Decisión ROL C1762-17
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Reclamante: DANTE CHOQUE CASERES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que la información entregada está incompleta referente a: "respecto de la Región de Arica y Parinacota: a) Lista de los presidentes de asociaciones y comunidades indígenas distribuidos por comunas. b) Lista de socios de las asociaciones y comunidades indígenas distribuidos por comunas. c) Lista de comunidades y asociaciones inscritas en CONADI, vigentes y no vigentes, indicando fecha de constitución y fecha de renovación de directiva, distribuidos por comunas". El Consejo rechaza el amparo, por la entrega oportuna de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1762-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Dante Choque Caseres</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1762-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2017, don Dante Choque Caseres solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, &quot;respecto de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota:</p> <p> a) Lista de los presidentes de asociaciones y comunidades ind&iacute;genas distribuidos por comunas.</p> <p> b) Lista de socios de las asociaciones y comunidades ind&iacute;genas distribuidos por comunas.</p> <p> c) Lista de comunidades y asociaciones inscritas en CONADI, vigentes y no vigentes, indicando fecha de constituci&oacute;n y fecha de renovaci&oacute;n de directiva, distribuidos por comunas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2017, CONADI de Arica y Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 318 de 22 de mayo de 2017, mediante la cual adjunt&oacute; archivos PDF con la informaci&oacute;n requerida obtenida desde el Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas de la CONADI.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Dante Choque Caseres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta. Hizo presente que:</p> <p> a) Respecto del requerimiento del literal a), falta informaci&oacute;n la informaci&oacute;n que indica de los presidentes de las siguientes comunidades y asociaciones (archivos PRESIDENTES COMUN IND.pdf y PRESIDENTES COMUN IND.pdf), de acuerdo a la informaci&oacute;n que consta en los registros de CONADI en conformidad al documento Registro Com y Asoc Ind&iacute;genas.pdf, entregado en la respuesta.</p> <p> b) Respecto del literal b), falta informaci&oacute;n de los socios de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas que indica, individualizadas en el documento Registro Com y Asoc Ind&iacute;genas.pdf.</p> <p> c) Falta informaci&oacute;n de los miembros de asociaci&oacute;n que indica. Lo anterior se deduce puesto que la ley N&deg; 19.253 indica en su art&iacute;culo 36, que las asociaciones ind&iacute;genas se constituyen con al menos 25 personas, lo que no ocurre en la asociaci&oacute;n que indica.</p> <p> d) Se detalla la falta de informaci&oacute;n en documento adjunto: Observaciones.docx.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de CONADI de Arica y Parinacota mediante Oficio N&deg; E1224 de 6 de junio de 2017.</p> <p> Mediante Of. 08/122 de 20 de junio de 2017, la Sra. Directora Regional de CONADI de Arica y Parinacota present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a), lo que se remiti&oacute; al reclamante fue la informaci&oacute;n atingente al requerimiento, contenida en el Registro P&uacute;blico de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas que mantiene CONADI, de conformidad a la letra g) del art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.253. No obstante, efectuado un an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n del registro que el solicitante declara incompleta en relaci&oacute;n con los presidentes de dichas organizaciones, se detect&oacute; que esto se debe a:</p> <p> i) El registro desde el 2002 se encuentra en un soporte electr&oacute;nico, el cual est&aacute; en constante perfeccionamiento. De acuerdo a los art&iacute;culos 11 y 37 de la ley N&deg; 19.253, CONADI puede realizar observaciones a la constituci&oacute;n de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas, las cuales deber&aacute;n ser subsanadas por &eacute;stas dentro de un plazo. Si as&iacute; no lo hicieren, la personalidad jur&iacute;dica correspondiente caducar&aacute; por el solo ministerio de la ley.</p> <p> El soporte electr&oacute;nico que contiene el registro, y cuya copia fue remitida al reclamante, no distingue a las organizaciones que se encuentran caducadas por no haber respondido las observaciones formuladas, y que por este motivo carecen de directiva, raz&oacute;n por la cual en dicho registro no figura su presidente. En consecuencia, algunas de aquellas organizaciones que se encuentran caducadas se encuentran en proceso su eliminaci&oacute;n del registro.</p> <p> ii) Cuando se implement&oacute; la versi&oacute;n electr&oacute;nica del registro, &eacute;ste se pobl&oacute; con la informaci&oacute;n referida a organizaciones existentes en ese momento. Esto significa que si al momento de ingresar al referido registro la informaci&oacute;n de alguna organizaci&oacute;n, &eacute;sta carec&iacute;a de directiva vigente, dicha informaci&oacute;n no fue consignada en el registro. Como &eacute;ste se poblar&iacute;a posteriormente con la informaci&oacute;n que proporcionaran las propias organizaciones, al momento en que se comunicara la elecci&oacute;n de nuevas directivas, esta informaci&oacute;n se incorporar&iacute;a al registro de aquellas que figuraban sin directiva y por esa raz&oacute;n, sin presidente. Sin embargo, algunas de &eacute;stas, desde la fecha de implementaci&oacute;n electr&oacute;nica del registro nunca comunicaron la elecci&oacute;n de nuevas directivas a la CONADI.