Decisión ROL C1775-17
Reclamante: NELSON DÍAZ REYES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información en el formato que se indica, referida a una serie de antecedentes relacionado con funcionarios de aquella institución. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la información, aunque de forma extemporánea, aquella relativa a la letra a), punto i, ii, iii y iv, en lo que dice relación con información sistematizada sobre el "nombre, ley de contratación, calidad jurídica, planta y grado" de los funcionarios consultados, puntos v, vi, vii, viii y ix, y letra b) en todos sus puntos; rechazándolo respecto de requerido en la letra a), puntos i, ii, iii y iv, en lo que dice relación con el "run y fecha de nacimiento" de los funcionarios consultados, por ser dato personal de acuerdo al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1775-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Nelson D&iacute;az Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1775-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, don Nelson D&iacute;az Reyes solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en formato Excel o Word y mediante envi&oacute; por correo electr&oacute;nico a cualquiera de las dos casillas electr&oacute;nicas que indica, la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se detalla:</p> <p> a) Por medio de Ord. N&deg; 11, solicit&oacute;:</p> <p> i. &quot;El listado de funcionarias y funcionarios vigentes cuando usted tom&oacute; el cargo en el a&ntilde;o 2014 conteniendo como m&iacute;nimo los siguientes datos, run, nombres y apellidos, calidad jur&iacute;dica, grado, bienios, planta, fecha de nacimiento, ley de contrataci&oacute;n, fecha de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia del cargo.</p> <p> ii. El mismo listado del punto anterior ahora al 01/01/2015.</p> <p> iii. El mismo listado del punto anterior ahora al 01/01/2016.</p> <p> iv. El mismo listado del punto anterior ahora al 01/01/2017.</p> <p> v. La descripci&oacute;n de cargos nuevos o de expansi&oacute;n que recibi&oacute; la SEREMI de Salud, Regi&oacute;n de Los Lagos en cada uno de los periodos, a&ntilde;os 2014,2015 y 2016.</p> <p> vi. El listado de personas que fueron contratadas en cada uno de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 conteniendo la siguiente informaci&oacute;n: run, nombres y apellidos, &iquest;C&oacute;mo fueron contratadas? (concurso p&uacute;blico, contrataci&oacute;n directa, reemplazo), grado, oficina de residencia del cargo.</p> <p> vii. El listado de las renuncias de cargos de contratas que han ocurrido desde el a&ntilde;o 2014 al 2016.</p> <p> viii. El listado de funcionarias y funcionarios que se han acogido a jubilaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2014 al 2016.</p> <p> ix. Los cargos vacantes en el presente a&ntilde;o.&quot;</p> <p> b) Por medio de Ord. N&deg; 12, solicit&oacute; &quot;en el marco de los cargos de expansi&oacute;n que fueron asignados a la SEREMI de Salud, Regi&oacute;n de los Lagos&quot;:</p> <p> i. &quot;El n&uacute;mero de cargos.</p> <p> ii. &iquest;En qu&eacute; estamentos llegar&aacute;n?</p> <p> iii. Grado en cada uno de los estamentos.</p> <p> iv. &iquest;Cu&aacute;l ser&aacute; la forma de proveer los cargos?</p> <p> v. La resoluci&oacute;n que describe los cargos, desde el nivel central.</p> <p> vi. &iquest;C&oacute;mo ser&aacute;n distribuidos en la Instituci&oacute;n? (oficina, departamento, unidad, programa, etc.)</p> <p> vii. Fecha en que los cargos inician su funci&oacute;n.</p> <p> viii. Calidad jur&iacute;dica del contrato.</p> <p> ix. Perfil de los cargos.</p> <p> x. Justificaci&oacute;n de los cargos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA OPORTUNA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Nelson D&iacute;az Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E1234, de fecha 06 de junio de 2017, quien por medio de Ord. N&deg; 733, de fecha 17 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las solicitudes de informaci&oacute;n a que se refiere el amparo fueron respondidas al reclamante con fecha 25 de mayo de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico a la casilla que individualiza. Al efecto indica, que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el Ord. N&deg; 11 -letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo-, se dio respuesta mediante Ord. N&deg; 538, de 25 de mayo de 2017, al cual se adjunt&oacute; toda la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente a los siguientes datos sobre sus funcionarios, respecto de los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2017: bienios, fecha de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, al Servicio de Salud y a la Seremi; por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de informaci&oacute;n que se requiere y los pocos funcionarios que tiene la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas. Asimismo, indica que se deneg&oacute; el RUT y fecha de nacimiento de los funcionarios, por tratarse de datos personales de acuerdo a ley N &deg; 19.628.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el Ord. N&deg; 12 -letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo-, se dio respuesta mediante Ord. N&deg; 538, de 25 de mayo de 2017, al cual se adjunt&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 8 y 22 de agosto de 2017, respectivamente, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, remitiendo copia de la respuesta e informaci&oacute;n entregada al solicitante, as&iacute; como de los correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales aquella fue remitida.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 29 de agosto de 2017, para una mejor resoluci&oacute;n del caso, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano, lo siguiente: a) aclare si la informaci&oacute;n correspondiente a los siguientes datos: bienio, fecha de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud, respecto de los funcionarios de vuestros servicios, para el periodo 2014 a 2017, obran en su poder en la forma requerida por el reclamante -esto es, de sistematizada-, o, aquella debe ser elaborada para dar satisfacci&oacute;n a la solicitud de acceso del reclamante; b) en este &uacute;ltimo caso, indicar cuentos funcionarios aproximadamente se refiere la informaci&oacute;n, cuanto tiempo es necesario destinar para su elaboraci&oacute;n en relaci&oacute;n a la cantidad de funcionarios disponibles para ello.