DECISIÓN AMPARO ROL C1771-17
Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).
Requirente: Gonzalo Méndez Amunátegui.
Ingreso Consejo: 23.05.2017.
En sesión ordinaria N° 827 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1771-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2017, don Gonzalo Méndez Amunátegui solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente, la Corporación o la CONADI, la siguiente información: "Se solicita copia íntegra del Informe Jurídico Administrativo emitido por la CONADI sobre la aplicabilidad del artículo 20, letra b), de la Ley Indígena por parte de la Comunidad Indígena Caleta Cóndor, en carpeta administrativa sobre solicitud de Reivindicación de Tierras efectuada por la citada Comunidad", indicando link de prensa en el cual se informa que la Directora Nacional de CONADI habría hecho entrega del informe aludido.
2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2017, mediante Carta N° 446-2017, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena otorgó respuesta a la solicitud de acceso, denegando la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "se hace imposible entregar dicho informe, ya que esta institución debe seguir con el curso del proceso contemplado en el artículo 20, letra b), de la Ley Indígena y lo indicado en el artículo 6 del Decreto Supremo 395, por ende esta información podría entorpecer la adopción de medidas tanto de CONADI como de la Comunidad Indígena Caleta Cóndor e influir en los derechos de carácter comercial o económico de parte de terceros involucrados".
3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Gonzalo Méndez Amunátegui dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la información solicitada (...) fue ampliamente publicitada en los medios de comunicación (...) Así, las conclusiones del informe fueron comunicadas a toda la ciudadanía, no siendo pertinente ahora alegar que se trata de información que puede entorpecer algún proceso administrativo" y que por medio de otro requerimiento anterior "solicité copia íntegra del Proceso Reivindicatorio vía artículo 20, letra b), de la Ley Indígena efectuado por la Comunidad Indígena Caleta Cóndor, información que me fue otorgada, ahora solicito información que es parte de dicho proceso y me es denegada sin una justa razón".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1230, de fecha 6 de junio de 2017, confirió traslado a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Los Lagos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.
Mediante Oficio N° 307/17 de fecha 13 de junio de 2017, la Corporación presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, agregando en síntesis, que "en el caso concreto, si bien existe una resolución que emite este Servicio sobre el reconocimiento o no de un proceso de aplicación del artículo 20 letra b) de la ley N° 19.253, de la Comunidad Caleta Cóndor, se debe tener presente que este es el insumo inicial para la toma de decisiones tanto de la Comunidad Indígena como de esta Institución, por lo cual no es posible informar al reclamante de dicha Resolución".
Acto seguido, informa que "la entrega de dicha información al solicitante puede influir en la concreción y cabal solución del problema de tierras que afecta a la comunidad antes mencionada, ya que dichos antecedentes podrían ser utilizados indiscriminadamente aumentando los precios de los inmuebles que eventualmente se podrían adquirir, llegando incluso a impedir la compra de un determinado predio, dado que se podría generar un aumento del valor del inmueble, que no se ajuste al presupuesto disponible para esta Corporación".
Asimismo, indica que "una vez fijado el precio, existiendo viabilidad jurídica y aceptación por parte de la Comunidad Indígena, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 395 del Ministerio de Planificación de Cooperación, hoy en día, Ministerio de Desarrollo Social, el Director Nacional de CONADI resuelve si se acoge o no, la solicitud de compra de tierra de la comunidad demandante mediante resolución que aprueba financiamiento de la compra, y en el caso que el monto supere las 5.000 UTM, se requiere del trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República".
5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2017, este Consejo solicitó a la CONADI, para una mejor resolución del presente amparo, el envío de copia del informe jurídico administrativo, relacionado con la Comunidad Indígena Caleta Cóndor, denegado al reclamante.
Por medio de correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2017, el órgano remitió copia de dicho Informe, contenido en el Memorándum N° 126, de fecha 1 de marzo de 2017.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del informe jurídico administrativo emitido por la CONADI sobre la aplicabilidad del artículo 20, letra b), de la Ley Indígena por parte de la comunidad Caleta Cóndor. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia.
2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe señalar que la ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, publicada en el diario oficial el 5 de octubre de 1993, señala en su artículo 20: "Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos: b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".
3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.
4) Que, en tercer lugar, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en la letra b), del N°1, del artículo 21 de la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.
