV, número 4 del Decreto Supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en concordancia con el artículo 29 del Decreto Ley N° 1939, impone la obligación explícita de dictar el decreto que decide precisamente la compra del inmueble, lo que ciertamente es un acto que se emite de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 19.880, y que deja en evidencia que se trata de un acto jurídico complejo, que no reviste la naturaleza jurídica que para estos efectos se pretende invocar», precisando, además, que «[e]l Ministerio de Bienes Nacionales puede rechazar la solicitud de compra de un terreno, si de los antecedentes adjuntos de desprende que dicho inmueble no cumple con los requisitos señalados en el artículo 29 y siguientes del Decreto Ley N° 1.939…»1.</p>
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i) La respuesta dada al requirente por medio del Oficio N° 1.744, de 8 de marzo de 2011, da cumplimiento a lo solicitado, ya que se le informa sobre el proceso de compra y el estado en que éste se encuentra y se le entrega aquella información de carácter público que obra en poder de la Subsecretaría de Justicia, consistente en el Decreto N° 868, que "Aprueba el contrato de prestación de servicios entre el Ministerio de Justicia y la Empresa Altegrity Risk International, Inc.".</p>
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j) Por otro lado, señala que el Oficio Ordinario N° 707, de 28 de enero de 2011, emitido por el Sr. Ministro de Justicia –documento al que hace alusión el requirente– constituye una respuesta al Acuerdo de la Cámara de Diputados N° 177-A, de 6 de diciembre de 2010, el que fuera remitido a esta Cartera de Estado por el Congreso Nacional. En dicha respuesta, este Ministerio efectúa, a petición de la misma Cámara, ciertas precisiones respecto del traslado del recinto penitenciario de Chillán desde su actual emplazamiento en el centro de la ciudad. En el mencionado documento, se informa respecto de la búsqueda y evaluación de terrenos para tal efecto y se concluye con la indicación del estado de tramitación del proceso, esto es, que los antecedentes en la actualidad se encuentran en poder del Ministerio de Bienes Nacionales para el análisis de títulos correspondiente, el que podría dar lugar a la adquisición del inmueble que cumpla con los requisitos legales y técnicos para la construcción del nuevo centro penitenciario. Como resulta evidente, lo señalado por este Ministerio en el aludido documento, no le otorga en ningún caso al procedimiento administrativo en curso, otra naturaleza que la que ciertamente tiene, de modo que no se puede pretender atribuir otro carácter a lo indicado por el Sr. Ministro. Además, lo manifestado en el citado oficio no se contrapone en sentido alguno con lo sostenido reiteradamente por esta Secretaría de Estado, en cuanto a que el procedimiento aún no ha concluido ya que la decisión final, a ser adoptada por el Ministerio de Benes Nacionales, todavía no ha tenido lugar. Agrega luego que «[u]na situación similar se pretendió hacer valer en sede jurisdiccional, en virtud de un Recurso de Protección presentado en contra de esta Cartera, por el eventual traslado del Centro de Reclusión Penitenciario desde la comuna de Chillán a la comuna de Chillán Viejo. En el fallo de este recurso, la lIustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha estimado que los anuncios hechos por el señor Ministro de Justicia no constituyen acto administrativo alguno y que, por tanto, no puede existir afectación de derechos. Es así como la jurisprudencia de dicho tribunal ha señalado: "Que, analizando los referidos requisitos, en particular, la eventual existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, se observa que lo que se impugna a través de esta acción cautelar es un mero anuncio realizado por el señor Ministro de Justicia respecto del presunto traslado del Centro de Reclusión Penitenciario de Chillán a la comuna de Chillán Viejo, decisión que no se ha materializado en acto administrativo alguno", y continúa en el considerando sexto: "... lo único que en la actualidad existe es la eventual idea o propósito de traslado anunciada, lo cual conlleva en sí una incertidumbre en cuanto a su materialización, razón por la cual no existe aún un acto, acción u omisión que pueda reprocharse a la recurrida...», por lo que, en base a lo resuelto por la Corte de Apelaciones citada, no resulta posible estimar la existencia de un acto administrativo por parte del Ministerio de Justicia, por lo que, a contrario sensu, se trata de antecedentes y deliberaciones previas, que hacen aplicable al caso concreto la causal de reserva legal del artículo 21 N° letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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k) En relación con la causal de reserva o secreto prevista en la letra b) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia el Consejo para la Transparencia, en la decisión del amparo Rol C650-10, ha señalado que la aplicación de la precitada causal de reserva exige dos requisitos copulativos, a saber, a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y, b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, agregando que para verificar la concurrencia del primero de tales requisitos «[d]ebe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa... y la resolución, medida o política a adoptar..., de manera que sea claro que la primera originará la segunda», y existir «[c]ertidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11».</p>
