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DECISIÓN AMPARO ROL C1773-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos</p>
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Requirente: Tamara Martínez Jeraldo</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1773-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de abril de 2017, doña Tamara Martínez Jeraldo solicitó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el expediente completo de la persona jurídica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo y de toda la información que ha sido proporcionada por el señor Víctor Araya, en relación a dicha sociedad.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 2233, de fecha 09 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que deniega la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el expediente que obra en poder de este Ministerio y que se requiere, materializa el procedimiento de fiscalización a que ha estado sujeta dicha organización, bajo el folio N° 41.869-15, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 557 del Código Civil y 2°, letra s), del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que los antecedentes constitutivos de ese expediente son actualmente objeto de análisis y ponderación, para efectos de adoptar un acto decisorio en ese contexto. En este sentido, señala que dicha información constituye antecedentes o deliberaciones previas a la adopción formal de una resolución, cuya publicidad o divulgación podría comprometer el éxito de la investigación en curso, lo que le impide proceder a su entrega, en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó, que los procesos de fiscalización que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos instruye de acuerdo a las preceptivas ya citadas del Código Civil y del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2016, apuntan, en líneas generales, a que se subsanen las eventuales irregularidades referidas al funcionamiento de las corporaciones y fundaciones, de modo que, el conocimiento que terceras personas pudieran tener de antecedentes que sirven de sustento a la investigación, de forma previa a la sustanciación íntegra de la misma, causaría evidente entorpecimiento tanto al desarrollo como al resultado de dicho proceso.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, doña Tamara Martínez Jeraldo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que requiere dicha información para revisar la vigencia de dicha persona jurídica, que presentaría ciertas irregularidades.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante oficio N° E1233, de fecha 06 de junio de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 3078, de fecha 20 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis, que se denegó la información pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos ya expuestos.</p>
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Agregó, que entregar la información pedida sin limitación alguna en cuanto a su uso mientras no se adopte un acto decisorio en la materia de que trata, afectaría gravemente el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, entendiendo que aquella decisión administrativa se basará en la convicción adquirida acerca de la existencia o inexistencia de infracciones cometidas por parte de la entidad fiscalizada.</p>
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Agrega, que la entrega del expediente de fiscalización de la entidad denominada Sociedad de Beneficencia de Andacollo afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que con ello se develan antecedentes cuyo contenido, al transitar en el mismo sentido que las pretensiones del denunciante en autos de fiscalización, pueden ser interpretados por éste sin la debida ponderación con otros antecedentes del proceso, adelantándose con ello a lo que será la decisión del Ministerio, mediante el ejercicio de acciones que puedan afectar directamente los bienes que, hasta ahora, siguen siendo de propiedad de la entidad fiscalizada. En este sentido, señala que hay una estrategia de fiscalización que es necesario resguardar, mientras no se adopte una decisión final del caso.</p>
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Finalmente, hace presente que la reserva alegada es de carácter eminentemente transitorio, como señala el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Tamara Martínez Jeraldo solicitó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el expediente completo de la persona jurídica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo y de toda la información que ha sido proporcionada por el señor Víctor Araya, en relación a dicha sociedad, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, tal como se señaló en extenso en los Nos 2 y 4 de lo expositivo de la presente decisión, la Subsecretaría de Justicia expresó que la información pedida fue denegada por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo presente que el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece en su artículo 2° las funciones de esta Cartera, encontrándose entre ellas la de "s) Intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a los establecido en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como ejercer todas las atribuciones y demás funciones que la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, le confieren.</p>
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3) Que, a partir de dicho marco normativo, el órgano requerido señaló que el expediente que obra en poder de este Ministerio y que se requiere, materializa el procedimiento de fiscalización a que ha estado sujeta la persona jurídica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo, bajo el folio N° 41.869-15, en ejercicio de las atribuciones que detenta, por lo que los antecedentes constitutivos de ese expediente son actualmente objeto de análisis y ponderación, para efectos de adoptar un acto decisorio en ese contexto, y por tanto dicha información constituye antecedentes o deliberaciones previas a la adopción formal de una resolución, cuya publicidad o divulgación podría comprometer el éxito de la investigación en curso, lo que le impide proceder a su entrega, en el marco de la Ley de Transparencia. Agregó, que en dicho sentido los procesos de fiscalización que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos instruye en esta materia, apuntan, en líneas generales, a que se subsanen las eventuales irregularidades referidas al funcionamiento de las corporaciones y fundaciones, de modo que, el conocimiento que terceras personas pudieran tener de antecedentes que sirven de sustento a la investigación, de forma previa a la sustanciación íntegra de la misma, causaría evidente entorpecimiento tanto al desarrollo como al resultado de dicho proceso.</p>
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4) Que, por lo anterior, el órgano requerido sostuvo que la entrega del expediente de fiscalización de la entidad denominada "Sociedad de Beneficencia de Andacollo", donde la solicitante no actúa como interesada, afectaría el debido cumplimiento de las funciones Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que con ello se develan antecedentes cuyo contenido, al transitar en el mismo sentido que las pretensiones del denunciante en autos de fiscalización, pueden ser interpretados por éste sin la debida ponderación con otros antecedentes del proceso, adelantándose con ello a lo que será la decisión del Ministerio, mediante el ejercicio de acciones que puedan afectar directamente los bienes que, hasta ahora, siguen siendo de propiedad de la entidad fiscalizada, por lo que existe una estrategia de fiscalización que es necesario resguardar, mientras no se adopte una decisión final del caso.</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado en esta parte.</p>
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6) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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7) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos.</p>
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8) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente, por una parte, la normativa fijada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que le asigna entre otras, la función de intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a los establecido en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como ejercer todas las atribuciones y demás funciones que la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, le confieren, y por otra, que aún se encuentra en tramitación el respectivo procedimiento de fiscalización, a juicio de este Consejo la información referida al expediente completo de persona jurídica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo y de toda la información que ha sido proporcionada por el señor Víctor Araya, en relación a dicha sociedad, constituyen antecedentes previos para la adopción de una resolución del procedimiento de fiscalización en cuestión, a que ha está sujeta la referida persona jurídica, bajo el folio N° 41.869-15, razón por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p>
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9) Que, al efecto resulta pertinente los resuelto a propósito de privilegio deliberativo, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 28 de julio de 2015, causa Rol 4716-2015, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C197-15), donde el tribunal razonó en su considerando décimo primero, que "Que, por otro lado, irradiar su conocimiento afectaba también el denominado privilegio deliberativo consagrado en el artículo 21 letra b) de la ley de Transparencia, perturbando el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, ya que de publicitarse las diferentes alternativas que analizaba la administración en materia de despenalización del aborto, se afectaba el ámbito de discrecionalidad en la toma de decisiones de políticas públicas, constituyendo por ello, a la fecha en que fue solicitada y resuelta negativamente, en un antecedente exclusivo de uso interno, que se valoró al momento de definir la decisión final, la que culminó en la presentación del proyecto tantas veces mencionado."</p>
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10) Que, por lo expuesto, habiéndose cumplido plenamente los requisitos exigidos para verificar la hipótesis contemplada en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Tamara Martínez Jeraldo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Martínez Jeraldo y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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