Decisión ROL C1760-17
Reclamante: TOMÁS DOMÍNGUEZ BALMACEDA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 1 del Cerro Panteón y el número total de personas sepultadas desde su fundación a la actualidad; b) El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 2 del Cerro Panteón y el número total de personas sepultadas desde su fundación a la actualidad; y, c) El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 3 del Cerro Playa Ancha y el número total de personas sepultadas desde su fundación a la actualidad." El Consejo rechaza el amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1760-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1760-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2017, don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;El n&uacute;mero de personas sepultadas cada a&ntilde;o en el Cementerio N&deg; 1 del Cerro Pante&oacute;n y el n&uacute;mero total de personas sepultadas desde su fundaci&oacute;n a la actualidad;</p> <p> b) El n&uacute;mero de personas sepultadas cada a&ntilde;o en el Cementerio N&deg; 2 del Cerro Pante&oacute;n y el n&uacute;mero total de personas sepultadas desde su fundaci&oacute;n a la actualidad; y,</p> <p> c) El n&uacute;mero de personas sepultadas cada a&ntilde;o en el Cementerio N&deg; 3 del Cerro Playa Ancha y el n&uacute;mero total de personas sepultadas desde su fundaci&oacute;n a la actualidad.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia del memor&aacute;ndum N&deg; 40 de 6 de junio de 2017 mediante el cual dio respuesta a la solicitud de acceso denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida se refiere a un elevado n&uacute;mero de datos de dif&iacute;cil acceso, pues la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la revisi&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de documentos y archivos de car&aacute;cter hist&oacute;rico, informaci&oacute;n que no existe en este momento ya confeccionada, debiendo por tanto efectuar una ardua labor de revisi&oacute;n de los archivos disponibles en el cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada, no cont&aacute;ndose a la fecha con el personal disponible para realizar la labor solicitada.</p> <p> b) Se trata de cementerios hist&oacute;ricos de Valpara&iacute;so, cuyas fechas de fundaci&oacute;n datan del siglo XIX, (N&deg; 1: 1825, N&deg; 2: 1845 y N&deg;: 1887), en los cuales si bien se cuentan con archivos y registros hist&oacute;ricos ordenados por a&ntilde;o, se torna imposible para el personal disponible acceder a la informaci&oacute;n solicitada toda vez que la elaboraci&oacute;n de los registros solicitados, implicar&iacute;a destinar a un funcionario a tiempo completo para poder recopilar y clasificar la informaci&oacute;n requerida, quien no podr&iacute;a dar cumplimiento regular de sus labores habituales, debiendo distraer indebidamente sus funciones para poder recopilar y ordenar los datos solicitados, esto en especial consideraci&oacute;n del volumen y data de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Se debe tomar en consideraci&oacute;n que es en el Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha donde se cuenta con los archivos y registros hist&oacute;ricos de sepultaci&oacute;n de los tres cementerios se&ntilde;alados desde 1825 a la fecha, lugar que cuenta con escaso personal administrativo que pudiera llevar a cabo el registro de la informaci&oacute;n, siendo &uacute;nicamente un funcionario administrativo a cargo del citado archivo y capacitado para dicha funci&oacute;n, archivo que a la fecha no se encuentra digitalizado, por tanto aun dejando de lado todas sus labores habituales ser&iacute;a imposible dar respuesta a su solicitud, en atenci&oacute;n de la gran cantidad de archivos que debiese revisar para poder entregar informaci&oacute;n fidedigna respecto de todas las sepultaciones efectuados en los cementerios hist&oacute;ricos de Valpara&iacute;so.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendida una solicitud de este Consejo el requirente manifest&oacute;, con fecha 23 de junio de 2017, su disconformidad con la respuesta de la reclamada, y, conforme con las razones que se&ntilde;ala, estima que la informaci&oacute;n le debe ser proporcionada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so mediante Oficio N&deg; E1647 de 28 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 53 de 18 de julio de 2017, reiterando que en la especie resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) e indicando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No existen los documentos solicitados propiamente tal en la forma requerida, no existe un documento donde conste espec&iacute;ficamente el n&uacute;mero exacto de personas sepultadas en cada uno de los cementerios, y menos separada dicha cifra respecto de cada uno de los a&ntilde;os desde su fundaci&oacute;n hasta el d&iacute;a de hoy, lo que en definitiva existen son cientos de tomos antiqu&iacute;simos escritos a mano, que son verdaderas piezas hist&oacute;ricas de delicado y cuidado estado de conservaci&oacute;n, que dan cuenta de las sepultaciones efectuadas en los respectivos cementerios, no obstante no existe una numeraci&oacute;n o cuadros resumen que permitan determinar por cada uno de los a&ntilde;os la cantidad de sepultaciones efectuadas en cada uno de los cementerios.</p> <p> b) En definitiva lo que se pretende por intermedio de la solicitud efectuada, es que los funcionarios de los cementerios No 1, No2 y No 3 de Valpara&iacute;so se aboquen a un trabajo delicad&iacute;simo de revisi&oacute;n de cada uno de los registros de sepultaciones de los cementerios, que si bien existen, se debe tomar en consideraci&oacute;n que se trata de registros antiqu&iacute;simos y extensos y de delicada conservaci&oacute;n y cuidado, por tanto la documentaci&oacute;n solicitada, al no existir de la forma solicitada, significar&iacute;a un trabajo demasiado extenso y dedicado al escaso personal existente, para poder obtener el desglose de la informaci&oacute;n requerida a&ntilde;o por a&ntilde;o de cada cementerio.</p> <p> c) Es en el Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha donde se cuenta con los archivos y registros hist&oacute;ricos de sepultaci&oacute;n de los tres cementerios se&ntilde;alados desde 1825 a la fecha, lugar que cuenta con escaso personal administrativo que pudiera llevar a cabo el registro de la informaci&oacute;n, siendo &uacute;nicamente un funcionario administrativo a cargo del citado archivo y capacitado para dicha funci&oacute;n, archivo que a la fecha no se encuentra digitalizado, por tanto aun dejando de lado todas sus labores habituales ser&iacute;a imposible dar respuesta a su solicitud, en atenci&oacute;n de la gran cantidad de archivos que debiese revisar para poder entregar informaci&oacute;n fidedigna respecto de todas las sepultaciones efectuados en los cementerios hist&oacute;ricos de Valpara&iacute;so.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, circunstancia que ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que la satisfacci&oacute;n cabal del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos y la confecci&oacute;n del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno los archivos en los cuales la informaci&oacute;n se encuentra y que data del a&ntilde;o 1825 a la fecha, encontr&aacute;ndose parte de esa informaci&oacute;n hist&oacute;rica, seg&uacute;n informara la reclamada, en un estado de delicada conservaci&oacute;n y cuidado. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior elaboraci&oacute;n del listado solicitado, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada.</p> <p> 6) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>