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l) En el presente caso, en lo que respecta a los antecedentes indicados en las letras a), b) y d) de la solicitud de información, concurren copulativamente las dos circunstancias descritas precedentemente, dado que ellos forman parte de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final y cuya publicidad afecta las funciones del órgano, pues el hecho que se conozca la copia de los antecedentes solicitados, afecta y entorpece el buen curso del procedimiento respectivo, dado que se trata de deliberaciones previas, que pueden o no concretarse y que, por la misma razón, pueden distorsionar la competencia y las condiciones de los distintos oferentes, ante una medida o decisión que aún no se ha adoptado, agregando que «[l]a publicidad de medidas previas al proceso de compra de terrenos que serán destinados a recintos penitenciarios entorpece las deliberaciones que actualmente se desarrollan para adoptar tal decisión, porque no está claro aún cuál será el resultado del proceso…., esta Secretaría de Estado estima que publicitar dichas medidas, que no están a firme, puede inducir a error a los participantes en dicho proceso (oferentes de terrenos), generando expectativas en los interesados, en base a meras deliberaciones previas, que no cuentan con certeza jurídica y, con ello, afectar el procedimiento de compra que se lleva actualmente a cabo».</p>
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m) Sostiene que «[l]a relación de causalidad, que el H. Consejo exige para acreditar la causal invocada por esta Cartera de Estado, resulta evidente, puesto que al tenor de su jurisprudencia existe un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa (documentos solicitados por el requirente) y la resolución, medida o política a adoptar (decreto de adquisición de inmueble para el Fisco, que debe emanar del Ministerio de Bienes Nacionales), de manera que es claro que la primera originará la segunda. A ello se suma que la publicidad de esta última hace inminente la afectación del debido cumplimiento de los fines de este Ministerio», y, respecto del requisito de certidumbre, el cual ha sido precisado por el Consejo al señalar que «[l]a adopción de la resolución, medida o política se producirá dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11...», el órgano requerido sostiene que «[e]sta causal de secreto o reserva concurre, en este caso, hasta el término del procedimiento de compra del terreno, lo cual ocurrirá, como hemos mencionado, cuando se encuentre decidida la compra del predio que cumpla los requisitos técnico-jurídicos por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. Posterior a esta decisión formal, serán públicos todos los antecedentes, resoluciones e informes técnicos necesarios para adoptarla. Por lo tanto, la invocación temporal de la causal de reserva se extinguirá una vez que el acto formal de término se dicte».</p>
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n) Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se consideró que, en la especie, se hacía posible la entrega de la información de carácter público que no provocara afectación al funcionamiento del órgano, de modo de cumplir con el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, en concordancia con la Ley N° 20.285.</p>
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o) Esta Secretaría de Estado, actuando de buena fe, en ningún caso ha vulnerado el derecho de acceso a la información del requirente. La Real Academia Española señala que “vulnerar” es “Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto", lo que resulta absolutamente ajeno a los hechos acaecidos con respecto al presente requerimiento y al actuar de este Ministerio, toda vez que se le entrega al requirente aquella información pública que obra en esta Secretaría de Estado y, en conformidad a la misma ley, se pospone la entrega de los antecedentes que aún no revisten tal calidad, para el momento en que la misma ley dispone, «[s]in importar infracción a los artículos 5 y 10 del citado cuerpo legal, dado que el requirente tendrá acceso a toda la información cuando los actos constitutivos de la misma se encuentren a firme, una vez terminado el proceso administrativo en desarrollo», por lo que, en definitiva, «[n]uestra Secretaría de Estado en caso alguno ha incurrido en una transgresión a la ley, porque ha actuado en todo momento al amparo de la misma».</p>
