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DECISIÓN AMPARO ROL C1775-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Nelson Díaz Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1775-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, don Nelson Díaz Reyes solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Los Lagos, en formato Excel o Word y mediante envió por correo electrónico a cualquiera de las dos casillas electrónicas que indica, la información que a continuación se detalla:</p>
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a) Por medio de Ord. N° 11, solicitó:</p>
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i. "El listado de funcionarias y funcionarios vigentes cuando usted tomó el cargo en el año 2014 conteniendo como mínimo los siguientes datos, run, nombres y apellidos, calidad jurídica, grado, bienios, planta, fecha de nacimiento, ley de contratación, fecha de ingreso a la administración pública, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia del cargo.</p>
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ii. El mismo listado del punto anterior ahora al 01/01/2015.</p>
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iii. El mismo listado del punto anterior ahora al 01/01/2016.</p>
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iv. El mismo listado del punto anterior ahora al 01/01/2017.</p>
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v. La descripción de cargos nuevos o de expansión que recibió la SEREMI de Salud, Región de Los Lagos en cada uno de los periodos, años 2014,2015 y 2016.</p>
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vi. El listado de personas que fueron contratadas en cada uno de los años 2014, 2015 y 2016 conteniendo la siguiente información: run, nombres y apellidos, ¿Cómo fueron contratadas? (concurso público, contratación directa, reemplazo), grado, oficina de residencia del cargo.</p>
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vii. El listado de las renuncias de cargos de contratas que han ocurrido desde el año 2014 al 2016.</p>
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viii. El listado de funcionarias y funcionarios que se han acogido a jubilación desde el año 2014 al 2016.</p>
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ix. Los cargos vacantes en el presente año."</p>
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b) Por medio de Ord. N° 12, solicitó "en el marco de los cargos de expansión que fueron asignados a la SEREMI de Salud, Región de los Lagos":</p>
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i. "El número de cargos.</p>
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ii. ¿En qué estamentos llegarán?</p>
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iii. Grado en cada uno de los estamentos.</p>
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iv. ¿Cuál será la forma de proveer los cargos?</p>
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v. La resolución que describe los cargos, desde el nivel central.</p>
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vi. ¿Cómo serán distribuidos en la Institución? (oficina, departamento, unidad, programa, etc.)</p>
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vii. Fecha en que los cargos inician su función.</p>
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viii. Calidad jurídica del contrato.</p>
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ix. Perfil de los cargos.</p>
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x. Justificación de los cargos".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA OPORTUNA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2017, don Nelson Díaz Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, mediante Oficio N° E1234, de fecha 06 de junio de 2017, quien por medio de Ord. N° 733, de fecha 17 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que las solicitudes de información a que se refiere el amparo fueron respondidas al reclamante con fecha 25 de mayo de 2017, por medio de correo electrónico a la casilla que individualiza. Al efecto indica, que:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el Ord. N° 11 -letra a) del numeral 1° de lo expositivo-, se dio respuesta mediante Ord. N° 538, de 25 de mayo de 2017, al cual se adjuntó toda la información requerida, con excepción de aquella correspondiente a los siguientes datos sobre sus funcionarios, respecto de los años 2014, 2015, 2016 y 2017: bienios, fecha de ingreso a la administración pública, al Servicio de Salud y a la Seremi; por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de información que se requiere y los pocos funcionarios que tiene la Unidad de Gestión de Personas. Asimismo, indica que se denegó el RUT y fecha de nacimiento de los funcionarios, por tratarse de datos personales de acuerdo a ley N ° 19.628.</p>
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b) Respecto de lo requerido en el Ord. N° 12 -letra b) del numeral 1° de lo expositivo-, se dio respuesta mediante Ord. N° 538, de 25 de mayo de 2017, al cual se adjuntó la información requerida.</p>
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Posteriormente, mediante correos electrónicos de fecha 8 y 22 de agosto de 2017, respectivamente, el órgano reclamado complementó sus descargos, remitiendo copia de la respuesta e información entregada al solicitante, así como de los correos electrónicos por medio de los cuales aquella fue remitida.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 29 de agosto de 2017, para una mejor resolución del caso, este Consejo solicitó al órgano, lo siguiente: a) aclare si la información correspondiente a los siguientes datos: bienio, fecha de ingreso a la administración pública, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud, respecto de los funcionarios de vuestros servicios, para el periodo 2014 a 2017, obran en su poder en la forma requerida por el reclamante -esto es, de sistematizada-, o, aquella debe ser elaborada para dar satisfacción a la solicitud de acceso del reclamante; b) en este último caso, indicar cuentos funcionarios aproximadamente se refiere la información, cuanto tiempo es necesario destinar para su elaboración en relación a la cantidad de funcionarios disponibles para ello.</p>