5) Que, respecto al primero de los requisitos, el órgano señaló que este informe constituye un insumo inicial para la toma de decisiones por parte de la institución, respecto de la Comunidad Indígena, en el procedimiento de regularización o adquisición de tierras, por cuanto, una vez fijado el precio, existiendo viabilidad jurídica y aceptación por parte de la comunidad indígena se resolverá si se acoge o no la solicitud de compra de tierra.
6) Que, con relación al segundo de los requisitos, el órgano manifestó que, con la publicidad de dichos antecedentes, se podría generar un aumento indiscriminado de los precios de los inmuebles que podrían ser adquiridos, superando el presupuesto disponible por CONADI, llegando incluso a impedir o entrampar la compra de esos predios.
7) Que, sin perjuicio de lo anterior, habiéndose tenido a la vista el informe solicitado, en el cual se consigna un recuento del contenido de la carpeta administrativa y algunos datos estadísticos e históricos relacionados con la comunidad indígena consultada, no resulta plausible para este Consejo, tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva alegada por la institución, por cuanto constituye un hecho público y notorio que ya se dio inicio al proceso legal de recuperación de tierras en favor de la Comunidad Indígena Caleta Cóndor, según consta además, en diversas publicaciones de prensa. Asimismo, también constituye un hecho público el lugar donde se ubican o se encuentran emplazadas, actualmente, las familias que componen dicha comunidad. La reserva basada en la afectación de las funciones del órgano, debe explicarse pormenorizadamente y probarse, de modo fehaciente, la forma en que podría dificultarse el debido cumplimiento de sus funciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo anterior, se rechazarán las alegaciones del órgano.
8) Que, en cuarto lugar, el órgano alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con una eventual afectación a los derechos personales o económicos de terceros, pero sin mencionar ni fundamentar fehacientemente, la forma en que se afectarían los derechos de las personas, sin enunciar cuáles derechos podrían ser afectados, ni a quienes afectaría, y sin haber dado aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, información que tampoco resulta plausible deducir del contenido del informe reclamado. En consecuencia, igualmente se rechazarán dichas alegaciones.
9) Que, a mayor abundamiento, sobre lo requerido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión C446-09, ratificada, entre otras, en la decisión C733-17. En dicha decisión se resolvió que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Al respecto, a juicio de este Consejo, el control social justifica la divulgación de ciertos antecedentes que, si bien forman parte de un proceso de regularización de tierras indígenas, resultan relevantes para que la ciudadanía pueda acceder a información sobre el manejo y otorgamiento de recursos otorgados por parte de la CONADI. En este sentido, y aun cuando se refiere a un requerimiento de información de distinta naturaleza, cabe citar la decisión C2358-15 de este Consejo, en atención a lo relevante que resulta para acceder a un beneficio estatal el cumplimiento de un requisito indispensable para ello, la cual señaló que, "el domicilio de las personas naturales debe reservarse por cuanto constituye un dato de carácter personal (...) sin perjuicio de ello, esta misma Corporación determinó (...), que no obstante constituir lo requerido un dato personal, existe un interés público involucrado en conocer el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para obtener los beneficios sociales que otorga la Municipalidad, en virtud de lo cual determinó que se informe la comuna (...), donde residen los beneficiarios por cuanto ello constituía un requisito de otorgamiento del beneficio del programa social".
10) Que, resulta insoslayable considerar que la pertenencia al pueblo indígena constituye un requisito indispensable para acceder a los beneficios otorgados por la CONADI. Luego, la transparencia y publicidad del procedimiento de otorgamiento de los beneficios antedichos, resulta fundamental para efectuar el debido control social sobre dichos otorgamientos y particularmente, por una parte, para evidenciar que se cumplen con las condiciones o requisitos fijados por la ley, y por otra, para establecer la efectiva pertenencia a un pueblo indígena, sin la cual no tendría derecho ni posibilidad de postular al respectivo beneficio social sectorial.
11) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, y tratándose de información que obra en poder del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo interpuesto por don Gonzalo Méndez Amunátegui, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Los Lagos lo siguiente:
a) Entregar al solicitante copia íntegra del Informe Jurídico Administrativo emitido por la CONADI sobre la aplicabilidad del artículo 20, letra b), de la Ley Indígena por parte de la Comunidad Indígena Caleta Cóndor.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Méndez Amunátegui y a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Los Lagos.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.