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p) Por otro lado, y a fin de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relativas al deber del Estado de informar aquellos actos administrativos públicos, se efectuó la ponderación que la jurisprudencia denomina "Test de Daño", concluyendo que «[l]a divulgación de los antecedentes del proceso en curso entorpecería y provocaría un daño indudablemente superior a los eventuales efectos positivos de la publicidad de los mismos, reiterando que la divulgación será necesariamente alcanzada al término del procedimiento de decisión compra del bien raíz por parte del Ministerio de Bienes Nacionales… Por lo tanto, este Órgano del Estado, actualmente, no se encuentra habilitado para la entrega de documentos que pueden causar daño, generando expectativas y lesionando intereses, entorpeciendo además el desarrollo de la política penitenciaria y afectando el bien común en el entendido de revelar información o documentos que carecen de certeza jurídica, lo que implicaría una falta de idoneidad en la calidad de la información que se entrega a la ciudadanía».</p>
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q) Por último, acompaña copia de la solicitud de información pública N° AK0001P-00000503, formulada por el requirente el 17 de febrero de 2011; Oficio Ord. N° 1744, de 8 de marzo de 2011, de la Subsecretaría de Justicia; y fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5151-2010, de 10 de diciembre de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe tenerse en consideración que, atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, las actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, públicos, y sólo excepcionalmente poseen el carácter de secretos o reservados, en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que por su parte el órgano requerido, a fin de fundamentar su negativa a entregar al requirente la información singularizada en las letras a), b) y d) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, ha invocado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha concluido que, para verificarse, se exige la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber:</p>
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a) Que la información requerida constituya un antecedente o deliberación previa a la adopción de una determinada resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, conforme a lo expuesto por la Subsecretaría de Justicia, en la especie, el procedimiento destinado a seleccionar el inmueble para construir un nuevo recinto penitenciario en la comuna de Chillán Viejo, se puede subdividir en dos etapas claramente diferenciadas: una de ellas a cargo del órgano requerido y la otra a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales. En la primera de las etapas indicadas, los equipos técnicos del Ministerio de Justicia y de los organismos involucrados en el proceso, buscan de manera directa un predio que reúna las características necesarias para la construcción del recinto penitenciario –características y exigencias que, conforme a la descripción que efectuó el Ministerio de Justicia en sus descargos–, como también que cumpla con los requisitos legales para ser adquirido por el Fisco. A continuación, y una vez que el Ministerio de Justicia ha procedido a seleccionar el inmueble que considera idóneo para el fin ya indicado, dicha Cartera, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 del D.L. N° 1.939, debe requerir al Ministerio de Bienes Nacionales a fin de que realice el estudio de los títulos de dominio de dicho inmueble y del cumplimiento de los requisitos que se señalan en los artículos 30 y 31 de dicho cuerpo legal, acompañando a su solicitud «[u]n preinforme acerca de los títulos de dominio de la propiedad y un proyecto de la escritura pública que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, adjuntarán los documentos y certificados que comprueben la idoneidad de los respectivos títulos a fin de que el Ministerio se pronuncie en definitiva».</p>
