Decisión ROL C1759-17
Reclamante: JOSE SILVA REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a la copia de contrato desde el 2010 hasta el 2017 y copia de informe mensual de trabajo, del 2010 al 2017. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1759-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Silva Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1759-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2017, don Jos&eacute; Silva Reyes solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito copia de contrato desde el 2010 hasta el 2017 y copia de informe mensual de trabajo, del 2010 al 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2017, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, entregando al requirente parte de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2017, don Jos&eacute; Silva Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;despu&eacute;s de tramitar y prometer entregar contratos de honorarios del 2010 al 2017, me fueron entregando s&oacute;lo parte de ellos y finalmente no me entregan copia de contrato 2017, argumentando que faltan firmas&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1156, de fecha 31 de mayo de 2017, solicit&oacute; al reclamante subsanar su presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, los anexos y la fecha en que se le notific&oacute;. Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de 2 y 6 de junio, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia del Acta de Entrega de la informaci&oacute;n que solicit&oacute;, de fecha 22 de mayo de 2017, e indic&oacute; que &quot;les informo que no me fue entregado la copia de contrato 2017, por falta de firmas. Ya que personal es nuevo porque el anterior fue despedido. No nos dieron nueva fecha de entrega&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1252, de fecha 6 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 69, de fecha 28 de junio de 2017, el municipio evacu&oacute; sus observaciones, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n requerida corresponde a una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, al considerar un alto n&uacute;mero de actos administrativos, lo cual significa desviar recursos humanos y materiales para la revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;de esta forma, la solicitud efectuada importa la recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de una gran cantidad de antecedentes, implicando un nivel de procesamiento de gran magnitud, que requiere necesariamente dedicaci&oacute;n exclusiva, como ya se mencion&oacute; anteriormente, exigiendo a los funcionarios de &eacute;sta entidad edilicia, dedicaci&oacute;n exclusiva, oblig&aacute;ndolos a extender su jornada de trabajo y aumentar excesivamente el volumen de carga de trabajo, circunstancia que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C739-10 y C946-16, indicando, finalmente, que &quot;no se tiene certeza de que dichos documentos obren en poder de la municipalidad, en vista de que las bodegas que almacenaban la informaci&oacute;n requerida, cuando la actual administraci&oacute;n asumi&oacute;, no se encontraban en las mejores condiciones, lo que ha provocado que diferentes documentos se encuentren en mal estado o ilegibles, sobre todo en lo que dice relaci&oacute;n a los informes mensuales de trabajo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis, nuevamente, no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Maip&uacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los contratos suscritos entre el propio solicitante y el municipio reclamado, entre 2010 y 2017, y de los informes mensuales de trabajo, del mismo per&iacute;odo. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; solo parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando el resto de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del reclamo interpuesto por el solicitante, y de su respuesta a la solicitud de subsanaci&oacute;n, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jos&eacute; Silva Reyes, en relaci&oacute;n con el contrato correspondiente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el municipio ha se&ntilde;alado de manera aproximada, la cantidad o universo de informaci&oacute;n a revisar, y la forma en que se encuentra almacenada, para este Consejo, dicha denegaci&oacute;n no re&uacute;ne la suficiente especificidad que permita justificar la reserva de la informaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se encuentra suficientemente detallado, no constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y tampoco resulta plausible que su b&uacute;squeda y posterior entrega, genere la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano, por cuanto se refiere espec&iacute;ficamente, al contrato de un funcionario -el propio solicitante-, correspondiente &uacute;nicamente al a&ntilde;o 2017, motivo por el cual no se justifica suficientemente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, la que se sustenta en cifras generales o anuales relativas a la cantidad de funcionarios del municipio. En efecto, resulta plausible sostener que bastar&iacute;a con revisar la carpeta de personal del mismo solicitante para encontrar en ella la copia de su contrato, en la especie, el que corresponde al a&ntilde;o en curso, teniendo en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n lo publicado en el Portal de Transparencia de la Municipalidad de Maip&uacute;, en el &iacute;tem de personal contratado a honorarios, el contrato correspondiente al reclamante tiene fecha de t&eacute;rmino el 31 de diciembre de 2017. Asimismo, resulta pertinente se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso, la deficiente o indebida gesti&oacute;n documental por parte de un &oacute;rgano, respecto de los documentos de sus propios funcionarios, puede justificar la denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no haberse acreditado su concurrencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que corresponde al propio solicitante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del contrato a honorarios correspondiente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y en base a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, en orden a se&ntilde;alar que parte de la informaci&oacute;n requerida no pudo ser encontrada, cabe hacer presente, nuevamente, que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, que el municipio pueda adecuar, mejorar y optimizar sus sistemas de gesti&oacute;n documental, respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, especialmente en lo que se refiere a sus propios funcionarios, en virtud de la cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de gesti&oacute;n de los documentos internos, en ning&uacute;n caso, puede justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Silva Reyes en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del contrato suscrito entre la Municipalidad de Maip&uacute; y don Jos&eacute; Silva Reyes, correspondiente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Recomendar, nuevamente, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, que adec&uacute;e y optimice sus sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica, que implemente o haya implementado el &oacute;rgano, respecto de la automatizaci&oacute;n de los procesos de almacenamiento de documentaci&oacute;n interna, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y al ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Silva Reyes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>