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal b), el Registro se puebla con la informaci&oacute;n que proporcionan las organizaciones, sin tener CONADI, salvo respecto de su constituci&oacute;n, la facultad de cuestionar o validar las actuaciones de esas entidades que gozan de autonom&iacute;a. Ello de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el dictamen N&deg;22.333- 2012 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la subsecuente circular N&deg; 70 del Director Nacional de la CONADI de 24 de julio de 2012.</p> <p> c) En consecuencia, la informaci&oacute;n referida a los socios de las organizaciones que contiene el Registro no necesariamente refleja la integraci&oacute;n real y actualizada de la entidad de que se trate, puesto que la misma podr&iacute;a no haber comunicado dicha informaci&oacute;n a la CONADI.</p> <p> d) En cuanto al n&uacute;mero m&iacute;nimo de socios de las asociaciones ind&iacute;genas, teniendo la CONADI facultad para observar la constituci&oacute;n de dichas entidades, verifica que la asociaci&oacute;n ind&iacute;gena en proceso de constituci&oacute;n cuente con el n&uacute;mero m&iacute;nimo legal de 25 personas ind&iacute;genas para su integraci&oacute;n. Pero una vez constituidas, puede ser posible que habiendo fallecido, renunciado, o habi&eacute;ndose expulsado posteriormente a algunos de sus socios, se registre un menor n&uacute;mero de personas ind&iacute;genas como integrantes de la misma.</p> <p> e) En definitiva, CONADI remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n disponible existente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la CONADI de Arica y Parinacota a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.253 que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la corporaci&oacute;n nacional de desarrollo ind&iacute;gena, publicada el 5 de octubre de 1993, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 39, &quot;La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (...) le corresponder&aacute;n las siguientes funciones: g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en su respuesta, CONADI de Arica y Parinacota adjunt&oacute; planillas con informaci&oacute;n sobre lo requerido en los literales a), b) y c) del numeral 1&deg;) de lo expositivo. Luego, en sus descargos, y ante lo alegado por el reclamante en el amparo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que las planillas entregadas en su respuesta fue la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas que mantiene, y que lo incompleto de &eacute;stas se debe a existen organizaciones que no han subsanado las observaciones efectuadas por &eacute;sta, por lo que incluso al d&iacute;a de hoy podr&iacute;an encontrarse caducadas y en proceso de ser eliminadas del registro, o bien se debe a que a la fecha no han comunicado la elecci&oacute;n de sus nuevas directivas.</p> <p> 4) Que, la reclamada se&ntilde;ala que el Registro se puebla con la informaci&oacute;n que proporcionan las organizaciones, sin poseer CONADI a excepci&oacute;n de lo referente a la constituci&oacute;n de &eacute;stas, la atribuci&oacute;n de cuestionar o validar sus actuaciones. Al respecto, el dictamen N&deg; 22.333-2012 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;ala que CONADI &quot;no se encuentra facultada para rechazar la elecci&oacute;n de los miembros del directorio de la Comunidad Ind&iacute;gena (...)&quot;, y la circular N&deg; 70 del Director Nacional (S) de CONADI de 24 de julio de 2012 se&ntilde;ala &quot;resulta improcedente interpretar que la labor del Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas permita a la Corporaci&oacute;n rechazar las elecciones que se llevan a cabo en esas organizaciones (...) el &aacute;mbito del Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas que se&ntilde;ala la letra g) del art&iacute;culo 39 de la Ley 19.253, debe restringirse a los procesos de constituci&oacute;n (...) no le corresponde a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena acreditar vigencias o rechazar elecciones, sino tan solo informar que una determinada comunidad o asociaci&oacute;n ind&iacute;gena ha presentado el o los documentos que se se&ntilde;alan&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la propia reclamada en sus descargos, la informaci&oacute;n de las organizaciones que contiene el Registro no necesariamente refleja la integraci&oacute;n real y actualizada de la entidad de que se trate.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, atendida la entrega oportuna de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto CONADI entreg&oacute; al reclamante todo aquello de lo cual dispon&iacute;a.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, haber entregado al reclamante en su respuesta una n&oacute;mina de socios de asociaciones y comunidades ind&iacute;genas de la regi&oacute;n, vulnerando con ello lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra g), y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Dante Choque Caseres en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por la entrega oportuna de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota haber entregado al reclamante en su respuesta una n&oacute;mina de socios de asociaciones y comunidades ind&iacute;genas de la regi&oacute;n, vulnerando con ello lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra g), y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dante Choque Caseres, a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>