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4) Que, la búsqueda de inmuebles realizada por el Ministerio de Justicia, corresponde a un procedimiento no reglado –toda vez que no hay norma legal ni reglamentaria que lo regule–, y, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del D.L. N° 1.939, la decisión final respecto de la compra del bien raíz solicitado por dicha cartera corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, lo que ha sido confirmado por el criterio expuesto por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 57.215, de 29 de noviembre de 20062, que, además, le asigna a los antecedentes así reunidos el carácter de actos preparatorios de la compra directa que en definitiva se realice, cumpliéndose así, en la especie, el requisito indicado en la letra a) del considerando 2°, por lo que, en definitiva, los documentos en los que conste el predio que el Ministerio de Justicia desea adquirir para construir un recinto penitenciario, así como aquellos predios que hayan sido eventualmente desestimadas, constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución, medida o política que el Ministerio de Bienes Nacionales deberá adoptar respecto a su adquisición.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo de los requisitos enunciados, el órgano requerido ha sostenido que la publicidad de los documentos solicitados afecta el debido cumplimiento de sus funciones, ya que ello afecta y entorpece el buen curso del procedimiento de adquisición del inmueble respectivo, dado que se trata de deliberaciones previas, que pueden o no concretarse y que, por la misma razón, pueden distorsionar la competencia y las condiciones de los distintos oferentes, ante una medida o decisión que aún no se ha adoptado.</p>
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6) Que, al respecto, debe tenerse presente que, en la decisión del amparo Rol C964-10, de 24 de febrero de 2011, el que se originó por un requerimiento de información formulado al Ministerio de Justicia, pero en la que se solicitaba información relativa a antecedentes de las ofertas de inmuebles formuladas a dicha cartera de Estado para construir un nuevo centro penitenciario en Chillán Viejo, este Consejo señaló que «[c]abe considerar el que al Ministerio de Justica se le impone el deber de velar por obtener el mejor precio posible en la adquisición del terreno para construir el centro penitenciario en comento, atendido especialmente lo dispuesto en la parte final del artículo 30 del D.L. 1.939, conforme al cual el gasto que origine la compra de un bien raíz se imputará al ítem respectivo del presupuesto del Servicio correspondiente. Por lo anterior resulta plausible que, conocidas todas las ofertas y sus fundamentos por parte del resto de los partícipes en dicho proceso, la compra de dicho inmueble pueda verse entorpecida o frustrada antes de su formalización por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, por la concurrencia de factores externos derivados precisamente de tal publicidad, tales como la modificación de los términos acordados con el propietario seleccionado (aumento del precio o de la modalidad de pago, por ej.) o el ofrecimiento de condiciones más favorables por parte de los propietarios no seleccionados, entre otras», lo que llevó a este Consejo, en dicho amparo, a tener por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por su parte, de lo dicho en los considerandos 3° y 4° anteriores, se desprende que el Ministerio de Justicia no debe solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que realice un estudio o evaluación general de todos los predios que haya considerado en el procedimiento no reglado de búsqueda y selección de predios para la construcción del recinto carcelario en comento, sino que sólo de aquél que el propio Ministerio de Justicia haya estimado que reúne los requisitos de selección establecidos, tal como lo expuso el órgano reclamado en sus descargos, al sostener que sólo le cabía proponer el inmueble a comprar, adjuntando los antecedentes que fundamentaran la preferencia por dicho bien raíz, lo que se indicó en el literal d) del punto 4° de la parte expositiva de esta decisión. Que, asimismo, y atendido lo recién señalado y lo dispuesto en el D.L N° 1.939, al Ministerio de Justicia tampoco le cabe solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que proceda a efectuar un estudio o evaluación respecto de la conveniencia de construir el recinto penitenciario de que se trate en uno u otro lugar, atribución privativa de la reclamada, razón por la cual, a juicio de este Consejo, la información que se ha requerido en la letra a) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, resulta inexistente, dado que no ha podido mediar una petición del Ministerio de Justicia, dirigida al Ministerio de Bienes Nacionales, en orden a que este último Ministerio procediera a evaluar, en términos generales, la compra de terrenos para la construcción de un centro penitenciario, debiendo rechazarse, por tanto, el presente amparo en lo que respecta a este punto.</p>
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8) Que, si bien el documento por medio del cual el órgano requerido solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales que evaluara la adquisición del predio de la Sociedad Forestal Trinidad, y el documento por medio del cual el Ministerio de Justicia solicita al Ministerio de Bienes Nacionales dejar sin efecto la solicitud formulada en el Ordinario N° 2.911, de 28 de abril de 2010, constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una determinada resolución, medida o política por parte del Ministerio de Bienes Nacionales –conforme a lo expuesto en los considerandos 3° y 4° anteriores– se debe determinar de qué forma su publicidad, conocimiento o divulgación podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Justicia.</p>
