Decisión ROL C352-11
Reclamante: ANDREA AGURTO GUERRERO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que la información entregada por dicho órgano no correspondería a la solicitada sobre la aplicabilidad de la presunción de derecho contenida en el inciso 1º, del art. 4° del Código del Trabajo para el caso específico que señala. El Consejo señaló que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C352-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Cristian Barrera Jofr&eacute;, en representaci&oacute;n de Andrea Agurto Guerrero y otros.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 231 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C352-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&ordm; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 19 de octubre de 2010, don Cristian Barrera Jofr&eacute;, obrando en representaci&oacute;n de Andrea Agurto Guerrero, Susana Cuevas Salinas, Silvia Jofr&eacute; Rojas y Mirtha Soto Ruiz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la presunci&oacute;n de derecho contenida en el inciso 1&ordm;, del art&iacute;culo 4&deg; del C&oacute;digo del Trabajo para el caso espec&iacute;fico que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, el 27 de diciembre de 2010, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 5457, se&ntilde;alando que el pronunciamiento solicitado, de declarar la nulidad de lo actuado por las personas que habr&iacute;an representado ilegalmente a la Corporaci&oacute;n que indica para poner t&eacute;rmino a contratos de trabajo, no es competencia de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 3) Que, el 17 de marzo del presente a&ntilde;o, don Cristian Barrera Jofr&eacute;, en la representaci&oacute;n ya se&ntilde;alada, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado por don Cristian Barrera Jofr&eacute;, obrando en representaci&oacute;n de las personas ya individualizadas, no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada ante la Direcci&oacute;n del Trabajo no solicit&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien realiz&oacute; una solicitud dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emitiera un pronunciamiento en relaci&oacute;n a una situaci&oacute;n puntual, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 6) Que, asimismo, es plenamente aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristian Barrera Jofr&eacute;, obrando en representaci&oacute;n de Andrea Agurto Guerrero y otras, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Barrera Jofr&eacute; y a la Sra. Directora del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>