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DECISIÓN AMPARO ROL C1747-17.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central.</p>
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Requirente: Pedro Zúñiga Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1747-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2017, don Pedro Zúñiga Rojas solicita a la Municipalidad de Estación Central, respecto de la actividad que realizan sus funcionarios denominada "viernes saludable", lo siguiente:</p>
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a) "datos pertinentes a las actividades realizadas".</p>
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b) "listados de funcionarios beneficiados".</p>
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c) "cantidad de las actividades (mes a mes) a la fecha".</p>
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d) "demostración práctica de los resultados en la salud de los funcionarios concurrentes".</p>
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2) PRÓRROGA: La Municipalidad de Estación Central, mediante carta N° 1100/192/2017, de fecha 4 de mayo de 2017, le informa a la solicitante que hará uso del derecho a prórroga consagrado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Estación Central, mediante carta N° 1100/234/2017, de fecha 19 de mayo de 2017, adjunta memorándum N° 1301/266/2017, de fecha 18 de mayo de 2017, de la Dirección de Control, que responde la solicitud de acceso, señalando que siendo las asociaciones de funcionarios, organizaciones privadas sin fines de lucro, que al igual que las corporaciones municipales poseen patrimonio propio, estas pueden realizar convenios entre ellas y/o con otros órganos tanto públicos como privados, por lo que, no mantienen entre sus atribuciones el poder de entregar información de terceros sin previa autorización de los mismos, por lo que, si bien no puede entregar listado de funcionarios que se benefician con dicho acuerdo, en grandes rasgos informa que son socios de Asociación de Funcionarios Trabajadores de la Municipalidad de Estación Central y demás funcionarios de la municipalidad. Así como tampoco puede entregar información relativa a demostraciones prácticas, ya que no está dentro de sus atribuciones. No obstante lo señalado, adjuntan Programa del Plan de Trabajo de la Asociación de Funcionarios Trabajadores de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 22 de mayo de 2017, don Pedro Zúñiga Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, "ya que no se pidió lo que hace la Asfuntramec sino los datos de la actividad y sus resultados como los funcionarios involucrados".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante oficio N° E1.153, de fecha 30 de mayo de 2017, para que formule sus descargos y observaciones, sin que a la fecha de la presente decisión aquello haya ocurrido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, el órgano reclamado señala que lo pedido estaría constituido por antecedentes de la Asociación de Funcionarios Trabajadores de la Municipalidad de Estación Central, que no está sujeta a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que respecto de la información solicitada cabe hacer presente que la actividad consultada se realiza dentro del horario de trabajo de los funcionarios de la Municipalidad de Estación Central. Así, lo pedido se enmarca dentro del efectivo cumplimiento de sus funciones dentro de la jornada laboral de los funcionarios municipales. Por lo tanto, el órgano reclamado, debe haber autorizado las actividades a realizar, llevar un control de los funcionarios que participan en ellas, así como también, la forma en que aquellas se llevan a cabo.</p>
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3) Que, sobre el particular, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En tal sentido, conocer el cargo que desempeñan, la forma en que lo realizan, los fondos públicos asignados a su función, el cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, remuneraciones, bonos y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones amparos roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo.</p>
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4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo respecto de lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, requiriendo su entrega al reclamante. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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5) Que, por su parte, del tenor literal de lo solicitado en la letra d) del requerimiento, esto es, una "demostración práctica de resultados" de la actividad consultada, este Consejo concluye que aquella no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazará el amparo en este literal por improcedente.</p>
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6) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Estación Central, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pedro Zúñiga Rojas en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de lo pedido en el literal d) de la solicitud, por no estar amparado por la Ley de Transparencia al tratarse del ejercicio del derecho de petición, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la copia de los documentos relativos a la actividad denominada "viernes saludables", que den cuenta de los datos pertinentes a las actividades realizadas, el listado de funcionarios beneficiados y la cantidad de las actividades (mes a mes) a la fecha.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pedro Zúñiga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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