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano, con fecha 31 de agosto de 2017, por ese mismo medio, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no posee reporte que saque esta informaci&oacute;n de toda la dotaci&oacute;n, s&oacute;lo se puede hacer ingresando funcionario por funcionario, para un total de 230 funcionarios aproximadamente, lo que requerir&iacute;a de al menos de 3 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario de nuestra Unidad, s&oacute;lo para el concepto de antig&uuml;edad. La disponibilidad de horas hombre para esto no es de m&aacute;s de 1 hora diaria, por lo cual, nos demorar&iacute;amos 5,5 semanas en poder tener todo el reporte./ En el caso de los bienios estos var&iacute;an mes a mes, ya sea por reconocimiento o absorci&oacute;n, pero si es posible sacar un reporte anual mensualizado, lo cual podr&iacute;a sacar en medio d&iacute;a.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Con todo, conferido traslado por este Consejo a la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, dicho organismo acredit&oacute; que las solicitudes de informaci&oacute;n a que se refiere la reclamaci&oacute;n fueron respondidas con fecha 25 de mayo de 2017, remiti&eacute;ndose copia de la respuesta y la informaci&oacute;n entregada, as&iacute; como de los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales remiti&oacute; dichos antecedentes al solicitante.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 18 de mayo de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, revisada por este Consejo, la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano requerido al solicitante, es posible acreditar que aquella satisface &iacute;ntegramente los requerimientos consignados en las letras a), puntos v, vi, vii, viii y ix; y b), en todos sus puntos, por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n solicitada y aquella que fuere entregada al reclamante. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de que se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, ahora bien, respecto de lo solicitado en la letra a), puntos i, ii, iii, y iv, del tenor del requerimiento se desprende que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sistematizada o parametrizada que contenga respecto de todos los funcionarios del &oacute;rgano, para los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, los siguientes datos: &quot;run, nombres y apellidos, calidad jur&iacute;dica, grado, bienios, planta, fecha de nacimiento, ley de contrataci&oacute;n, fecha de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia del cargo&quot;. Al efecto, este Consejo pudo advertir que la reclamada hizo entrega de la informaci&oacute;n sistematiza requerida pero comprendiendo s&oacute;lo los siguientes par&aacute;metros: nombre, ley de contrataci&oacute;n, calidad jur&iacute;dica, planta y grado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de que se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en lo tocante la informaci&oacute;n no entregada, cabe tener presente que, el &quot;run y fecha de nacimiento&quot;, efectivamente, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, son datos personales de contexto de los funcionarios consultados, respecto de los cuales no procede su publicidad o divulgaci&oacute;n. A mayor abundamiento, atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, es m&aacute;s, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no obstante lo cual, dicho escrutinio no alcanza a datos personales de contexto respecto de los cuales no es posible verificar un verdadero inter&eacute;s social que justifique su divulgaci&oacute;n. En tal sentido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por haberse ajustado la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano al mandato normativo aplicable en la especie.</p> <p> 6) Que, respecto de los datos correspondientes a &quot;bienio, fecha de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia de los funcionarios&quot; de los funcionarios consultados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, este est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado, puesto que de acuerdo a lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n implica s&oacute;lo una labor de acopio cuyo despliegue no involucra una esfuerzos desproporcionados que puedan propiciar una distracci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de su personal.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; acogi&eacute;ndose el amparo en este punto y orden&aacute;ndose su entrega al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nelson D&iacute;az Reyes, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, teniendo por entregada la informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea, aquella relativa a la letra a), punto i, ii, iii y iv, en lo que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sistematizada sobre el &quot;nombre, ley de contrataci&oacute;n, calidad jur&iacute;dica, planta y grado&quot; de los funcionarios consultados, puntos v, vi, vii, viii y ix, y letra b) en todos sus puntos; rechaz&aacute;ndolo respecto de requerido en la letra a), puntos i, ii, iii y iv, en lo que dice relaci&oacute;n con el &quot;run y fecha de nacimiento&quot; de los funcionarios consultados, por ser dato personal de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre el bienio, fecha de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia de sus funcionarios, para los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2017 -a la fecha de la solicitud-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson D&iacute;az Reyes y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>