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Al efecto, el órgano, con fecha 31 de agosto de 2017, por ese mismo medio, señaló que "no posee reporte que saque esta información de toda la dotación, sólo se puede hacer ingresando funcionario por funcionario, para un total de 230 funcionarios aproximadamente, lo que requeriría de al menos de 3 días de dedicación exclusiva de un funcionario de nuestra Unidad, sólo para el concepto de antigüedad. La disponibilidad de horas hombre para esto no es de más de 1 hora diaria, por lo cual, nos demoraríamos 5,5 semanas en poder tener todo el reporte./ En el caso de los bienios estos varían mes a mes, ya sea por reconocimiento o absorción, pero si es posible sacar un reporte anual mensualizado, lo cual podría sacar en medio día."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta a la solicitud de información señalada en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión. Con todo, conferido traslado por este Consejo a la Seremi de Salud de la Región de Los Lagos, dicho organismo acreditó que las solicitudes de información a que se refiere la reclamación fueron respondidas con fecha 25 de mayo de 2017, remitiéndose copia de la respuesta y la información entregada, así como de los correos electrónicos mediante los cuales remitió dichos antecedentes al solicitante.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 18 de mayo de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, revisada por este Consejo, la información remitida por el órgano requerido al solicitante, es posible acreditar que aquella satisface íntegramente los requerimientos consignados en las letras a), puntos v, vi, vii, viii y ix; y b), en todos sus puntos, por existir conformidad objetiva entre la información solicitada y aquella que fuere entregada al reclamante. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de que se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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4) Que, ahora bien, respecto de lo solicitado en la letra a), puntos i, ii, iii, y iv, del tenor del requerimiento se desprende que lo pedido dice relación con información sistematizada o parametrizada que contenga respecto de todos los funcionarios del órgano, para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, los siguientes datos: "run, nombres y apellidos, calidad jurídica, grado, bienios, planta, fecha de nacimiento, ley de contratación, fecha de ingreso a la administración pública, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia del cargo". Al efecto, este Consejo pudo advertir que la reclamada hizo entrega de la información sistematiza requerida pero comprendiendo sólo los siguientes parámetros: nombre, ley de contratación, calidad jurídica, planta y grado. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de que se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente.</p>
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5) Que, ahora bien, en lo tocante la información no entregada, cabe tener presente que, el "run y fecha de nacimiento", efectivamente, de acuerdo al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, son datos personales de contexto de los funcionarios consultados, respecto de los cuales no procede su publicidad o divulgación. A mayor abundamiento, atendida la condición que poseen los funcionarios públicos, su esfera de privacidad está sujeta a escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen, es más, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, no obstante lo cual, dicho escrutinio no alcanza a datos personales de contexto respecto de los cuales no es posible verificar un verdadero interés social que justifique su divulgación. En tal sentido, se rechazará el amparo en esta parte, por haberse ajustado la actuación del órgano al mandato normativo aplicable en la especie.</p>
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6) Que, respecto de los datos correspondientes a "bienio, fecha de ingreso a la administración pública, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia de los funcionarios" de los funcionarios consultados, cabe tener presente que el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la hipótesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, este estándar no ha sido demostrado por el órgano reclamado, puesto que de acuerdo a lo señalado con ocasión de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, la entrega de la información implica sólo una labor de acopio cuyo despliegue no involucra una esfuerzos desproporcionados que puedan propiciar una distracción del debido cumplimiento de las funciones de su personal.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se desestimará la configuración de la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; acogiéndose el amparo en este punto y ordenándose su entrega al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nelson Díaz Reyes, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, teniendo por entregada la información, aunque de forma extemporánea, aquella relativa a la letra a), punto i, ii, iii y iv, en lo que dice relación con información sistematizada sobre el "nombre, ley de contratación, calidad jurídica, planta y grado" de los funcionarios consultados, puntos v, vi, vii, viii y ix, y letra b) en todos sus puntos; rechazándolo respecto de requerido en la letra a), puntos i, ii, iii y iv, en lo que dice relación con el "run y fecha de nacimiento" de los funcionarios consultados, por ser dato personal de acuerdo al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre el bienio, fecha de ingreso a la administración pública, fecha de ingreso al servicio de salud, fecha de ingreso a la SEREMI de Salud y oficina de residencia de sus funcionarios, para los años 2014, 2015, 2016 y 2017 -a la fecha de la solicitud-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Díaz Reyes y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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