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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C352-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Cristian Barrera Jofré, en representación de Andrea Agurto Guerrero y otros.</p>
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Ingreso Consejo: 17.03.2011.</p>
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En sesión ordinaria Nº 231 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C352-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. Nº 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 19 de octubre de 2010, don Cristian Barrera Jofré, obrando en representación de Andrea Agurto Guerrero, Susana Cuevas Salinas, Silvia Jofré Rojas y Mirtha Soto Ruiz solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la presunción de derecho contenida en el inciso 1º, del artículo 4° del Código del Trabajo para el caso específico que señala.</p>
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2) Que, el 27 de diciembre de 2010, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 5457, señalando que el pronunciamiento solicitado, de declarar la nulidad de lo actuado por las personas que habrían representado ilegalmente a la Corporación que indica para poner término a contratos de trabajo, no es competencia de la Dirección del Trabajo.</p>
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3) Que, el 17 de marzo del presente año, don Cristian Barrera Jofré, en la representación ya señalada, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que la información entregada por dicho órgano no correspondería a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó constituyó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizada la presentación del reclamante al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado por don Cristian Barrera Jofré, obrando en representación de las personas ya individualizadas, no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamante, a través de la presentación efectuada ante la Dirección del Trabajo no solicitó información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano de la Administración del Estado, según lo indicado por el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que más bien realizó una solicitud dirigida a que la institución reclamada emitiera un pronunciamiento en relación a una situación puntual, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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6) Que, asimismo, es plenamente aplicable lo ya señalado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2° del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristian Barrera Jofré, obrando en representación de Andrea Agurto Guerrero y otras, en contra de la Dirección del Trabajo, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Cristian Barrera Jofré y a la Sra. Directora del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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