Decisión ROL C1746-17
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Reclamante: MARÍA PAZ INFANTE  
Reclamado: MINISTERIO DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Hacienda fundado en la respuesta negativa a un requerimiento realizado en los siguientes términos: "acceder al documento final completo entregado por los Ministros de Hacienda, Rodrigo Valdés y del Trabajo, Alejandra Krauss a la Presidenta de la República, doña Michelle Bachelet con fecha 11 de abril de 2017 sobre la mesa de pensiones entre el gobierno y los partidos políticos (...)". El Consejo rechaza el amparo, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1746-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Hacienda.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Infante.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1746-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante, solicit&oacute; al Ministerio de Hacienda, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceder al documento final completo entregado por los Ministros de Hacienda, Rodrigo Vald&eacute;s y del Trabajo, Alejandra Krauss a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, do&ntilde;a Michelle Bachelet con fecha 11 de abril de 2017 sobre la mesa de pensiones entre el gobierno y los partidos pol&iacute;ticos (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 877, de fecha 5 de mayo de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes de naturaleza preliminar de una pol&iacute;tica que a&uacute;n se encuentra en proceso de an&aacute;lisis y dise&ntilde;o, como lo es un anteproyecto de ley, cuya entrega anticipada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Hacienda, mediante oficio N&deg; E1137, de fecha 30 de mayo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 1250, de 14 de junio de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A modo de contexto, en cuanto a lo pedido, se precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se enmarca en la labor del Comit&eacute; de Ministros sobre el Sistema de Pensiones, creado por el decreto N&deg; 16, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, cuya misi&oacute;n es asesorar a la Presidenta de la Rep&uacute;blica en el an&aacute;lisis del diagn&oacute;stico y de las propuestas contenidas en el informe final de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones, y proponer las medidas necesarias para superar las deficiencias del Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, y en la ley N&deg; 20.255, sobre Reforma Previsional.</p> <p> El informe presentado a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, el 11 de abril del presente a&ntilde;o es un documento que contiene un reporte para que la m&aacute;xima autoridad analice el informe y defina las instrucciones para los pr&oacute;ximos pasos a seguir en materia de sistema de pensiones.</p> <p> El an&aacute;lisis y determinaci&oacute;n de las acciones a seguir a la fecha se encuentra en la esfera decisional de su S.E. raz&oacute;n por la cual, divulgar el documento objeto de este requerimiento vulnera sensiblemente el &aacute;mbito discrecional y deliberativo de la Presidenta.</p> <p> b) En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la sola divulgaci&oacute;n del documento final requerido por la solicitante, el cual tiene estrecha relaci&oacute;n con la toma de decisiones que a la fecha de la solicitud como al presente se encuentran pendientes, y que se enmarcan en el ejercicio deliberativo propio y exclusivo de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, constituyen una etapa previa a la decisi&oacute;n de la autoridad para presentar un proyecto que incluya o no las medidas destinadas espec&iacute;ficamente al reforzamiento y mejora del sistema de pensiones, por lo que su divulgaci&oacute;n anterior y previa a la toma de estas decisiones ocasionar&iacute;a el efecto inverso, pudiendo obstaculizar la correcta adopci&oacute;n decisoria.</p> <p> c) El Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar hip&oacute;tesis de secreto o reserva en an&aacute;lisis, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> d) Respecto al primero de los requisitos, cabe se&ntilde;alar que a la fecha de la solicitud no se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre la materia consultada en particular, revistiendo la entrega de documentaci&oacute;n como la solicitada, la calidad de antecedente previo para adopci&oacute;n de la referida decisi&oacute;n, cual es el an&aacute;lisis y presentaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, de un proyecto de ley sobre reforma al sistema de pensiones.</p> <p> e) En cuanto al segundo requisito, este documento requerido obra en poder de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, para su an&aacute;lisis, estudio y posterior propuesta, por lo que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar relacionada a la nueva pol&iacute;tica aplicable al sistema de pensiones, afectando su entrega previa a la adopci&oacute;n de alguna decisi&oacute;n al respecto, el debido cumplimiento de las labores asociadas al respecto. A mayor abundamiento, acceder a dicho documento en esta oportunidad supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la autoridad en forma previa a la decisi&oacute;n que debe adoptar, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del documento final completo entregado por los Ministros de Hacienda y del Trabajo a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, con fecha 11 de abril de 2017, sobre la mesa de pensiones, referido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al an&aacute;lisis de la procedencia de la causal de reserva, cabe tener presente que lo requerido dice relaci&oacute;n con un informe que constituye un antecedente previo para la adopci&oacute;n de un proyecto de ley sobre reforma al sistema de pensiones. Lo anterior se enmarca en la labor del Comit&eacute; de Ministros sobre el Sistema de Pensiones, creado por el decreto N&deg; 16, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, cuya misi&oacute;n es asesorar a la Presidenta de la Rep&uacute;blica en el an&aacute;lisis del diagn&oacute;stico y de las propuestas contenidas en el informe final de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones presentado en el a&ntilde;o 2015, y proponer las medidas necesarias para superar las deficiencias de dicho sistema. En este contexto, a fines de octubre de 2016, el Ministro de Hacienda comenz&oacute; a liderar una mesa de trabajo con los representantes de los partidos pol&iacute;ticos para analizar el sistema de pensiones, como asimismo, las propuestas de la Comisi&oacute;n Asesora se&ntilde;alada precedentemente y la revisi&oacute;n de las mismas propuestas de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica. Dicho trabajo concluy&oacute; el 11 de abril de 2017, con un documento final -que es el solicitado en este amparo-, que recoge el proceso de an&aacute;lisis antes indicado y que se plasmar&aacute; en un proyecto de ley.</p> <p> 3) Que, es en este contexto, en que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la referida causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido en forma reiterada que para que la referida causal de reserva se configure, exige demostrar esencialmente y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, de los dichos del &oacute;rgano, este Consejo aprecia que existe un proceso deliberativo pendiente, consistente en la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis del informe solicitado y la definici&oacute;n de un proyecto de ley en materia de sistema de pensiones. Enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, se debe indicar que lo sostenido por el Ministerio con ocasi&oacute;n de sus descargos, resulta coherente con lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C869-14 y C2109-14 -relativos a copia de informes en derecho, minutas de evaluaci&oacute;n, informes de asesor&iacute;a y todo documento de an&aacute;lisis elaborado en relaci&oacute;n a la viabilidad de una reforma total a la Constituci&oacute;n- en cuanto a que: &quot;divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo se ha pronunciado sobre esta materia en las decisiones de amparo roles C2121-14 y C169-15 (esta &uacute;ltima ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 4430-2015, por sentencia de fecha 28 de julio de 2015), entre otras, en las que se ha tenido presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octog&eacute;simosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo &quot;(...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.&quot;.</p> <p> 7) Que a mayor abundamiento, el mismo Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional. De hecho, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. El mismo Tribunal Constitucional profundiza su razonamiento, al indicar que el &quot;conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad. El texto ir&aacute; acompa&ntilde;ado de un mensaje en el que explicar&aacute;n las razones que lo justifican. Los Ministros tendr&aacute;n que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusi&oacute;n de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusi&oacute;n previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso&quot;. Concluyendo que para dicho Tribunal, &quot;todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante en contra del Ministerio de Hacienda, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>