Decisión ROL C1766-17
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Reclamante: FRANCISCA VARGAS VARAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: -Oficio ordinario N° DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016 -Ordinario N° 1163 de 21 de junio de 2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no resulta posible estimar que la sola invocación de la existencia de un litigio entre las partes, tenga el mérito suficiente para alterar la naturaleza pública de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1766-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Francisca Vargas Varas</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C1766-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2017, do&ntilde;a Francisca Vargas Varas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;los siguientes documentos, emitidos por el Departamento de Avaluaciones de la V Direcci&oacute;n Regional (...):</p> <p> -Oficio ordinario N&deg; DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016</p> <p> -Ordinario N&deg; 1163 de 21 de junio de 2016</p> <p> Solicito lo anterior en nombre de la sociedad Agr&iacute;cola Pulmod&oacute;n Limitada, RUT N&deg; 76.125.892-3. Los documentos solicitados corresponden a una tasaci&oacute;n realizada por el SII a mi representada, los que no han sido notificados a Agr&iacute;cola Pulmod&oacute;n Limitada. Trat&aacute;ndose de documentos que afectan a mi representada, solicito acceder a su contenido, envi&aacute;ndose copia de los mismos. Mi personer&iacute;a para actuar a nombre de la sociedad consta en escritura p&uacute;blica de mandato judicial de fecha 17 de marzo de 2017, otorgado ante Notario P&uacute;blico Jorge Reyes Bessone, Repertorio N&deg; 1120/2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2017, mediante Res.EX.Nro.: LTNot 0012385, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniegan el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Esto debido a que lo solicitado se enmarca dentro de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, cuyo resultado se encuentra bajo reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, la reclamante hizo presente que los documentos solicitados corresponden a informes de tasaci&oacute;n que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1786, de 2016, emitida por la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so del SII, acto administrativo terminal de la fiscalizaci&oacute;n realizada a Agr&iacute;cola Pulmod&oacute;n Limitada sobre su declaraci&oacute;n de impuesto a la renta del a&ntilde;o tributario 2014.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E1218, de fecha 05 de junio de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 20 de junio de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que en la reclamaci&oacute;n no se se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configuran, sino que simplemente se limita a &quot;realizar una descripci&oacute;n del documento requerido&quot;.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, agreg&oacute;, en resumen, que en el caso en particular lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a an&aacute;lisis de tasaciones comerciales y la metodolog&iacute;a utilizada para determinar la tasaci&oacute;n comercial de un contribuyente, y que dicho documento es la base para determinar que al contribuyente se le aplicara art&iacute;culo 64 del C&oacute;digo Tributario, por lo que funda las defensas que debe realizar el SII al momento de evacuar descargos en el juicio pendiente. Al efecto, indica que la informaci&oacute;n solicitada es antecedente del Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado &quot;Agr&iacute;cola Pulmod&oacute;n Limitada con Servicio de Impuesto Internos V DR Valpara&iacute;so&quot;, RUC 17-9-0000252, RIT GR -14-00020-2017, seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valpara&iacute;so, el que se encuentra en etapa de evacuar el traslado del reclamo, &quot;por lo cual, el documento es parte de la estrategia judicial del Reclamo por parte de este Servicio&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, atendida la etapa procesal en que se encuentra la reclamaci&oacute;n judicial, los ordinarios requeridos son medios de pruebas fundantes de su estrategia judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n formulada por el SII en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie adolecer&iacute;a de un vicio de admisibilidad, ya que esta no dar&iacute;a cuenta de la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configurar&iacute;an. Cabe anotar al respecto que si bien el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo, el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que &quot;El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamaci&oacute;n, pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podr&aacute;n siempre presentar sus propios escritos&quot;. Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utiliz&oacute; el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su p&aacute;gina web, se&ntilde;alando claramente como infracci&oacute;n cometida por el SII el haber entregado una respuesta negativa -l&eacute;ase denegatoria- a la solicitud de informaci&oacute;n, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado, desestim&aacute;ndose, por tanto, la alegaci&oacute;n de forma planteada por el SII.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del SII a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener copia de los Ordinarios N&deg; DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016 y N&deg; 1163 de 21 de junio de 2016. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el &oacute;rgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, se ha resuelto que:</p> <p> a. Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09); y</p> <p> b. Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09); y</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada, corresponde a informes elaborados por el &oacute;rgano en el marco de una fiscalizaci&oacute;n efectuada a la empresa Agr&iacute;cola Pulmod&oacute;n Limitada, que finalmente concluy&oacute; con la aplicaci&oacute;n -respecto de dicho contribuyente- del art&iacute;culo 64 del C&oacute;digo Tributario, que permite al SII tasar la base imponible de los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, en los casos que all&iacute; se indican, y eventualmente, proceder a su liquidaci&oacute;n o reliquidaci&oacute;n. Luego, dicha tasaci&oacute;n, ha sido objeto de una reclamaci&oacute;n ante Tribunal Tributario y Aduanero de Valpara&iacute;so, por parte del contribuyente fiscalizado. En tal contexto, no se observa de qu&eacute; forma espec&iacute;fica, de acuerdo al criterio expuesto precedentemente, se produce una real afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, de revelarse dichos antecedentes. Ello por cuanto, el &oacute;rgano simplemente ha se&ntilde;alado la existencia de un litigio pendiente en sede tributaria, a la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, y ha indicado, de modo gen&eacute;rico, que los documentos requeridos son parte de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano en la reclamaci&oacute;n judicial y en tal sentido, ser&iacute;an medios de pruebas fundantes de dicha estrategia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la solicitud de acceso objeto del presente amparo, ha sido efectuada en representaci&oacute;n de quien detenta la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en el cual la informaci&oacute;n reclamada fue producida, asisti&eacute;ndole a dicho contribuyente conforme a los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario, respectivamente, el derecho a &quot;recibir informaci&oacute;n, al inicio de todo acto de fiscalizaci&oacute;n, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situaci&oacute;n tributaria y el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento&quot; y a &quot;obtener copias, a su costa, o certificaci&oacute;n de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en las letras a) y d) del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, respectivamente, esto es, el derecho a: &quot;[c]onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, (...)&quot; y &quot;[a]cceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, por tanto, a juicio de este Consejo, las alegaciones del &oacute;rgano en cuanto a la procedencia de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no se avienen con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jur&iacute;dica la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de la contraparte, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante el expediente de negar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como la que se refiere a los informes de la especie.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, no resulta posible estimar que la sola invocaci&oacute;n de la existencia de un litigio entre las partes, tenga el m&eacute;rito suficiente para alterar la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada -acorde con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, adem&aacute;s, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada a la peticionaria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Vargas Varas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega &iacute;ntegra a la reclamante de copia de los de los Ordinarios N&deg; DAV.05.00/2340 de 8 de noviembre de 2016 y N&deg; 1163 de 21 de junio de 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Vargas Varas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>