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DECISIÓN AMPARO ROL C1760-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Valparaíso</p>
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Requirente: Tomás Domínguez Balmaceda</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1760-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2017, don Tomás Domínguez Balmaceda solicitó a la Corporación Municipal de Valparaíso la siguiente información:</p>
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a) "El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 1 del Cerro Panteón y el número total de personas sepultadas desde su fundación a la actualidad;</p>
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b) El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 2 del Cerro Panteón y el número total de personas sepultadas desde su fundación a la actualidad; y,</p>
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c) El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 3 del Cerro Playa Ancha y el número total de personas sepultadas desde su fundación a la actualidad."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Tomás Domínguez Balmaceda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el órgano reclamado remitió copia del memorándum N° 40 de 6 de junio de 2017 mediante el cual dio respuesta a la solicitud de acceso denegando la entrega de la información fundado en la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que:</p>
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a) La información requerida se refiere a un elevado número de datos de difícil acceso, pues la información solicitada corresponde a la revisión de un elevado número de documentos y archivos de carácter histórico, información que no existe en este momento ya confeccionada, debiendo por tanto efectuar una ardua labor de revisión de los archivos disponibles en el cementerio N° 3 de Playa Ancha para poder entregar la información solicitada, no contándose a la fecha con el personal disponible para realizar la labor solicitada.</p>
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b) Se trata de cementerios históricos de Valparaíso, cuyas fechas de fundación datan del siglo XIX, (N° 1: 1825, N° 2: 1845 y N°: 1887), en los cuales si bien se cuentan con archivos y registros históricos ordenados por año, se torna imposible para el personal disponible acceder a la información solicitada toda vez que la elaboración de los registros solicitados, implicaría destinar a un funcionario a tiempo completo para poder recopilar y clasificar la información requerida, quien no podría dar cumplimiento regular de sus labores habituales, debiendo distraer indebidamente sus funciones para poder recopilar y ordenar los datos solicitados, esto en especial consideración del volumen y data de la información requerida.</p>
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c) Se debe tomar en consideración que es en el Cementerio N° 3 de Playa Ancha donde se cuenta con los archivos y registros históricos de sepultación de los tres cementerios señalados desde 1825 a la fecha, lugar que cuenta con escaso personal administrativo que pudiera llevar a cabo el registro de la información, siendo únicamente un funcionario administrativo a cargo del citado archivo y capacitado para dicha función, archivo que a la fecha no se encuentra digitalizado, por tanto aun dejando de lado todas sus labores habituales sería imposible dar respuesta a su solicitud, en atención de la gran cantidad de archivos que debiese revisar para poder entregar información fidedigna respecto de todas las sepultaciones efectuados en los cementerios históricos de Valparaíso.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendida una solicitud de este Consejo el requirente manifestó, con fecha 23 de junio de 2017, su disconformidad con la respuesta de la reclamada, y, conforme con las razones que señala, estima que la información le debe ser proporcionada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso mediante Oficio N° E1647 de 28 de junio de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Memorándum N° 53 de 18 de julio de 2017, reiterando que en la especie resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) e indicando, en síntesis que:</p>
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a) No existen los documentos solicitados propiamente tal en la forma requerida, no existe un documento donde conste específicamente el número exacto de personas sepultadas en cada uno de los cementerios, y menos separada dicha cifra respecto de cada uno de los años desde su fundación hasta el día de hoy, lo que en definitiva existen son cientos de tomos antiquísimos escritos a mano, que son verdaderas piezas históricas de delicado y cuidado estado de conservación, que dan cuenta de las sepultaciones efectuadas en los respectivos cementerios, no obstante no existe una numeración o cuadros resumen que permitan determinar por cada uno de los años la cantidad de sepultaciones efectuadas en cada uno de los cementerios.</p>
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b) En definitiva lo que se pretende por intermedio de la solicitud efectuada, es que los funcionarios de los cementerios No 1, No2 y No 3 de Valparaíso se aboquen a un trabajo delicadísimo de revisión de cada uno de los registros de sepultaciones de los cementerios, que si bien existen, se debe tomar en consideración que se trata de registros antiquísimos y extensos y de delicada conservación y cuidado, por tanto la documentación solicitada, al no existir de la forma solicitada, significaría un trabajo demasiado extenso y dedicado al escaso personal existente, para poder obtener el desglose de la información requerida año por año de cada cementerio.</p>
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c) Es en el Cementerio N° 3 de Playa Ancha donde se cuenta con los archivos y registros históricos de sepultación de los tres cementerios señalados desde 1825 a la fecha, lugar que cuenta con escaso personal administrativo que pudiera llevar a cabo el registro de la información, siendo únicamente un funcionario administrativo a cargo del citado archivo y capacitado para dicha función, archivo que a la fecha no se encuentra digitalizado, por tanto aun dejando de lado todas sus labores habituales sería imposible dar respuesta a su solicitud, en atención de la gran cantidad de archivos que debiese revisar para poder entregar información fidedigna respecto de todas las sepultaciones efectuados en los cementerios históricos de Valparaíso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, circunstancia que será representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el órgano requerido invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que la satisfacción cabal del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralización de estos y la confección del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno los archivos en los cuales la información se encuentra y que data del año 1825 a la fecha, encontrándose parte de esa información histórica, según informara la reclamada, en un estado de delicada conservación y cuidado. La referida actividad, implica no sólo efectuar una importante labor administrativa consistente en la búsqueda manual y revisión de la información efectivamente disponible, sino también el procesamiento de la misma para la posterior elaboración del listado solicitado, todo lo cual hace presumible la distracción del personal de la reclamada.</p>
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6) Que en mérito de lo antes señalado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acogerá la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Tomás Domínguez Balmaceda, en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Domínguez Balmaceda y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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