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9) Que, respecto del documento por medio del cual el órgano requerido solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales que evaluara la adquisición del predio de la Sociedad Forestal Trinidad, debe tenerse presente que dicha circunstancia constituye un hecho público y notorio, atendido que el Sr. Ministro de Justicia informó a la Cámara de Diputados, por medio del Ordinario N° 707, de 28 de enero de 2011, que «[l]a decisión anunciada por esta Secretaría de Estado, en cuanto a emplazar un nuevo Centro Penitenciario en el predio denominado “Trinidad”, ubicado en la comuna de Chillán Viejo, es la culminación de un proceso de estudio y evaluación técnica de terrenos iniciado el año 2006 por el Ministerio de Justicia…». Asimismo, diversos medios de prensa han informado que el Ministerio de Justicia ha optado por construir el recinto penitenciario en el predio “Trinidad” de la comuna de Chillán Viejo, así, por ejemplo, el sitio electrónico de la radio Bio-Bio publicó, el 27 de julio de 2010, que «[s]e acabó la incertidumbre y en Trinidad se construirá la nueva cárcel de la Provincia de Ñuble, es decir, en el camino que une Chillán y Yungay, así lo anunció en La Radio el Ministro de Justicia, Felipe Bulnes» (http://www.biobiochile.cl/2010/07/27/gobierno-anuncia-construccion-de-carcel-en-chillan-viejo-pese-a-oposicion-del-alcalde-de-esa-comuna.shtml). En similares términos el sitio electrónico del diario La Nación, informó el 3 de agosto de 2010 (http://www.lanacion.cl/trasladaran-carcel-de-chillan-a-nueva-ubicacion/noticias/2010-07-26/194416.html).</p>
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10) Que, por otro lado, el requirente declara expresamente conocer que el Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales dejar sin efecto la solicitud formulada en el Ordinario N° 2.911, de 28 de abril de 2010, de la primera cartera de gobierno indicada.</p>
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11) Que por lo expuesto en los considerandos 9° y 10° anteriores, no se aprecia, en principio, el daño que la publicidad, conocimiento o comunicación de los documentos indicados pueda ocasionar al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, salvo que ellos contengan los antecedentes relativos al precio del inmueble en cuestión, así como sus características y las condiciones de la oferta de venta de dicho inmueble.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los documentos indicados en las letras b) y d) del numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión, tarjando los antecedentes relativos al precio del inmueble en cuestión, así como sus características y las condiciones de la oferta de venta de dicho inmueble que, eventualmente, puedan contener.</p>
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13) Que por último y a mayor abundamiento, se hace presente que en el sitio electrónico http://minisitio.chillanviejo.cl/carcel/, revisado por este Consejo el 13 de julio recién pasado, perteneciente a una organización ciudadana que se manifiesta contraria a la construcción del recinto penitenciario en la comuna de Chillán Viejo, ha publicado, entre otros, copia de los Ordinarios N° 708, de 28 de enero de 2011, y N° 7.976, de 11 de noviembre de 2010, ambos del Ministerio de Justicia, documentos que poseen la apariencia de ser copia de los originales de aquellos documentos públicos solicitados en la especie por el requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Ulises Aedo Valdés, en contra del Ministerio de Justicia, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Justicia que:</p>
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a) Entregue a don Ulises Aedo Valdés una copia del documento por medio del cual el Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales la evaluación de la adquisición del predio de la Sociedad Forestal “Trinidad” en la comuna de Chillán Viejo, así como copia del documento por medio del cual el Ministerio de Justicia solicita al Ministerio de Bienes Nacionales dejar sin efecto la solicitud formulada en el Ordinario N° 2.911, de 28 de abril de 2010, tarjando los antecedentes relativos al precio del inmueble en cuestión, así como sus características y las condiciones de la oferta de venta de dicho inmueble que, eventualmente, puedan contener.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ulises Aedo Valdés, a la Sra. Subsecretaria de Justicia y al Sr. Ministro de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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