Decisión ROL C1773-17
Volver
Reclamante: TAMARA MARTINEZ JERALDO  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la sociedad que se indica. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1773-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Tamara Mart&iacute;nez Jeraldo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1773-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de abril de 2017, do&ntilde;a Tamara Mart&iacute;nez Jeraldo solicit&oacute; al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el expediente completo de la persona jur&iacute;dica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo y de toda la informaci&oacute;n que ha sido proporcionada por el se&ntilde;or V&iacute;ctor Araya, en relaci&oacute;n a dicha sociedad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 2233, de fecha 09 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el expediente que obra en poder de este Ministerio y que se requiere, materializa el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n a que ha estado sujeta dicha organizaci&oacute;n, bajo el folio N&deg; 41.869-15, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los art&iacute;culos 557 del C&oacute;digo Civil y 2&deg;, letra s), del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que los antecedentes constitutivos de ese expediente son actualmente objeto de an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n, para efectos de adoptar un acto decisorio en ese contexto. En este sentido, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n constituye antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n formal de una resoluci&oacute;n, cuya publicidad o divulgaci&oacute;n podr&iacute;a comprometer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, lo que le impide proceder a su entrega, en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que los procesos de fiscalizaci&oacute;n que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos instruye de acuerdo a las preceptivas ya citadas del C&oacute;digo Civil y del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 2016, apuntan, en l&iacute;neas generales, a que se subsanen las eventuales irregularidades referidas al funcionamiento de las corporaciones y fundaciones, de modo que, el conocimiento que terceras personas pudieran tener de antecedentes que sirven de sustento a la investigaci&oacute;n, de forma previa a la sustanciaci&oacute;n &iacute;ntegra de la misma, causar&iacute;a evidente entorpecimiento tanto al desarrollo como al resultado de dicho proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2017, do&ntilde;a Tamara Mart&iacute;nez Jeraldo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que requiere dicha informaci&oacute;n para revisar la vigencia de dicha persona jur&iacute;dica, que presentar&iacute;a ciertas irregularidades.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante oficio N&deg; E1233, de fecha 06 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 3078, de fecha 20 de junio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos ya expuestos.</p> <p> Agreg&oacute;, que entregar la informaci&oacute;n pedida sin limitaci&oacute;n alguna en cuanto a su uso mientras no se adopte un acto decisorio en la materia de que trata, afectar&iacute;a gravemente el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, entendiendo que aquella decisi&oacute;n administrativa se basar&aacute; en la convicci&oacute;n adquirida acerca de la existencia o inexistencia de infracciones cometidas por parte de la entidad fiscalizada.</p> <p> Agrega, que la entrega del expediente de fiscalizaci&oacute;n de la entidad denominada Sociedad de Beneficencia de Andacollo afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que con ello se develan antecedentes cuyo contenido, al transitar en el mismo sentido que las pretensiones del denunciante en autos de fiscalizaci&oacute;n, pueden ser interpretados por &eacute;ste sin la debida ponderaci&oacute;n con otros antecedentes del proceso, adelant&aacute;ndose con ello a lo que ser&aacute; la decisi&oacute;n del Ministerio, mediante el ejercicio de acciones que puedan afectar directamente los bienes que, hasta ahora, siguen siendo de propiedad de la entidad fiscalizada. En este sentido, se&ntilde;ala que hay una estrategia de fiscalizaci&oacute;n que es necesario resguardar, mientras no se adopte una decisi&oacute;n final del caso.</p> <p> Finalmente, hace presente que la reserva alegada es de car&aacute;cter eminentemente transitorio, como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Tamara Mart&iacute;nez Jeraldo solicit&oacute; al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el expediente completo de la persona jur&iacute;dica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo y de toda la informaci&oacute;n que ha sido proporcionada por el se&ntilde;or V&iacute;ctor Araya, en relaci&oacute;n a dicha sociedad, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, tal como se se&ntilde;al&oacute; en extenso en los Nos 2 y 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a de Justicia expres&oacute; que la informaci&oacute;n pedida fue denegada por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece en su art&iacute;culo 2&deg; las funciones de esta Cartera, encontr&aacute;ndose entre ellas la de &quot;s) Intervenir en la fiscalizaci&oacute;n de las asociaciones y fundaciones de conformidad a los establecido en el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, as&iacute; como ejercer todas las atribuciones y dem&aacute;s funciones que la ley N&deg; 20.500, sobre asociaciones y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, le confieren.