<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1766-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Francisca Vargas Varas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.05.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C1766-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2017, doña Francisca Vargas Varas solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) "los siguientes documentos, emitidos por el Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional (...):</p>
<p>
-Oficio ordinario N° DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016</p>
<p>
-Ordinario N° 1163 de 21 de junio de 2016</p>
<p>
Solicito lo anterior en nombre de la sociedad Agrícola Pulmodón Limitada, RUT N° 76.125.892-3. Los documentos solicitados corresponden a una tasación realizada por el SII a mi representada, los que no han sido notificados a Agrícola Pulmodón Limitada. Tratándose de documentos que afectan a mi representada, solicito acceder a su contenido, enviándose copia de los mismos. Mi personería para actuar a nombre de la sociedad consta en escritura pública de mandato judicial de fecha 17 de marzo de 2017, otorgado ante Notario Público Jorge Reyes Bessone, Repertorio N° 1120/2017".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2017, mediante Res.EX.Nro.: LTNot 0012385, el Servicio de Impuestos Internos respondió dicho requerimiento, señalando, en síntesis, que deniegan el acceso a la información en virtud del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Esto debido a que lo solicitado se enmarca dentro de un proceso de fiscalización, cuyo resultado se encuentra bajo reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Valparaíso.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al respecto, la reclamante hizo presente que los documentos solicitados corresponden a informes de tasación que sirvieron de fundamento a la resolución exenta N° 1786, de 2016, emitida por la Dirección Regional de Valparaíso del SII, acto administrativo terminal de la fiscalización realizada a Agrícola Pulmodón Limitada sobre su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E1218, de fecha 05 de junio de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 20 de junio de 2017, el órgano remitió sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó, en síntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que en la reclamación no se señala la existencia de alguna infracción ni los hechos que la configuran, sino que simplemente se limita a "realizar una descripción del documento requerido".</p>
<p>
Por otra parte, en cuanto al contenido de la información solicitada, agregó, en resumen, que en el caso en particular lo requerido dice relación con información relativa a análisis de tasaciones comerciales y la metodología utilizada para determinar la tasación comercial de un contribuyente, y que dicho documento es la base para determinar que al contribuyente se le aplicara artículo 64 del Código Tributario, por lo que funda las defensas que debe realizar el SII al momento de evacuar descargos en el juicio pendiente. Al efecto, indica que la información solicitada es antecedente del Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "Agrícola Pulmodón Limitada con Servicio de Impuesto Internos V DR Valparaíso", RUC 17-9-0000252, RIT GR -14-00020-2017, seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, el que se encuentra en etapa de evacuar el traslado del reclamo, "por lo cual, el documento es parte de la estrategia judicial del Reclamo por parte de este Servicio". En razón de lo anterior, atendida la etapa procesal en que se encuentra la reclamación judicial, los ordinarios requeridos son medios de pruebas fundantes de su estrategia judicial.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término, en cuanto a la alegación formulada por el SII en orden a que la reclamación de la especie adolecería de un vicio de admisibilidad, ya que esta no daría cuenta de la existencia de alguna infracción ni los hechos que la configurarían. Cabe anotar al respecto que si bien el artículo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el artículo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamación de amparo, el señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, así como acompañar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que "El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamación, pondrá a disposición de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podrán siempre presentar sus propios escritos". Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utilizó el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su página web, señalando claramente como infracción cometida por el SII el haber entregado una respuesta negativa -léase denegatoria- a la solicitud de información, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamación. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el estándar normativo recién mencionado, desestimándose, por tanto, la alegación de forma planteada por el SII.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del SII a la solicitud de información del reclamante dirigido a obtener copia de los Ordinarios N° DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016 y N° 1163 de 21 de junio de 2016. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano denegó la entrega de parte de la información requerida, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el órgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, se ha resuelto que:</p>
<p>
a. Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-09); y</p>
<p>
b. Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
<p>
i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09); y</p>
<p>
ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
<p>
4) Que, en la especie, la información solicitada, corresponde a informes elaborados por el órgano en el marco de una fiscalización efectuada a la empresa Agrícola Pulmodón Limitada, que finalmente concluyó con la aplicación -respecto de dicho contribuyente- del artículo 64 del Código Tributario, que permite al SII tasar la base imponible de los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, en los casos que allí se indican, y eventualmente, proceder a su liquidación o reliquidación. Luego, dicha tasación, ha sido objeto de una reclamación ante Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, por parte del contribuyente fiscalizado. En tal contexto, no se observa de qué forma específica, de acuerdo al criterio expuesto precedentemente, se produce una real afectación al debido funcionamiento del órgano, de revelarse dichos antecedentes. Ello por cuanto, el órgano simplemente ha señalado la existencia de un litigio pendiente en sede tributaria, a la fecha de la presentación de esta solicitud de información, y ha indicado, de modo genérico, que los documentos requeridos son parte de la estrategia jurídica del órgano en la reclamación judicial y en tal sentido, serían medios de pruebas fundantes de dicha estrategia.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la solicitud de acceso objeto del presente amparo, ha sido efectuada en representación de quien detenta la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización en el cual la información reclamada fue producida, asistiéndole a dicho contribuyente conforme a los numerales 3° y 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, respectivamente, el derecho a "recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento" y a "obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley"; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 17 de la ley N° 19.880, respectivamente, esto es, el derecho a: "[c]onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, (...)" y "[a]cceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
<p>
6) Que, por tanto, a juicio de este Consejo, las alegaciones del órgano en cuanto a la procedencia de la denegación de la información, no se avienen con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jurídica la pretensión de un órgano estatal de aprovechar en juicio las asimetrías de acceso a información relevante respecto de la contraparte, pues ello no es compatible con el "debido" cumplimiento de sus funciones. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar, más bien, a la "igualdad de armas" frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante el expediente de negar información de carácter público, como la que se refiere a los informes de la especie.</p>
<p>
7) Que, así las cosas, no resulta posible estimar que la sola invocación de la existencia de un litigio entre las partes, tenga el mérito suficiente para alterar la naturaleza pública de la información solicitada -acorde con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, además, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información solicitada a la peticionaria.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Francisca Vargas Varas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
<p>
a) Hacer entrega íntegra a la reclamante de copia de los de los Ordinarios N° DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016 y N° 1163 de 21 de junio de 2016.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Vargas Varas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>