</p> <p> 3) Que, a partir de dicho marco normativo, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que el expediente que obra en poder de este Ministerio y que se requiere, materializa el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n a que ha estado sujeta la persona jur&iacute;dica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo, bajo el folio N&deg; 41.869-15, en ejercicio de las atribuciones que detenta, por lo que los antecedentes constitutivos de ese expediente son actualmente objeto de an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n, para efectos de adoptar un acto decisorio en ese contexto, y por tanto dicha informaci&oacute;n constituye antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n formal de una resoluci&oacute;n, cuya publicidad o divulgaci&oacute;n podr&iacute;a comprometer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, lo que le impide proceder a su entrega, en el marco de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que en dicho sentido los procesos de fiscalizaci&oacute;n que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos instruye en esta materia, apuntan, en l&iacute;neas generales, a que se subsanen las eventuales irregularidades referidas al funcionamiento de las corporaciones y fundaciones, de modo que, el conocimiento que terceras personas pudieran tener de antecedentes que sirven de sustento a la investigaci&oacute;n, de forma previa a la sustanciaci&oacute;n &iacute;ntegra de la misma, causar&iacute;a evidente entorpecimiento tanto al desarrollo como al resultado de dicho proceso.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, el &oacute;rgano requerido sostuvo que la entrega del expediente de fiscalizaci&oacute;n de la entidad denominada &quot;Sociedad de Beneficencia de Andacollo&quot;, donde la solicitante no act&uacute;a como interesada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que con ello se develan antecedentes cuyo contenido, al transitar en el mismo sentido que las pretensiones del denunciante en autos de fiscalizaci&oacute;n, pueden ser interpretados por &eacute;ste sin la debida ponderaci&oacute;n con otros antecedentes del proceso, adelant&aacute;ndose con ello a lo que ser&aacute; la decisi&oacute;n del Ministerio, mediante el ejercicio de acciones que puedan afectar directamente los bienes que, hasta ahora, siguen siendo de propiedad de la entidad fiscalizada, por lo que existe una estrategia de fiscalizaci&oacute;n que es necesario resguardar, mientras no se adopte una decisi&oacute;n final del caso.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 6) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente, por una parte, la normativa fijada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que le asigna entre otras, la funci&oacute;n de intervenir en la fiscalizaci&oacute;n de las asociaciones y fundaciones de conformidad a los establecido en el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, as&iacute; como ejercer todas las atribuciones y dem&aacute;s funciones que la ley N&deg; 20.500, sobre asociaciones y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, le confieren, y por otra, que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n el respectivo procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n referida al expediente completo de persona jur&iacute;dica denominada Sociedad de Beneficencia Andacollo y de toda la informaci&oacute;n que ha sido proporcionada por el se&ntilde;or V&iacute;ctor Araya, en relaci&oacute;n a dicha sociedad, constituyen antecedentes previos para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, a que ha est&aacute; sujeta la referida persona jur&iacute;dica, bajo el folio N&deg; 41.869-15, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> 9) Que, al efecto resulta pertinente los resuelto a prop&oacute;sito de privilegio deliberativo, por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 28 de julio de 2015, causa Rol 4716-2015, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C197-15), donde el tribunal razon&oacute; en su considerando d&eacute;cimo primero, que &quot;Que, por otro lado, irradiar su conocimiento afectaba tambi&eacute;n el denominado privilegio deliberativo consagrado en el art&iacute;culo 21 letra b) de la ley de Transparencia, perturbando el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, ya que de publicitarse las diferentes alternativas que analizaba la administraci&oacute;n en materia de despenalizaci&oacute;n del aborto, se afectaba el &aacute;mbito de discrecionalidad en la toma de decisiones de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, constituyendo por ello, a la fecha en que fue solicitada y resuelta negativamente, en un antecedente exclusivo de uso interno, que se valor&oacute; al momento de definir la decisi&oacute;n final, la que culmin&oacute; en la presentaci&oacute;n del proyecto tantas veces mencionado.&quot;</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, habi&eacute;ndose cumplido plenamente los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Tamara Mart&iacute;nez Jeraldo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tamara Mart&iacute;nez Jeraldo y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>